REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Febrero de 2012
Años 201º y 152º
GP01-R-2011-000200
PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO
Las presentes actuaciones cursan por ante esta Sala 2, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por Abogado DIXON PÉREZ MOTA, actuando el carácter de Defensor Privado de la ciudadana YOSMAR DILSEY SIFONTES, plenamente identificada en la presente causa, y la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, contra la decisión dictada por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1° de julio de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad, solicitada por este defensor con fundamento en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de Septiembre de 2011, fue contestado por la Representación Fiscal; remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales.
En fecha 05 de Octubre de 2011, mediante auto, se da cuenta en Sala 1 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del presente Recurso, quedando conformada la misma por la Jueza Temporal N ° 3 LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ (Ponente), la Jueza Superior N ° 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE y la Jueza Temporal N ° 2 DIANA CALABRESE CANACHE.
En fecha 10 de Octubre de 2011, se inhibe la Jueza Temporal N ° 3 LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ y se remite el presente recurso a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos para su redistribución.
En fecha 18 de Octubre de 2011, mediante auto, se da cuenta en Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando conformada la Sala con la Jueza Temporal N ° 6 ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Ponente) , Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Jueza Superior N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.
En fecha 31 de Octubre de 2011, la Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, se inhibe de conocer el presente Recurso.
En fecha 02 de Octubre de 2011, mediante auto, se acuerda efectuar sorteo por Secretaria, a fin de asignar un Juez Superior, para conformar la Sala Accidental de Sala 2 de este Circuito judicial Penal.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, se conformó la sala Accidental de Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, con la Jueza Temporal N ° 6 ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Ponente), Jueza Temporal N ° 2 DIANA CALABRESE CANACHE y Jueza Superior N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, reincorporada la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES (Ponente), se conforma la Sala Accidental 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Jueza Temporal N ° 2 DIANA CALABRESE CANACHE y Jueza N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, mediante auto se acuerda solicitar la causa principal al Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, por auto asume la Jueza LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ, (Ponente) para cubrir la falta temporal, por reposo médico de la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES, conformándose la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Jueza Temporal N ° 2 DIANA CALABRESE CANACHE y la Jueza Superior N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO. Ordenándose su inmediata remisión a la URDD en razón de cursar Acta de Inhibición de la Jueza Temporal N ° 6; la cual fue declarada Con Lugar.
En fecha 25 de Enero de 2012, mediante auto se dio cuenta en Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente Recurso, correspondiendo la Ponencia a la Jueza Superior N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO, lográndose evidenciar la Inhibición de la Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, la cual fue declarada Con Lugar; acordándose realizar acta de Sorteo a los fines de conformar Sala accidental N ° 2.
En fecha 26 de Enero de 2012, mediante auto, se deja constancia que visto el contenido del acta N ° 261 insertada en el Libro de actas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designa a la Jueza Temporal N ° 2 DIANA CALABRESE CANACHE, para complementar la Sala Accidental N ° 2 de esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES y la Jueza Superior N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO. (Ponente).
En fecha 26 de Enero de 2012, se conforma la Sala Accidental de Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y conforme lo dispuesto en el artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El defensor privado Abg. DIXON PEREZ MOTA, interpone Recurso de Apelación, con base al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la negativa de aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal le causa un gravamen irreparable, en razón de las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
DE LA NULIDAD POR QUEBRANTAMIENTO DEL ARTICULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Denuncio el quebrantamiento del artículo 173 en virtud de que la decisión recurrida no señala con exactitud o precisión las supuestas faltas que dieron lugar al retardo procesal atribuidas a mi defendida y a su defensa, y aún mas lo que es mas grave, las contabiliza junto a las faltas del Ministerio Publico y tribunal (escabinos) sin discriminación de ningún tipo, lo cual constituye un atentado al DERECHO A LA DEFENSA, pues por tratarse de una imputación de dilación era deber de la recurrida determinar con precisión las supuestas faltas atribuidas a mi defendida y luego compararlas con las reiteradas y constantes faltas a los actos de este proceso por parte del Ministerio Publico y el propio tribunal, so pena de vulnerarse así la tutela judicial efectiva, el DERECHO A LA DEFENSA y, por ende el DEBIDO PROCESO.
En efecto, el vicio de inmotivación del que adolece el auto en referencia se evidencia de la siguiente argumentación final, y cuyo contenido es del siguiente tenor:
"...Examinando en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante mas de dos años que lleva este proceso, no puede serle atribuido retrato procesal al Tribunal, por cuanto en varias oportunidades no asistió la Defensa técnica de la acusada a los actos fijados, en otras ocasiones se difirió por causas imputables a la Fiscalía del Ministerio Publico, valga decir la Fiscalía 44 del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional y la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del Estado Carabobo y en otras oportunidades por no haber comparecido los escabinos; en algunas otras oportunidades por la falta de traslado de la acusada desde el anexo femenino del Internado Judicial de Carabobo, aun y cuando fueron libradas las correspondientes boletas de traslado, y los oficios respectivos solicitando información relativa a la incompetencia, considerando este Tribunal, que no es procedente la aplicación del principio de proporcionalidad, y en consecuencia tampoco es procedente la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra de la acusada por medida menos gravosas, tomando igualmente en consideración quien decide que en fecha 25 de Febrero de 2010 se llevo acabo a la audiencia especial de prorroga solicitada por el Ministerio Publico mediante la cual el Tribunal Cuarto de Juicio estableció un termino prudencial de prorroga de SIETE (7) AÑOS manteniendo la privación judicial de libertad de la acusada. Y así se decide...."
