REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITVA



EXPEDIENTE: 396-11.

SOLICITANTES: ELIO RAFAEL MENDOZA BALAUSTREN Y ERIKA DAYANA GARCIA BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-15.257.998 y V-15.995.187.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO MENDOZA BALAUSTREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.113.

MOTIVO: DIVORCIO185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado del Municipio Montalbán Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil once (21-11-2011). Este Juzgado admite la presente solicitud, en la cual los Ciudadanos: ELIO RAFAEL MENDOZA BALAUSTREN Y ERIKA DAYANA GARCIA BRIZUELA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-15.257.998 y V-15.995.187, domiciliados en este Municipio de Montalbán del Estado Carabobo y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENDOZA BALAUSTREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.113, Solicitan el Divorcio fundamentando en el Articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y que contrajeron matrimonio civil en fecha Cinco (05) de Abril del año 2002 y que establecieron su último domicilio conyugal en: Sector Napoleón Osorio, calle Nº 02, Casa Nº 50 del Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Y que de dicha unión no procrearon hijos. Los Ciudadanos: ELIO RAFAEL MENDOZA BALAUSTREN Y ERIKA DAYANA GARCIA BRIZUELA, ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185- “A”, se dan por notificados para cada uno de los actos del presente procedimiento y manifiestan renunciar a el lapso de comparecencia e igualmente solicitan les sea expedida dos (02) copias certificadas de la sentencia una vez ejecutada con inserción del auto que lo provea, La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia Civil y Familia del Estado Carabobo.

MOTIVA
Ahora bien al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2 da Edición Cuarta reimpresión en su Pág. 450- 451. Y es que:
Esta modalidad de divorcio 185-A negrillas del tribunal tiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la vida en común”…
Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil se requiere:
I. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.
II. Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común. La Solicitud podrá formularla
Cualquiera de los cónyuges lo que no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
III. Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho como fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud. Que, la legitimidad de las partes está demostrada con la Copia Certificada del Acta de Matrimonio en original, contenida en el folio número Dos (02), de la cual se constata que los esposos: ELIO RAFAEL MENDOZA BALAUSTREN Y ERIKA DAYANA GARCIA BRIZUELA, tienen más de cinco (5) años de Casados, es decir, desde el Cinco (05) días del mes de Abril del año 2002, tal como fue alegado y probado por los Cónyuges cumpliendo así con uno de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos Cónyuges por mas de cinco (5) años. Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Es de evidenciar que en el folio doce (12) del presente expediente acude antes este Juzgado la Ciudadana: EGLYS JAUREGUI RUIZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, Especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso correspondiente, quien mediante escrito manifiesta que no tiene nada que objetar, por cuanto observo que se había dado el cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que las partes fundamentan su petición, por tal motivo esa representación Fiscal opina favorablemente respecto al presente procedimiento.
En ese sentido, es de mencionar que en el Proceso Civil, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras Leyes Especiales en resguardo de las disposiciones de Orden Público. Nuestra Carta Magna en su artículo 284 en sus ordinales 1 y 2 contempla la función real a la cual están llamadas todas las representaciones de las Fiscalías de los Ministerios Públicos. Y, no es más que: 1).-garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la republica. 2).- garantizar la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso. Más allá de nuestro texto Constitucional el Ministerio Público está obligado a intervenir en las causas de divorcio, Así lo consagra el artículo 131 de Nuestro Código de Procedimiento Civil esta intervención viene dada en resguardo de los intereses representados en la relación intersubjetivas familiares, fiscalizando que no hayan fraudes procesales en el proceso.
Así las cosas se entiende, que el Fiscal del Ministerio Público interviene en el presente procedimiento de Divorcio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al Orden Público o Social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la Justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios sino de la colectividad en relación a la Institución Matrimonial.
Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil en su cuarto aparte contempla “si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición… el Juez declarara el Divorcio…” Visto que no existe objeción de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público para la disolución del Matrimonio, nada impediría a este Juzgado declarar Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil incoada por los Ciudadanos: ELIO RAFAEL MENDOZA BALAUSTREN Y ERIKA DAYANA GARCIA BRIZUELA,. Y, así decretar el Divorcio, tal como fue acordado en el auto de admisión en el duodécimo día siguiente de emitida la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. En lo referente a la Notificación del Ministerio Público; Consta en auto de admisión donde se ordena la Notificación del representante del Ministerio Público. En fecha 21-11-2011 (Folio 08), se dio por Notificado de la presente Solicitud el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Especial para la Protección de Niño, Niña, Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y en la misma fecha, la representante del Ministerio Público mediante escrito manifestó: Que se han dando los requisitos exigidos por la Norma por lo que no hará oposición a la Solicitud de Divorcio 185-A fundamentado en el Código Civil Venezolano Vigente (Folio 09 ).
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de las partes interesadas Ciudadanos: ELIO RAFAEL MENDOZA BALAUSTREN Y ERIKA DAYANA GARCIA BRIZUELA, (Folio 03 y 04).
• Original del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: ELIO RAFAEL MENDOZA BALAUSTREN Y ERIKA DAYANA GARCIA BRIZUELA,, expedida por la Registradora Civil del Municipio Montalbán , del Estado Carabobo. (Folio 02).
Una vez observado y analizado lo alegado, sostenido y probado por los solicitantes, este Tribunal confiere plenos valores probatorios a las instrumentales ante mencionados, por no haber sido tachados ni impugnados y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo así que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los Ciudadanos: ELIO RAFAEL MENDOZA BALAUSTREN Y ERIKA DAYANA GARCIA BRIZUELA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.257.998 y V-15.995.187, asistidos por el abogado: GUSTAVO ADOLFO MENDOZA BALAUSTREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.150.113, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 05 del mes de Abril del año 2002, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Acta Nº 14.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que no procreados hijos en el Matrimonio.
Se ordena expedir Dos (02) Copias Certificadas de la presente Sentencia.
En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, las partes manifestaron que no hay Bienes que liquidar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las 11:30 am, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio.
Abg. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 AM.-

EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA