REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: PROMOTORA ORICUME, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio de 2004, N° 69, Tomo 31-A, representada en este acto por el ciudadano ALFREDO MACHADO PEREIRA, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 1.960.030.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, LUISA LORETO Y XIOMARA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.560, 55.036 y 55.028, respectivamente.

DEMANDADO: JIMMY GUIDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.152.412 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALBA SIMOZA y ALFREDO CARPIO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 49.210 Y 19.303, respectivamente.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 2670/11

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Octubre de 2011, por demanda interpuesta por el ciudadano Alfredo Machado Pereira, asistido de abogado, actuando con el carácter de Administrador de la Empresa Mercantil Promotora Oricume, C.A, contra el ciudadano Jimmy Guido Martínez, por Desalojo por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este Despacho, cumplido el trámite de distribución.
Admitida la demanda el 25 de Octubre de 2011, se ordeno emplazar al demandado a comparecer al segundo (2do) día de despacho después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar la citación para entregársela al Alguacil del Tribunal para su practica.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, el alguacil del despacho, consigno recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano Jimmy Guido Martínez, dando cuenta al Tribunal que el ciudadana no quiso firmar, alegando que debía consultar con su abogado.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el complemento de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vista la declaración del alguacil del despacho, lo cual le fue acordado en fecha 08 del mismo mes y año, librándose la Boleta respectiva.
En fecha 18 de Enero de 2012, la Secretaria Temporal del despacho, da cuenta al tribunal de haber cumplido con la Notificación de la demandada de autos, al trasladarse al domicilio de la misma y dejando la boleta de notificación al ciudadano Aníbal Martínez, identificado con cédula de identidad N° 6.182.382.
En fecha 24 de Enero de 2012, compareció la abogado Alba Simoza y presento escrito de contestación de demanda asumiendo la representación sin poder del demandado de autos.
En fecha 26 de Enero de 2012, la apoderado judicial de la parte demandante impugna la representación sin poder asumida por la abogado Alba Simoza, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, consignado Escrito de Pruebas la representación judicial de la parte demandante en fecha 08 de Febrero de 2012, las cuales sea agregaron y admitieron en la misma fecha.
En fecha 09 de Febrero de 2012, comparece el demandado de autos y otorga poder Apud-Acta a los abogados Alba Simoza y Alfredo Carpio. En esta misma fecha la apoderado judicial del demandado presenta escrito de pruebas el cual se agrega y admite en la misma fecha.
En fecha 13 de Febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada impugna las copias fotostáticas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, por no revestir carácter y valor probatorio, ya que su representada se encontraba solvente para el momento de presentar la demanda.
En fecha 22 de Febrero de 2012, de difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa asuntos preferentes del tribunal.
Estado la presente causa en estado de sentencia el tribunal pasa a decidir con fundamente a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Que su representada Promotora Oricume, C.A., es arrendadora de dos mini locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial Mi Viejo Salvador, distinguidos con los Nros 14 y 15, en la Avenida Bolívar del Municipio Guacara, entre las calles Jacinto Lara y Cedeño, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentra determinadas en el libelo de demandada, por contrato escrito a tiempo determinado, celebrado el 06 de Junio de 2008, con Jimmy Guido Martínez, cuyo canon de arrendamiento se
estableció en Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales por cada local sumando la cantidad de Mil Doscientos Mensuales (Bs. 1.200,00), habiéndose aumentado por acuerdo entre las partes en la cantidad de Mil Cien Bolívares (Bs 1.100, 00), es decir la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs 2.200,00) mensuales, pagaderas por mensualidades adelantadas, siendo la duración del contrato de seis meses fijos.
- Que al finalizar el contrato el 12 de diciembre de 2008, el arrendatario solvente de sus obligaciones contractuales, inicio la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y vencida la misma opero la tacita reconducción ya que el arrendador dejo en posesión de los inmuebles al arrendatario y recibió el canon de arrendamiento.
Que el arrendatario no cumplió con la obligación legal y contractual de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre Julio de 2010 a Octubre de 2011, en virtud de lo cual se encuentra incurso en la causal de Desalojo estipulada en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-Que acude al tribunal a demandar al arrendatario de conformidad con los artículos 33 y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, para que desaloje y pague o en su defecto a ella sea condenado por el tribunal en lo siguiente: Desalojar el inmueble objeto del contrato y entregarlo en buenas condiciones; Pagar la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 35.200,00) por concepto de los cánones de arrendamiento de los dos mini-locales de los meses comprendido entre Julio 2010 y Septiembre de 2011, ambos meses inclusive; Pagar la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 2.200,00) por concepto de indemnización por el uso de los inmuebles hasta la entrega definitiva de los mismos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Habiendo sido impugnada la representación sin poder del demandado asumida por la abogado Alba Simoza, se tiene como no contestada la demanda y en consecuencia surge la presunción de confesión ficta, correspondiendo a esta juzgadora analizar si se cumplen los requisitos señalado en la ley para declararla.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