Como se podrá apreciar, la jueza de la recurrida miente cuando afirma haber examinado los diversos diferimientos que se han producido durante mas dos años que lleva el proceso y que de ese resultado, no puede serie atribuido el "retrato" (sic) seguramente quiso escribir "retardo" procesal al Tribunal, aduciendo: "por cuanto en varias oportunidades no asistió la defensa a los actos fijados"., aseveración esta absolutamente incierta, pues la verdad de la situación es que el Profesional del Derecho Abogado Osear Triana, en ningún momento dejó de asistir a los actos fijados en este proceso penal, y si en realidad las hubo, las mismas resultan exiguas e insignificantes en número si se comparan con las faltas en que han incurrido tanto los representantes del Ministerio Publico como los propios escabinos, que, de sumarlas con seguridad superarían con creces el limite de los dos años ha decir verdad supera aún más de setecientos treinta días de llevar una vida en cautiverio con sometimiento a tratos inhumanos como lo es dormir en el suelo ya que no se le garantiza donde se encuentra recluida ni las condiciones mínimas de salubridad menos aún de derechos humanos, es así que empeoro la Jurisdicente, incumpliendo con el deber de motivar su fallo, se limita a señalar sin mas argumento que la demora se debe a las faltas de la defensa, y ello sin duda alguna vicia doblemente el fallo, no solo porque inobserva el mandato categórico contenido en el Artículo 173 de la citada ley adjetiva penal, sino porque contraria la mismísima doctrina (que de paso cita) establecida por la Sala Constitucional en esta materia, que asienta lo siguiente:
"...sin embargo debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa..."
Por manera que si la jueza de la recurrida apreció que la defensa ha utilizado tácticas dilatorias para obtener la libertad de la acusada, era su deber incuestionable determinarlo y señalarlo con claridad a la luz de los mas elementales principios de la técnica jurídica a la hora de impartir justicia; y de la lectura del texto se aprecia que nada de ello fue determinado, generando la recurrida con tal omisión una clara y abierta violación tanto a los principios y garantías constitucionales de mi defendida, como al orden publico.
Tal vicio por constituir un error judicial, no solo afecta el fallo per se, sino también alcanza al que lo dicta, siendo que por sus efectos perniciosos, fue duramente reprochado por la Sala Constitucional en Sentencia N^ 150 del 24-03-2000, Exp. 00-130, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al dejar sentado lo siguiente:
…Omissis…
Siendo esto así, tenemos que dada la notoria falta de motivación del auto impugnado, la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer de la presente denuncia, forzosa y necesariamente, debe decretar la NULIDAD ABSOLUTA del mismo, y ordenar que un juez distinto al de la recurrida resuelva lo solicitado con prescindencia del vicio detectado, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello que así lo solicito en justicia.
…Omissis...
El motivo que lleva a esta defensa técnica quien actúa en ejercicio pleno de mi función pública para garantizar el efectivo cumplimiento del Artículo l9 de la norma adjetiva penal, a impugnar como en efecto lo hago la decisión dictada el l9 de julio de 2011, por ese Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad, solicitada a favor de mi defendida YOSMAR DILSEY SIFONTES, es el contemplado en ordinal 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendida, al vulnerar no solo normas y principios constitucionales, tales como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO y el derecho a ser enjuiciada en libertad, sino además, expresas disposiciones legales que regulan el proceso penal venezolano de corte garantista como son las contempladas en los Artículos 244 y 173 ibídem.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En efecto, honorables magistrados, sepan Uds., que aparte de afectar el vicio manifiesto de inmotivación antes denunciado, de manera directa al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que no permite conocer cuales fueron los actos procesales que debieron ser diferidos por ausencia injustificada de la defensa técnica de la ciudadana YOSMAR DILSEY SIFONTES, y asimismo, si estos fueron provocados de manera dolosa para retardar el proceso por mas de dos años, tampoco permite conocer los hechos base de su decisión, y aun menos las razones que llevaron a la jueza a arribar a tal determinación.
En ese sentido cabe destacar que, la jueza luego de realizar una enumeración heterogénea sin explicación alguna, de diversos actos cumplidos durante el proceso, y apoyándose en fragmentos tomados de criterios jurisprudenciales, que lejos de resultar adversos lo que realmente es que favorecen a mi defendida, se limita a declarar improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud de que la demora ha sido "por la falta de traslado de la acusada desde el anexo femenino del Internado Judicial de Carabobo… no obstante haber librado las correspondientes boletas de traslado, y los oficios respectivos solicitando información relativa a la incompetencia, (') sin explicar en ninguna parte del texto a que se debió la falta de traslado, y si las boletas arribaron o no a su destino, y mas aun, si habiendo sido recibidas mi defendida fue notificada por sus carceleros o simplemente se rehusó a ser trasladada, dando lugar con tales omisiones a un inaudito y alarmante fallo viciado de inmotivación.
Aprecia también esta defensa que además del vicio antes advertido, la recurrida, incurre de nuevo en un error de derecho, al declarar improcedente la sustitución de la medida de privación judicial solicitada por esta defensa por... "considerar que en fecha 25 de Febrero de 2010 se llevo acabo a la audiencia especial de prorroga solicitada por el Ministerio Publico mediante la cual el Tribunal Cuarto de Juicio estableció un termino prudencial de prorroga de SIETE (7) AÑOS manteniendo la privación judicial de libertad de la acusada." En efecto, incurre la juzgadora en el vicio de ilogicidad, al discurrir sin acierto, basándose en un falso supuesto, pues la solicitud de revisión debió recaer sobre medida judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo circuito Judicia I Penal, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, Y no por la medida de coerción personal dictada por la presunta y negada comisión del delito de Homicidio, ya que esta había sido declarada mucho antes NULA. Efectivamente, distinguidos magistrados, el caso es que esta defensa, aparte de pedir en su escrito, el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, la única que consta en autos, la dictada el 10 de Marzo de 2008, por Tribunal Cuarto de Control de este mismo circuito Judicial Penal, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, también solicitó a todo evento, de no prosperar la solicitud antes mencionada, la revisión y examen de la misma en virtud de que el expresado auto no fue apelado en su oportunidad legal. Por tanto mal puede la juzgadora de la recurrida negar la predicha solicitud, declarándola improcedente al considerar que "...en fecha 25 de Febrero de 2010 se llevo acabo a la audiencia especial de prorroga solicitada por el Ministerio Publico mediante la cual el Tribunal Cuarto de Juicio estableció un termino prudencial de prorroga de SIETE (7) AÑOS manteniendo la privación judicial de libertad de la acusada...", cuando bien es sabido que el citado auto debió ser declarado NULO, por el Tribunal en atención a su carácter que por supremacía de la ley lo reviste como depurador, controlador, principista y garante de la legalidad y constitucionalidad, y que fuera también peticionada por esta defensa pues ese lapso de prorroga fue dictado en base al auto de fecha 23 de octubre de 2007, proferido por el Juzgado Séptimo de Control de este mismo circuito, por la presunta y negada comisión del delito de Homicidio Calificado, y que la Corte de Apelaciones, Sala 2 en ejercicio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y habiendo realizado como en efecto lo hicieron la revisión constitucional de oficio de esas actuaciones elevadas a la superioridad, en atención a lo consagrado en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARÓ SU NULIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por violar el DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, específicamente el DERECHO DE SER OÍDO y e DERECHO DE DEFENSA, y repuso la causa a que se impusiera de nuevo a la imputada del delito en mención, sin que a la presente fecha ello haya ocurrido.
Por consiguiente, resulta por demás obvio que la revisión y examen debió recaer sobre la medida judicial preventiva de libertad, dictada por Tribunal Cuarto de Control de este mismo circuito Judicial Penal, en contra de mi defendida mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2008, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, Y nunca realizado sobre la base de la medida también judicial preventiva de libertad dictada el 23 de octubre de 2007 por el delito de Homicidio, ya que no existe en autos, y de ser tomado en cuenta habrá que concluir en que el fallo resulta igualmente inmotivado por ilógico y así debe ser decidido por este tribunal de alzada, una vez que declare con lugar el presente recurso, lo cual solicitamos una vez mas en derecho.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Si la Corte de Apelaciones, examina, basta que sea superficialmente, la relación procesal cronológica con que la juzgadora de la recurrida inicia su razonamiento, forzosa y necesariamente ha de concluir en que la razón asiste totalmente a la defensa, pues independientemente de la prorroga írritamente acordada, como se explicará mas adelante, no se avizora ningún retardo de importancia de parte de esta defensa o de mi defendida capaz de prolongar por mas de cuatro años la duración de este proceso.
En efecto obsérvese como de la enumeración y breve análisis que hace la recurrida se los diversos actos procesales solo se desprenden elementos favorables a mi defendida, cito:
"l.-Este Tribunal observa que en fecha 8 de octubre de 2008 se celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el tribunal de control respectivo admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica contra la acusada ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Procesal venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, acordado el tribunal mantener la medida de privación judicial de libertad contra la acusada y aperturando la causa penal a juicio oral y público"
Fíjese, que desde la audiencia preliminar celebrada el 8 de octubre de 2008, a esta fecha, HA TRANSCURRIDO MÁS DE LOS DOS AÑOS que señala la ley adjetiva penal, para que opere el DECAIMIENTO de cualquier medida de coerción personal que obre en contra del imputado.
"2.- En fecha 7 de noviembre de 2008 se le dio entrada a la causa al Tribunal Cuarto en función de juicio de este Circuito Judicial Penal."
"3.-En fecha 17 de Noviembre de 2008 dicho Tribunal fijo Sorteo Extraordinario para el día 18 de Noviembre de 2008 y el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 5 de Diciembre de ese mismo año."
"4.- En fecha de 18 de Noviembre de 2008 se llevaron a cabo los Sorteos número 1731 y 1732 a los fines de seleccionar a los posibles candidatos a Escabinos que pudiesen conformar el Tribunal Mixto.
"5.- En fecha 5 de Diciembre de 2008 se difiere de constitución de Tribunal Mixto por la falta de la defensa privada (estando presente en la Sala de Audiencias el Abogado Defensor Osear Triana), la falta de traslado de la acusada V por la falta de comparecencia de los Escabinos.
"6.- En la fecha 13 de enero de 2009 se constituye el Tribunal Mixto y se fija la realización del juicio oral y público para el día 26 de febrero de 2009".
7.- En fecha 2 de Marzo de 2009 el Tribunal itinerante en Función de Juicio numero 6 dicta un auto dejando constancia que el día 26 de Febrero de 2009 fue inhabilitado en ese despacho, por lo cual fija nuevamente fecha para la realización del juicio oral y público para el día 18 de Marzo de 2009."
"8.- En fecha 12 de Marzo de 2009 el Tribunal antes referido el presente asunto penal mediante oficio numero J06-143-09 a la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dada que la referida sala declaro con lugar la solicitud de avocamiento y ordeno paralizar todas las actuaciones."
"9.-En fecha 22 de Enero de 2010 es recibida nuevamente en este Circuito Judicial Penal por el Tribunal de Juicio la causa contentivo de la decisión de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declaro sin lugar la radicación de la causa y se ordena remitir las actuaciones al tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial."
"10.- En fecha 29 de Enero el Tribunal Cuarto de Justicia le da entrada a la causa fijando la realización de juicio oral y público el día 25 de Febrero de 2010"
"11.- En fecha 25 de Febrero de 2010 se llevo a cabo la audiencia especial de prorroga solicitada por el Ministerio Publico mediante la cual el Tribunal Cuarto de Juicio estableció un término prudencial de SIETE (7) AÑOS manteniendo la privación judicial de libertad de la acusada v se difiere la realización del juicio oral por cuanto no comparecieron los Escabinos seleccionados ni el Fiscal 44 de Ministerio Publico con competencia nacional, por lo cual se fija el día 29 de Marzo de 2010."
"12. - En fecha 6 de Abril de 2010 el Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia que el día 29 de Marzo de 2010 fue decretado día feriado nacional por la Presidencia de la República, por lo cual se fija la realización del juicio para el día 27 de abril de 2010."
"13.- En fecha 27 de abril de 2010 se difiere del Juicio Oral y Público por la falta de comparecencia de los Escabinos ni la representación de la Fiscalía 44 del Ministerio Publico con competencia nacional."
"14.- En fecha 25 de Mayo de 2010 se llevo a cabo la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa y se fijo su continuación para el día 4 de Junio de 2010."
"15.- En fecha 4 de Junio de 2010 no compareció la escabina Brenda Pinto por razones de salud de su menos hija, razón por la cual se difiere la continuación del juicio para el día 15 de junio de 2010."
"16.- En la fecha 15 de Junio de 2010 se dio continuación a la audiencia de juicio oral y público y se suspendió su continuación para el día 29 de Junio de 2010."
"17.- En fecha 29 de Junio de 2010 no compareció la escabina Brenda Pinto por razones de salud y reposo medico prescrito, razón por la cual se suspendió la continuación del juicio para el día 9 de 2010"
"18.-En fecha 9 de Julio de 2010 el tribunal aplazo la continuación del Juicio Oral para el día 13 de Julio de 2010 por cuanto no compareció la escobina Brenda Pinto ni la representación fiscal."
