REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 03 DE FEBRERO DE 2012
AÑOS: 201º y 152º
Parte Demandante: Abg. JUAN JOSÉ PLASENCIA QUINTERO (EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO: GIUSEPPE CERVELLI)
Parte Demandada: SOCIEDAD DE COMERCIO ACRILICOS RODRÍGUEZ, C.A. (EN LA PERSONA DE SU ADMINISTRADORA PRINCIPAL CIUDADANA: AURA ARACELIS TORREALBA DE RODRÍGUEZ)
Motivo: DESALOJO
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA
En fecha 07 de Junio del año 2011, el Abogado JUAN JOSÉ PLASENCIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.088.556, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.198, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GIUSEPPE CERVELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.280.757, de este domicilio, demandó a la Sociedad de Comercio ACRILICOS RODRÍGUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo de 1987, anotado bajo el N° 39, Tomo: 8-A, en la persona de la ciudadana: AURA ARACELIS TORREALBA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.019.119, en su carácter de Administradora Principal; y de este domicilio, por DESALOJO, de un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, identificado con el N° 11-41, ubicado en la Calle Páez, Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Se le dio entrada en fecha 09-06-2011. Admitida y proveída la demanda en fecha 10 de Junio de 2011. El día 29 de Junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna Recibo de Citación firmado por la Ciudadana: AURA ARACELIS TORREALBA DE RODRÍGUEZ; quedando debidamente citada para efectos de la contestación de la demanda. Llegado el día de la contestación, la Parte Demandada procedió a realizar la misma, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles; y en esa misma fecha la parte demandada otorgó Poder Apud Acta y presentó escrito de desconocimiento e impugnación, constante de un (1) folio útil. Abierta la causa a pruebas, solo la parte Actora promovió las que creyó convenientes.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
ALEGA LA PARTE ACTORA:
1.- Que su representado celebró de buena fe, un contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio ACRILICOS RODRÍGUEZ, C.A., sobre un local comercial, y que lo acompañó con el libelo marcado con la letra “C”.
2.- Que la duración del referido contrato era por el término fijo de un (1) año, contado a partir del día 01-01-2007 hasta el 31-12-2007.
3.- Que la arrendataria se comprometió a cancelar puntualmente por mensualidades vencidas los canones de arrendamiento fijados por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), mensuales, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato.
4.- Que luego en fecha 15-12-2007, se le notificó a la arrendataria el aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), tal como consta de notificación que acompañó con el libelo marcada “D”.
5.-) Que posteriormente a partir de Enero de 2009, comenzó a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), mensuales, convirtiéndose el contrato en un contrato a tiempo indeterminado.
6.-) Que la arrendataria se obligó a cuidar y mantener en buen estado el inmueble cedido en arrendamiento, así como también a pagar puntualmente los servicios públicos suministrados al mismo, como se evidencia en las cláusulas primera y cuarta del contrato de arrendamiento.
7.- Que es el caso que la arrendataria, pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2009, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), siendo su último pago.
8.- Que sin motivo que lo justifique dejó de pagar lo cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011.
9.- Que a pesar de las múltiples gestiones que efectuó su representado para obtener su cancelación, no pudo lograr el cobro.
10.- Que se le adeuda hasta la fecha en que presentó la demanda la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.400,00).
11.- Que el término del contrato venció el 31-12-2007, y luego de vencido el contrato, su representado siguió recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, hasta el primero de diciembre de 2009.
12.- Que su representado recibió el último pago correspondiente al mes de Diciembre del 2009, tal como se evidencia de recibo N° 0184, que acompañó marcado “E”.
13.- Que su representado siguió haciendo el cobro de los cánones, siendo infructuoso el cobro hasta la presente fecha.
14.- Que por todos los hechos expuestos, La Arrendataria se ha hecho acreedora de una acción de DESALOJO en su contra, fundamentada en el Literal “a” del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y subsidiariamente de una acción por cobro de cánones o pensiones de arrendamiento insolutos.
15.- Que por todo lo antes expuesto, concurre a demandar en nombre y representación de su mandante en su carácter de arrendador, a la Sociedad de Comercio ACRILICOS RODRÍGUEZ, C.A., en la persona de AURA ARACELIS TORREALBA DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Administradora Principal, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en:
Primero: El desalojo del inmueble arrendado.
Segundo: El pago de la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar y todos los meses que sigan causándose hasta la entrega definitiva del inmueble.
Tercero: El pago de las costos, gastos y costas del presente juicio, incluidos los honorarios de Abogados.
Cuarto: Solicita la indexación monetaria.
16.- Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.400,00).
17.- Solicitó al Tribunal las medidas preventivas de Embargo y Secuestro.
ALEGA LA PARTE DEMANDADA:
1.- Opuso Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda accionada por el ciudadano GIUSEPPE CERVELLI, en contra de su representada.
3.- Niega y rechaza que el ciudadano GIUSEPPE CERVELLI, haya celebrado de buena fe un contrato de arrendamiento con su representada de un inmueble constituido por un local comercial, por no ser cierto.
4.- Niega y rechaza que su representada haya celebrado con el demandante un último contrato con término fijo de un año a partir del primero (1°) de enero de 2007, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, por no ser cierto.
5.- Niega y rechaza que su representada se haya comprometido en cancelar puntualmente por mensualidades vencidas, los canones de arrendamiento por la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,00), según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por no ser cierto y no existir tal contrato.
6.- Niega y rechaza que en fecha 15 de diciembre de 2007, se le haya notificado a su representada, el aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, lo niega y lo rechaza por no ser cierto.
7.- Niega y rechaza que posteriormente a partir de enero de 2009, su representada haya comenzado a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, lo niega y lo rechaza por no ser cierto.
8.- Niega y rechaza que el susodicho contrato de arrendamiento se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado.
9.- Niega y rechaza que su representada se haya obligado a cuidar el inmueble cedido en arrendamiento, por cuanto no es cierto la existencia de dicho arrendamiento.
10.- Niega y rechaza con los mismos argumentos, que su representada se haya negado a pagar puntualmente servicios públicos suministrados a inmueble alguno, conforme a las cláusulas primera y cuarta, por no ser ciertos tanto el argumento como las mencionadas cláusulas.
11.- Niega y rechaza que su representada haya pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2009, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), siendo su último pago.
12.- Niega y rechaza que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011.
13.- Que su representada no está obligada por ningún contrato ni verbal, ni escrito, a cancelar dinero alguno a la parte demandante.
14.- Niega y rechaza que la parte demandante haya realizado múltiples gestiones para obtener cancelación alguna.
15.- Niega y rechaza que su representada adeude al demandante hasta la presente fecha la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.400,00).
16.- Niega y rechaza que su representada haya dejado de cumplir la obligación de pago puntual de canon de arrendamiento en la forma convenida, porque tal convención no existe, ni ha existido.
17.- Niega y rechaza que el término del contrato venció el 31-12-2007, porque tal contrato no existe, ni ha existido.
18.-) Niega y rechaza que el demandante haya seguido recibiendo de su representada pago de cánones de arrendamiento, hasta el primero de Diciembre de 2009.
19.- Niega y rechaza que el demandante haya seguido haciendo cobros de los cánones a su representada.
20.- Niega y rechaza que los cobros hayan resultado infructuosos hasta la presente fecha, por no haber sido cancelados.
21.- Que resultaría grotesco y risible cobrar lo que no se debe.
22.- Niega y rechaza que su representada se haya hecho acreedora de una acción de desalojo.
23.- Niega y rechaza que su representada se haya hecho acreedora subsidiariamente de una acción por cobro de cánones o pensiones de arrendamiento insolutos.
24.- Niega y rechaza que su representada deba ser condenada por este Tribunal en:
Primero: El desalojo del inmueble arrendado.
Segundo: El pago de la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar y todos los meses que sigan causándose hasta la entrega definitiva del inmueble.
Tercero: El pago de las costos, gastos y costas del presente juicio, incluidos los honorarios de Abogados.
Cuarto: Solicita la indexación monetaria.
25.- Niega y rechaza la estimación de la demanda.
Igualmente en fecha 01 de Julio de 2011, la parte Demandada presentó un escrito de desconocimiento e impugnación de los instrumentos consignados por la parte demandante marcados “C”, “D” y “E”.
PRUEBAS DEL PROCESO:
DE LA PARTE ACTORA:
1.- Consignó el Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente pretensión.
2.- Promovió la Prueba de Cotejo, en virtud del desconocimiento e impugnación realizado por la Parte Demandada.
3.- Invocó a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de todos los autos.
4.- Invocó e hizo valer en toda forma de derecho y con todo su valor probatorio las documentales siguientes:
Primero: Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad de Comercio Acrílicos Rodríguez C.A. y su mandante.
Segundo: Ratificó todas y cada una de las documentales que se acompañaron con el libelo de demanda y que se encuentran consignadas al expediente marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ENDER SUÁREZ y ASAAD BEZE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.