El primer requisito señalado en el Código de Procedimiento Civil es que el demandado no diere contestación a la demanda, en el caso en estudio se impugna la representación sin poder y en consecuencia invalida la contestación de la demandada.
El segundo requisito esta referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significando de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y consolidada del Tribunal Supremo de Justicia que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En el caso que se decide la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala en su artículo 34 las causales taxativas en las que procede el desalojo de inmuebles arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, estableciendo en su literal “a” la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y aunque el contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación arrendaticia en principio era a tiempo determinado, paso a ser un contrato sin determinación del tiempo al producirse la tacita reconducción.
Con relación al tercer requisito si nada probare que le favoreciera corresponde a esta juzgadora analizar el material probatorio presentado por las partes. Sin embargo como punto previo es necesario señalar que la falta de contestación de la demanda permite al demando la prueba limitada, no pudiendo ser admitida ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, hechos constitutivos de excepciones que ha n debido alegarse en la contestación de la demanda

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:
- PRIMERO: Promovió documental privada Contrato de Arrendamiento, no desconocido por la parte a quien se le opone, el cual quedó legalmente reconocido, dándole esta juzgadora todo su valor probatorio, con ello quedó demostrado la relación arrendaticia entre la demandante de autos, Promotora Oricume, C.A y Jimmy Guido Martínez; parte demandante, las condiciones del contrato en relación a término, canon de arrendamiento y forma de pago establecido por mensualidades adelantadas.
SEGUNDO: Promovió copia simple de documento público, constituido por la Notificación a Promotora Oricume, C.A, donde se le hace saber que el demandado de autos, consigno por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento de los mini.-locales 14 y 15 del Centro Comercial Mi Viejo Salvador, ubicado en la Avenida Bolívar del Municipio Guacara. Esta juzgadora le da todo su valor probatorio, quedando demostrado el canon de arrendamiento sobre el local y que una vez que se venció la prorroga legal produjo la tacita reconducción del contrato de arrendamiento convirtiéndose e un contrato a tiempo determinado.
- TERCERO: Promovió como prueba documental copia fotostática de la Resolución de fecha 11 de Agosto de 2010, de Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, a fin de demostrar que durante el receso judicial, 15 de Agosto a 15 de Septiembre, ambas fecha inclusive, los tribunales laboran mediante el sistema de guardia. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por consiguiente no valorable, pero independientemente por máxima de experiencia, todo juzgador sabe que durante el receso judicial, los tribunales de guardia quedan habilitados para iniciar procedimientos de consignación arrendaticia, a los fines de tutelar los derechos de los arrendatarios de posibles abusos de los
arrendadores y, los que no se encuentran de guardia, para recibir las consignaciones de los procedimientos ya iniciados en su respectivo tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: Invocó y reprodujo el merito favorable de autos a favor de su representada. Al respecto observa quien decide que el merito favorable no es un medio de prueba de los señalados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil ni leyes especiales que rigen la materia, sino la aplicación del principio de Comunidad de la Prueba, de obligatorio cumplimiento para los jueces al momento de decidir una controversia, motivo por el cual no hace pronunciamiento al respecto. Y así se declara.
CAPITULO II: Promovió, reprodujo y ratifico el valor probatorio de las consignaciones de los cánones de arrendamiento para demostrar la solvencia de su representada.
La consignación arrendaticia es una forma excepcional de pago judicial, establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario, mediante un trámite especial, que al estar legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia. La consignación para que se considere legítimamente efectuada deberá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a que deba hacerse el pago del canon de arrendamiento, tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley que rige la materia y de acuerdo a la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia corresponde al Tribunal de la causa y no al de la consignación declarar si esta fue o no legítimamente efectuada.
De la revisión de las consignaciones efectuadas observa quien decide que el procedimiento consignatario, se inicio en fecha 21 de Septiembre de 2010, cuando la arrendataria ocurrió al Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción, e introdujo la Solicitud para consignar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto y septiembre, y siendo que la ley señala que debe efectuarse la consignación dentro de los quince días al vencimiento de cada mes, agregándole a dicho lapso los cinco días que establece el contrato, es decir 20 días, la consignación efectuada es extemporánea, superando el lapso previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para interponer demanda de desalojo por falta de pago, señalado en el literal “a”, lo que a juicio de quien decide la consignación arrendaticia no fue legítimamente efectuada, aunado al hecho cierto que, posteriores consignaciones se realizaron fuera del lapso previsto en la ley, de forma extemporánea, no se realizaron de manera legitima y en consecuencia no puede considerarse el arrendatario en estado de solvencia. Y así se declara.

Promovió y reprodujo el valor probatorio de minuta de fecha 25 de Agosto de 2010, reunión realizada en la Sindicatura de la Alcaldía de Guacara, donde se evidencia que el representante de Promotora Oricume, C.A., abogado Carlos Dauhajre acordó que los inquilinos del Centro Comercial Mi Viejo Salvador no realizaran el pago del canon de arrendamiento por excesivo y contrario a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suspensión que estaría vigente hasta ajustar el canon por convenio entre las partes, igualmente los gastos generales de condominio hasta justificarse los cobros. Dicha prueba es desestimada por el tribunal, por estar referida a hechos nuevos que no fueron explanados en la contestación de la demanda. Y aso se decide
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal “a”, establece:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Como quedo evidenciado en el caso en estudio, la arrendataria de autos se encuentra en estado de insolvencia, al consignar extemporáneamente los cánones de arrendamientos por lo cual no puede oponer los mismos como defensa, y al no desvirtuar la pretensión del demandante y no ser contraria a derecho opera en el presente caso la confesión ficta en virtud de lo cual la demanda por Desalojo es procedente y así debe declararla el Tribunal.