"19.-En fecha 13 de Julio de 2010 el Tribunal fija nuevamente la realización del juicio para el día 10 de Agosto de 2010 por cuanto no compareció la escobina Brenda Pinto por reposo medico indicado por un mes ni compareció la representación fiscal y en esta misma fecha el Tribunal dicto auto declarado interrumpido el Juicio Oral y Público".
"20.-En fecha 10 de Agosto de 2010 el Tribunal fija nuevamente la realización delJuicio para el día 6 de septiembre de 2010 por cuanto no compareció la escobina Brenda Brito por reposo medico indicado ni compareció la representación de la fiscal."
"21.- En fecha 6 de Septiembre de 2010 el Tribunal Mixto de Juicio fue disuelto por cuanto fue declarado con lugar la inhibición de uno de los Escabinos seleccionados, por lo cual se procedió a un nuevo sorteo extraordinario y se fijo el acto de constitución de tribunal mixto para el día 16 de septiembre de 2010; asimismo, en esta fecha no compareció la defensa privada, (estando presente en la Sala de Audiencias el Abogado Defensor Osear Triaría), ni la representación fiscal ni la otra escobina."
"22.- En fecha 16 de Septiembre de 2010 se difiere la realización de la constitución del tribunal mixto por la incompetencia de los a candidatos Escabinos seleccionados por lo cual se procedió nuevamente el acto de constitución de tribunal mixto para el día 5 de Octubre de 2010."
"23.-En fecha 5 de Octubre de 2010 se difiere la realización de la constitución del tribunal mixto por la incompetencia de los candidatos a Escabinos seleccionados por lo cual se procedió fijar nuevamente el acto de constitución del tribunal mixto para el día 19 de octubre de 2010."
"24.- En fecha 19 de Octubre de 2010 se llevo a cabo a audiencia de constitución de tribunal mixto y se declara constituido el mismo, por lo cual el tribunal fija la realización del juicio para el día 3 de Noviembre de 2010."
"25.-.En fecha 3 de Noviembre de 2010 mediante acta levantada por el tribunal cuarto de juicio, la jueza Lila Valera de Sequera, se inhibe del conocimiento del presente asunto penal por cuanto fue nombrado el abogado defensor privado Hinmel González, a quien la jueza referida no le conoce causas, razón por la cual la causa fue distribuida entre los demás tribunales de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal."
"26.- En fecha 29 de Noviembre de 2010 se le da entrada a la causa en este tribunal Quinto de Juicio."
"27. En fecha 10 de diciembre de 2010 se fija la realización del juicio oral y público para el día 11 de enero de 2010."
"28.- En fecha 11 de enero de 2011 este tribunal difiere la apertura del juicio oral v público por cuanto no comparecieron el Fiscal 11 del Ministerio Publico, ni los jueces Escabinos ni el defensor privado Luis Guillermo Ruiz. (estando presente en la Sala de Audiencias el Abogado Defensor Oscar Triana)"
'29.-En fecha 26 de Enero de 2011 este tribunal la apertura del juicio oral y público por cuanto no comparecieron el Fiscal 44 del Ministerio Publico con competencia plena ni el Fiscal 11 del Ministerio Publico del Estado Carabobo. ni el defensor privado Luis Guillermo Ruiz. {estando presente en la Sala de Audiencias el Abogado Defensor Osear Tríana)"
'30.- En fecha 29 de Marzo de 2011 este tribunal difiere la apertura del juicio oral v público por cuanto no comparecieron el Fiscal 44 del Ministerio Publico con competencia plena ni el Fiscal 11 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, ni el defensor privado Luis Guillermo Ruiz. (estando presente en la Sala de Audiencias el Abogado Defensor Osear Triana)" ni la escobina LisetJiménez."
"31.- En fecha 25 de Abril de 2011 este tribunal difiere la apertura del juicio oral v público por cuanto no comparecieron el Fiscal 44 del Ministerio Publico con competencia plena ni el Fiscal 11 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, ni el defensor privado Luis Guillermo Ruiz. {estando presente en la Sala de Audiencias el Abogado Defensor Osear Triana)", ni la escobina Liset Jiménez."
"32.- En fecha 17 de Mayo de 2011 este tribunal difiere la apertura del juicio oral v público por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la acusada ni comparecieron la representación fiscal del Ministerio Publico a nivel nacional, no comparece el resto de los Escabinos, ni recibió respuesta de la designación de defensa pública que hiciere la acusada."
"33.- En fecha 14 de Junio de 2011 este tribunal difiere la apertura del juicio oral v público por cuanto se hizo efectivo el traslado de la acusada ni la comparecieron la representante fiscal 44 de Ministerio Publico nivel nacional, no comparece el resto de los Escabinos, por lo cual se fijo su apertura para el próximo 12 de julio de 2011 a las 11:30 horas de la mañana."
DE UN SIMPLE EJERCICIO CONTABILISTICO, SE OBTIENE EL SIGUIENTE RESULTADO: A.- DIFERIMIENTOS POR FALTA DE ESCABINO O DEL TRIBUNAL = 15
B.- DIFERIMIENTOS POR FALTA DE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO=12
C- DIFERIMIENTOS POR FALTA DE LA DEFENSA PRIVADA.* CERO (TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE SIEMMPRE ESTUVO LA IMPUTADA ACOMPAÑADA DE SU ABOGADO DEFENSOR ÓSCAR TRIANA)
Cabe destacar que las siete faltas atribuidas a la defensa privado Luis Guillermo Ruiz. (estando presente en la Sala de Audiencias el Abogado Defensor Osear Triana)" siempre estuvieron acompañadas por fiscales o escabinos, es decir que no hubo una sola vez que se haya diferido algún acto procesal por la sola ausencia de la defensa, lo que no puede decirse de los restantes sujetos procesales, que si dieron lugar a diferimientos y hasta sucesivos, por tanto resulta injusta y desacertada la apreciación que hace la recurrida, de atribuirle el retardo a la defensa para negar la aplicación del principio de proporcionalidad. En consecuencia de no acoger la nulidad del auto impugnado solicitamos a la Corte, declare con lugar la apelación y subsiguientemente el decaimiento de la medida de coerción que obra en contra de mi defendida, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de libertad.