PUNTO PREVIO
Del análisis efectuado a la documentación presentada por la Parte Actora y alegada por la Parte Demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se pudo evidenciar que ésta alega la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado promover las siguientes cuestiones previas: .... Ordinal 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”; refiriéndose la parte demandada al Ordinal 6° del Artículo 340 Ejusdem, el cual indica: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: .... 6°: Los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; igualmente la parte demandada señala que no consta en autos un instrumento fundamental para sostener la presente acción como lo es el Documento de Propiedad del Local Comercial. Este Tribunal observa que el documento requerido por la parte demandada no es un instrumento necesario para que proceda la acción; ya que no está en discusión la propiedad del inmueble, en virtud que la pretensión se instauró por acción de Desalojo bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y como resultado a la falta de pago de los cánones vencidos y por lo tanto se debe declarar que la Cuestión Previa Opuesta por la Parte Demandada no es procedente; en consecuencia se declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa presentada. Y ASÍ SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Analizadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, decide esta controversia en base a las siguientes consideraciones:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo este Tribunal nada que analizar al respecto. Por lo que debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia N° 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala: “... al promover como prueba el mérito favorable de los autos, la cual es una expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intrascendente, ya que de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad ...”
Respecto a lo anterior, este Tribunal, considera que es intrascendente pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
Observa quien decide, que la parte accionante presentó con su libelo de demanda y además promovió y dio por reproducidos en su escrito de pruebas cuatro (4) instrumentales, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, contentiva la primera de Copia Certificada del Registro de Comercio correspondiente a la empresa ACRILICOS RODRÍGUEZ, C.A., la cual al no ser desconocida, ni impugnada conserva pleno valor probatorio para demostrar el carácter de la demandada, la segunda, la tercera y la cuarta marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, las cuales fueron desconocidas e impugnadas; en escrito que riela al folio sesenta y vuelto (60 y Vto.), por lo que la Parte Actora para hacerlas valer promovió la Prueba de Cotejo, que fue realizada en fecha 01 de Febrero de 2012, por las expertas designadas por este Tribunal: ANAMARÍA CORREA FEO, MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA y LUCIA MONTANARI MURA , y donde se concluyó: “... 5.1. Todos los instrumentos sujetos a estudio y cotejo, son originales aptos para la peritación. 5.2. Las firmas que suscriben los documentos desconocidos, objeto de esta experticia, presuntamente emitidas por AURA ARACELIS TORREALBA DE RODRÍGUEZ, guardan identidad con las firmas que fueron señaladas como autenticas de la ciudadana supranominada, titular de la cédula de identidad número 7.019.119, lo cual indica que han sido elaborados por la misma mano actora....”, que cursa al folio ciento once (111) del expediente; visto el resultado antes mencionado, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, a las instrumentales marcadas con las letras “C”, “D” y “E”; a la marcada con la letra “C”, contentiva del Contrato de Arrendamiento, para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en el presente proceso; a la marcada con la letra “D”, contentiva de una Carta de Notificación, para demostrar la fecha de vencimiento del contrato y que el mismo se volvió a tiempo indeterminado; y a la marcada con la letra “E”, contentiva de copia de un (1) recibo de pago de alquiler de un local, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), para demostrar la fecha de cancelación del último recibo de pago efectuado por la parte demandada hasta el mes de Diciembre de 2009 y el monto del canon de arrendamiento establecido. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos: ENDER SUÁREZ y ASSAD BEZE, no se les concede valor probatorio alguno, ya que los actos fueron declarados desiertos, en virtud de la no comparecencia de dichos ciudadanos a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que la parte demandada no logró desvirtuar con su contestación los alegatos formulados por la parte actora, y sólo se limitó en la misma a negar y rechazar los hechos alegados y a desconocer e impugnar parte de los instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda; y a los que se les concedió pleno valor probatorio, ya que la carga de la prueba recayó sobre la parte actora y ésta hizo valer los instrumentos consignados con el libelo mediante promoción y realización de la prueba de Cotejo, resultando favorable para la Parte Actora. De lo que se concluye que la pretensión aquí formulada debe ser declarada, CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, interpuesta por el Abogado JUAN JOSÉ PLASENCIA QUINTERO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GIUSEPPE CERVELLI, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO ACRILICOS RODRÍGUEZ C.A., representada por la ciudadana AURA ARACELIS TORREALBA DE RODRÍGUEZ, todos identificados en autos.
2.-) Se condena a la Parte Demandada al desalojo y a la entrega del inmueble objeto de la presente pretensión, constituido por un local comercial, identificado con el N° 11-41, ubicado en la Calle Páez, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, totalmente libre de personas o cosas.
3.-) Se condena a la Parte Demandada, al pago de la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
4.-) Se condena a la Parte Demandada, al pago de las costas del proceso incluidos los honorarios de Abogados, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido por el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO
La Secretaria Suplente,
Abg. ANA JAQUELINE ARRIECHÍ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Suplente,
Abg. ANA JAQUELINE ARRIECHÍ
Exp. Nº 1.277-2011
Materia: CIVIL
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