CAPITULO V
DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
De la lectura déla decisión dictada 5 de Agosto de 2008 por la Sala N° 2 de la Corte, se evidencian importantes afirmaciones por su gran trascendencia ya que aportan fundamentos suficientes para solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad a la causa que se le sigue a mi representada o en su defecto pedir la revisión y examen de la medida privativa judicial de libertad, dictada por el Juez Cuarto de Control, en fecha 10 de marzo de 2008, por el delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; y ratificada en la audiencia preliminar; por parte del juez itinerante por lo que en la presente causa solo figura la medida dictada por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, que a nuestro humilde juicio ha perdido su vigencia por la acción del tiempo.
De las afirmaciones contenidas en el precitado fallo de Corte, se pueden extraer las siguientes precisiones, las cuales rogamos sean tomadas en cuenta a la hora de resolver nuestras pretensiones.
1.- Que el auto de fecha 23 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado Séptimo Control decretó la privación judicial preventiva de libertad a mi defendida fue declarado NULO, al igual que todos los actos subsiguientes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por manera que cualquier decisión tomada con posterioridad basada en dicho auto, debe ser declarado nulo, por estar fundada en un falso supuesto.
2.- Que, desde el 5 de Agosto de 2008, fecha en que la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, PUSO ORDEN EN EL PROCESO, hasta hoy, fecha en la que aun no se ha iniciado el juicio oral y público a que tiene derecho mi defendida, han transcurrido DOS (2) AÑOS, Y ONCE (11) meses, sin que conste en autos que ese retardo lo haya provocado mi defendida YOSMAR DILSEY SIFONTES o a sus defensores, empleando tácticas dilatorias.
3.- Que, aun cuando en la presente causa se materializó la regla fundamental de procedencia del principio de proporcionalidad al sobrepasar el término establecido en la medida privativa, sin embargo, pese a que el Ministerio Público o el querellante solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del citado artículo 24, ella DECAE DEFECTIBLEMENTE por haber acogido la juzgadora la excepción planteada por el Ministerio Publico con fundamento írrito, es decir utilizando los términos de la pena signada al delito de Homicidio, no obstante que el sustento del mismo lo constituía una medida declarada nula y por ende inexistente.
Por estas ultimas consideraciones, es por lo que hemos decidido solicitar con urgencia y protección judicial eficaz que la constitución consagra a favor de mi defendida en su articulo 26, toda vez que, aunque ciertamente, consta en el expediente, que el 25 de febrero de 2010, se llevó a cabo la audiencia de prorroga solicitada por la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, y en la que, luego de oír a las partes, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo de la Juez Cuarta de Juicio, abogada lleana Valbuena, ACORDÓ la prorroga estableciendo un plazo de siete años, que presumimos fue decretada sobre la base de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD inexistente como fue la dictada por la COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ya que había sido declarada NULA por la Corte, y aunque esta ordeno su reposición para que fuera dictada de nuevo con prescindencia del vicio detectado, sin embargo, la audiencia nunca se llevo a cabo.
A esta conclusión arriba la defensa, si se toma en cuenta que la Jueza de juicio, no expuso en ninguna parte del acta las razones de hecho ni de derecho por medio del cual consideró establecer como prudente, una prórroga de SIETE (7) AÑOS, ni tampoco se aprecia que haya tomado en cuenta la pena que tiene asignada el delito de usurpación de Identidad que la llevara a fijar a tan exagerada cuantía-
El tiempo fijado para la prórroga, resulta totalmente atípica con cualquiera de los delitos por lo que es procesada mi defendida, sin embargo, al quedar demostrado en las notas precedentes de este escrito, que después de la decisión dictada el 14 de agosto de 2007 por la Sala Nro. 2 accidental de la Corte de Apelaciones, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor Oscar Triana y, REVOCO el auto de fecha 13 y no 23 de Junio de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 7 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, acordó la UBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a mi defendida YOSMAR DILSEY SIFONTES, Quedando a salvo el derecho que tiene el Ministerio Público de proseguir las investigaciones y el ejercicio de las atribuciones que le son inherentes., sin discusión alguna que la única medida de privación que obra en contra de mi defendida es la dictada por el delito de usurpación de identidad, y la pena asignada a este delito no se corresponde con el plazo exagerada mente fijado en siete años, y es por semejante incongruencia que la Corte debe establecer que la recurrida no solo carece de la obligada fundamentación legal contemplada en el artículo 49. Constitucional, sino que además adolece de otro vicio aun mas grave el de ilogicidad por lo que solicitamos de esa Honorable Corte de Apelaciones que en uso de la tutela judicial efectiva a que tiene derecho mi defendida, decrete de oficio y de conformidad con lo estatuido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE LA PRÓRROGA, celebrada el 25 de febrero de 2010, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO V
PETITORIO FORMAL
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el soporte teórico, legal y jurisprudencial que en este acto me he permitido aportar, con todo respeto y consideración, no viene a constituirse sino en una forma o medio de ayudar a que se forme el mejor, más acorde y objetivo criterio sobre como se debe decidir en el presente caso, todo en aras de cumplir con el objetivo primordial y fundamental consagrado en la Constitución Nacional (Artículo 257) y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal (Artículos 12,13,19), y en ese ideal social de alcanzar la Justicia, como valor supremo al que propende nuestro ordenamiento jurídico, y que en el presente caso no debe estar representado en otra decisión que no sea la DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA, contra la decisión dictada por este tribunal, el 1Q de julio de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad, como así lo hemos solicitado anteriormente.
Finalmente por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Procediendo en este acto en mi Carácter de Defensor Privado de los Derechos y Garantías Constitucionales, Procesales y Legales de la ciudadana YOSMAR DILSEY SIFONTES, y actuando en mi función pública dentro de este proceso penal y amparado en el Artículo 1 Código Orgánico Procesal Penal es por lo que esta defensa, solicita de la Honorable Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso, que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del auto impugnado, tal y como se describe en el punto previo de este escrito, y en caso de que no considere procedente decretar la nulidad solicitada, pedimos que el recurso sea admitido y declarado con lugar, decretando la nulidad de la audiencia de prorroga realizada el 25 de febrero de 2010, y como consecuencia de ello, revocar la negativa de la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad, y la libertad de mi defendida.
…Omissis…
CONSTESTACION DEL RECURSO
Los abogados Abg. FRANCISCO LEAL, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto (E) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Abg. HUGOCSIS FLORES, Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público del Estado Carabobo, fundamentó la contestación el Recurso de Apelación, en los siguientes términos
“… Alega el recurrente como punto previo en el capitulo denominado "DE LA NULIDAD POR MANDAMIENTO DEL ARTICULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", lo siguiente:
"... Denuncio el quebrantamiento del artículo 173 en virtud de que la decisión recurrida no señala con exactitud o precisión las supuestas faltas que dieron lugar al retardo procesal atribuidas a mi defendida y a su defensa, y aún mas lo que es mas grave, las contabiliza junto a las faltas del Ministerio Publico y tribunal (escabinos) sin discriminación de ningún tipo, lo cual constituye un atentado al DERECHO A LA DEFENSA, pues por tratarse de una imputación de dilación era deber de la recurrida determinar con precisión las supuestas faltas atribuidas a mi defendida y luego compararlas con las reiteradas y constantes faltas a los actos de este proceso por parte del Ministerio Publico y el propio tribunal, so pena de vulnerarse así la tutela judicial efectiva, el DERECHO A LA DEFENSA y, por ende el DEBIDO PROCESO..."
Posteriormente, el recurrente luego de varias elucubraciones y a manera de fórmula mental, es decir, que se basta por sí misma, solicita la "NULIDAD ABSOLUTA" del pronunciamiento judicial recurrido, pero sin explicar cómo, de qué manera, en que parte del fallo se en el pretendido vicio de inmotivacion ni en cual acto le fue vulnerado el derecho de intervención, asistencia y representación del imputado, ni la inobservancia y violación de derechos y en general; sino que muy por el contrario, y, por supuesto, de manera curiosa, pasa a parte, precisamente, de la motivación explanada por la recurrida para decidir, siendo preciso en este sentido que una cosa es no estar de acuerdo con la motivación a través de la cual la juzgadora llegó a una determinada conclusión y otra es alegar falta de motivación; ello debido a comentarios y opiniones aisladas que se observan en el texto del escrito presentado por la defensa.
Y en este orden de ideas, "...Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta tabor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían os sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos..." (Sentencia N° 125, de fecha 27-04-2005, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal).
Esto último, en virtud, como ya se dijo de la trascripción parcial y sesgada de la recurrida, efectuada por el recurrente en el escrito presentado, el cual se centra en un análisis aislado, subjetivo y, por ende, descontextualizado del mismo, para tratar de dar sustento a su inconsistente e infundada pretensión, tomando solamente y manera aislada aquellos aspectos que presuntamente favorecen su pretensión, olvidándose que el fallo es un todo y el análisis de los elementos en que se funda debe ser de manera íntegra y contextual.
Pues bien, de la simple lectura al auto que se recurre, y en función a esa encomiable labor intelectual desarrollada por la juzgadora de instancia, se observa que el convencimiento que la Juzgadora obtuvo para considerar procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad, tejos de ser producto de una aseveración ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis cronológico, lógico, comparativo y concordado de los motivos por los cuales pese al transcurrir del tiempo en la presente causa no se ha obtenido una sentencia definitiva, tal y como circunstanciadamente lo ha explanado la Juzgadora en el texto de la recurrida, quien además toma en consideración la decisión de fecha 03-03-2010 emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio, mediante el cual, ante la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Publico y con posterioridad de la realización de la Audiencia de Proporcionalidad
Efectuada en fecha 25 de febrero de 2010 conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal acordó el Ministerio Publico la prorroga de siete (7) años.
En fin, la juzgadora dio una solución, a todas luces racional, clara y entendible, al asunto traído a su conocimiento, no dejando dudas en la mente de la justiciable, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todas las razones anteriormente explanadas, el recurso interpuesto por la defensa de la acusada en la presente causa debe ser declarado SIN LUGAR. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE. Pues, una cosa es que un pronunciamiento judicial carezca de motivación y otra cosa es no estar de acuerdo con la motivación vertida en el mismo, pues efectivamente, la Juez de la recurrida expresó de manera clara y precisa cuales eran las razones jurídicas y de hecho por las cuales consideró que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el legislador para negar la proporcionalidad solicitada y mantener la Medida de Privación de Libertad.
CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SOLICITADO
La presente investigación se inicio el día 03-06-2007, fecha en la que se produce el hallazgo del cadáver del ciudadano Ali Mohamud Arrieta, solicitando el Ministerio Publico, en atención a los elementos de convicción existentes en la causa en comento, Orden De Aprehensión en contra la hoy acusada Yosmar Dilcey Sifontes, la cual fue acordada en fecha 08-06-2007 por el Juzgado 5to de Control, siendo posteriormente aprehendida dicha ciudadana y presentada por ante el Juzgado 7mo de Control en fecha 09-06-2007, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de tal decisión la defensa ejerce Recurso de Apelación, el cual fue decidido por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 14-08-2007, revocando la Medida Privativa Judicial de Libertad y acordando la libertad plena de la imputada. En fecha 23- 07- 2007, se presenta escrito acusatorio en contra de la referida imputada por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, siendo fijada la realización de la audiencia preliminar para el día 09-10-2007, la cual fue diferida a petición de la defensa para el día 19-10-2007. Por otra parte, en fecha 15-10-2007, el Ministerio Público solicitó ante el Juez Séptimo de Control Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mencionada imputada, petición que fue ratificada en audiencia de fecha 19-10-2007, siendo acordada por el citado órgano jurisdiccional en fecha 23-10-2007.
Ahora bien, en fecha 06-03-2008, es aprehendida la hoy acusada YOSMAR DILCEY SIFONTES imputándosele la comisión de nuevos delitos, tales como el de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, siendo presentada ante el Juzgado Cuarto de Control, tribunal de guardia, causa ésta que quedó signada bajo el N° GP01-P-2008-3624, decretándole dicho Juzgado de Control Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 05-04-2008, se presenta nueva Acusación Fiscal, por la comisión de los referidos delitos, solicitándose la remisión de la causa al Juzgado Séptimo de Control a los fines de su acumulación al asunto Nro. GP01-P-2007-7454.
En fecha 05-08-2008, la Sala Nro. la Corte de Apelaciones con ponencia de la Dra. Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, asunto N° GP01-R-2008-107, Anula el Auto de fecha 23-10-2007 dictado por el Juzgado Séptimo de Control, mediante el cual acordó la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, así como los actos subsiguientes, pero manteniendo la medida privativa de libertad que le fuere decretada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 06-03-2008.
En fecha 16-09-2008, estas representaciones Fiscales de manera conjunta, presentamos escrito, mediante el cual solicitaron al Juzgado de Control, que mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana YOSMAR DILSEY SIFONTES y se constatara la información suministrada por la defensa y la acusada en fecha 19-10-2007, que impidió que llevara a efecto la audiencia fijada para dicha fecha.
En fecha 15-10-2008 fue remitida la causa Nro. GP01-P-2007-007454 del Juzgado Séptimo de Control del Estado Carabobo al Juzgado Tercero Itinerante de Control, órgano jurisdiccional ante el cual, en fecha 21-10-2008, se realiza la Audiencia Preliminar, en la sede de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, admitiendo la acusación Fiscal presentada en su totalidad, asi como los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la Defensa, manteniendo la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la mencionada ciudadana y decretando la apertura del Juicio Oral y Publico a la acusada Yosmar Dilcey Sifontes, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Uso de documentos Falsos y Usurpación de Identidad.
En fecha 08-02-2010, el Ministerio Publico solicito de conformidad con lo previsto en elArticulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una Prórroga para el Mantenimiento de dicha Medida de Coerción Personal, que cubra hasta el límite mínimo de la pena prevista para el delito más grave por cuya autoría se le trajo a juicio, ello en virtud de que existen causas o motivos graves que así lo justifican.
Es así como en fecha 25-02-2010, y en presencia del Abogado para la fecha de la acusada realiza audiencia de Proporcionalidad en la cual se concede el lapso prudencial de Siete (07) años de prórroga para el mantenimiento de la Medida, siendo publicado el auto motivado en fecha B-03-2010, sin que se ejerciera recurso alguno.
En este particular se considera necesario hacer referencia a la Sentencia N° 225 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-0156 de fecha 22/04/2008, en el cual ante la solicitud de avocamiento efectuado por la defensa señala lo siguiente "...transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad, sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa. En atención a lo expuesto, constata la Sala que no se ha presentado condiciones de concurrente gravedad y escandalosas violaciones al orden jurídico que menoscaben la imagen del Poder Judicial, ni se le ha vulnerado derecho constitucional y procesal alguno..."
Alega el recurrente después "DE UN SIMPLE EJERCICIO CONTABILISTTCO", que de las aproximadamente Treinta Oportunidades que ha sido fijada la audiencia del Juicio Oral, las mismas se han diferido en Doce oportunidades por incomparecencia del Ministerio Publico, afirmación totalmente malintencionada, pues de las actas se evidencia la presencia del Ministerio Publico, como institución única e indivisible, bien sea en la presencia de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico o la Fiscalía 44 a Nivel Nacional, y que la incomparecencia de ambos despachos fiscales se han debido en la mayoría de las oportunidades a que previamente se ha constatado la falta de traslado de la acusada o la incomparecencia de los escabinos, por lo que nunca ha sido la sola incomparesecia del Ministerio Publico causal de diferimiento.
Sin mencionar además el recurrente el diferimiento ocasionado por las revocatorias de la defensa en la presente causa o las designaciones de Abogados que no se ha constatado mayor intervención, sino la de retardar el proceso. Punto éste que casualmente intenta dejar por fuera la defensa, dentro de su sesudo análisis contabilístico.
En este sentido vale traer a colación el criterio sostenido en Sentencia N° 223 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0413 de fecha 10/05/2007, en cuanto a las tácticas dilatorias de los defensores "...resulta inexplicable la actitud asumida por la ciudadana...acusada, la cual ha debido procurar mayor celeridad para la celebración del juicio oral, por cuanto, con su accionar ha ocasionado un retardo extremo del proceso y ha imposibilitado la definición del mismo. No puede aducir el solicitante que se han violado los derechos de la acusada cuando los propios acusados han designado y revocado defensores de forma abusiva y sin control, además que en varias oportunidades estos defensores no comparecieron a los actos de debate fijados por el juzgado de juicio, lo que ha traído una demora no solo perjudicial para los intereses de los imputados y su propio derecho a obtener una justicia expedita y un proceso sin dilaciones indebidas, sino para el recto accionar de la administración de justicia ...las partes... deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes..."
Por todo lo antes expuesto es que se evidencia, que en la presente causa existen motivos graves que justifican el mantenimiento de Medida Privativa de Libertad, pudiendo mencionar los siguientes:
a) en primer lugar, que las condiciones que determinaron el que tal medida de coercion personal se decretara no solo se mantienen sino que se han incrementado, pues, como ya se dijo, dicha acusada esta siendo, efectivamente, sometida a Juicio Oral y Publico, por la comision de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Uso de documentos Falsos y Usurpación de Identidad, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Ali Mohamud Arrieta y el Estado Venezolano, siendo necesario el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada en su contra, a los efectos de asegurar el desarrollo del proceso o juicio.
De tal manera que si anteriormente, existía peligro de fuga, dicho peligro, actualmente, se
Ha incrementado haciéndose necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en contra de la acusada Yosmar Dilcey Sifontes, a los efectos de no vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada, lo cual está debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal 4o en Funciones de Control del Estado Carabobo en la Audiencia de Presentación de la citada acusada, así como en las decisiones dictadas por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y por el Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Control del Estado Carabobo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada y se mantuvo la vigencia de la medida decretada.
Pues de no ser así, se podría afectar el derecho que tiene el representante del Estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia, la responsabilidad penal de la acusada, haciendo ilusorio, en este supuesto, el descubrimiento de la verdad, como fin último del proceso. No obstante de afectar, además, sin una causa legal, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, también como fin último del proceso, y la pretensión punitiva ejercida en nombre del estado, haciendo ilusoria la potencial ejecución del fallo que se emita en la presente causa todo ello en virtud del cese de los efectos cautelares procesales de la medida decretada en contra de la acusada, y
b) El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Como puede observarse dicha norma prevé dos supuestos relativos a la proporcionalidad, en los cuales un imputado no podría encontrarse sujeto a una medida de coerción personal, en primer lugar, por un tiempo mayor al establecido como pena mínima prevista para cada delito que se le impute, ni tampoco podrá, en segundo lugar, exceder del plazo de dos años, siendo de observar, con respecto a éste último supuesto, que resulta imprescindible y lógico que el retardo procesal, aunque sea en parte, no sea imputable al acusado o a su defensa.
La existencia de esta dualidad de límites contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado establecida, entre otras, en sentencia de fecha 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y decisión de fecha 05 de abril de 2005 dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 1764-2005 (Aa) S-6.
Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido mas del lapso de dos años de haberle sido impuesta a la acusada la medida privativa de libertad en comento, y el juicio oral y público aún no 'abría comenzado, no es menos cierto que a dicha norma, que prevé el decaimiento automático de las medidas de de coerción personal, no puede dársele una interpretación gramatical, aislada y, por ende, descontextualizada del quehacer procesal, pues, como ya ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede favorecer al imputado detenido con el decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años de duración, cuando las dilaciones ocurridas durante el proceso se deban, aunque sea en parte, a la conducta desplegada tanto por el defensor como por el acusado, pues, de lo contrario se inobservarían los principios de justicia que orientan el proceso penal venezolano, favoreciendo la impunidad.
En efecto, como se ha expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y añade que "...sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razon de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien asi actua…”, precisa mas adelante, “… esta sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos en el proceso penal seguido a DWNG… se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilacion presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el articulo 244 del Codigo Organico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coercion personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano DDWNG…” (Sentencia Nro. 114 y 361 de fecha 06-02-2003 y 24-02-2003, respectivamente, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponentes doctores Garcia Garcia y Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Resulta plenamente aplicable, igualmente, a la presente causa, la sentencia pronunciada en fecha 27 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en decisión de la Sala N° 6 de esa Honorable Corte de Apelaciones, a la cual se ha hecho referencia. La Sala Constitucional en su oportunidad señaló que:
"(...) Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso (...) Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad (...) Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (...)."
En este orden de ideas, haciendo referencia a la errónea interpretación jurisdiccional, sobre la automática procedencia de medidas cautelares a favor de un acusado privado preventivamente de libertad, al transcurrir dos (02) años desde que haya sido decretada ésta, señaló, claramente, la Sala Constitucional en la decisión referida que: *(...) Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional (...)."
Pues bien, al realizar revisión detallada del desarrollo del presente proceso, se observa que parte de los diferimientos en la presente causa son imputables a la defensa y, más aún, a la acusada; circunstancias éstas que se encuentran suficientemente acreditadas en las presentes actuaciones.
En consecuencia, apareciendo demostrado que algunos de los diferimientos que han originado el retardo procesal en la presente causa son, efectivamente, atribuibles a la conducta desplegada por la acusada y otros a su defensa técnica, no es procedente que opere el decaimiento de la medida de coerción personal decretada; no pudiendo, entonces, ser favorecida con el decaimiento o sustitución de la medida vigente, siendo necesario explanar el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia dictada en la causa 1Aa-1187-03 de fecha 30/01/2004 con ponencia de la Dra. Laudelina Garrido, en la que señala:
"...si no analizamos específica y casuísticamente las causas del retardo, también nos puede conllevar a consentir tácticas dilatorias de la defensa o de los justiciables, las cuales eventualmente pueden coadyuvar en el retardo procesal, inasistiendo a actos fundamentales...y otros a los fines que les sea aplicado el Principio de Proporcionalidad para obtener su libertad o una medida cautelar, que si bien no les permitiría evadir una eventual imposición de pena de resultar culpables en el juicio...si pudiera con el acusado en libertad hacer persistir la demora procesal, poniendo con ello en peligro la finalidad del proceso...".
De tal manera que mediante una revisión de las decisiones reiteradas, coherentes y uniformes tanto de nuestro máximo Tribunal como de otros tribunales Superiores, se observa que si bien el articulo 244 se refiere a un derecho indiscutible, sin embargo, en casos de dilaciones provocadas tanto como por el acusado como por la defensa estas pueden impedir el decaimiento de la medida Preventiva de privación de Libertad, criterio este reiterado y pacifico como ya se señalo.
c) Por otra parte, se considera relevante hacer referencia al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 626, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13 de abril de 2007, en la que se señala:
"(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere, en igual sentido, el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez...en estos casos se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...". (Negrillas de la Sala).
En fin, un proceso penal, dada su complejidad, puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al órgano jurisdiccional y ello no implica, necesariamente, que tengan que decaer automáticamente las medidas de coerción personal que se les hubieren decretado a los encausados por el mero transcurso del tiempo.
Ahora, no solo en lo que respecta a la complejidad del asunto debatido, cuyo supuesto se patentiza en el presente caso seguido a Yosmar Dilcey Sifontes, pues, como ya se mencionó, se trata de dos procedimientos o procesos iniciados en contra de dicha acusada, los cuales dieron origen a la presentación de dos actos conclusivos (Acusaciones) que posteriormente debieron ser acumulados, en resguardo del principio de la unidad del proceso, recogido en el artículo 73 de nuestra norma adjetiva penal, amén de los recursos, acciones de amparo interpuestas y avocamientos solicitados, sino que, además, en lo atinente a la gravedad de los hechos, nuestro máximo tribunal ha expresado su criterio, en este caso a través de Sentencia N° 582 del 20 de Diciembre de 2006 de la Sala de Casación Penal, en la que expresó "... Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión "delitos graves debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al Individuo Y-..J teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad'(...)'(GF Nro. 55, p. 75).
Pues bien, si analizamos estos aspectos a que hace referencia la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no debe haber ningún tipo de duda que en el presente caso seguido a Yosmar Sifontes se trata, efectivamente, de hechos graves, lo que justificaría, aún más, el mantenimiento de la medida que pesa sobre ella. No dejando de recalcar, en este orden de ideas, como ya se señaló, que si bien existe un evidente retardo procesal, éste se debe, en mayor parte, a la multitud de los diferimientos atribuibles a la conducta desplegada bien por la acusada quien estando en libertad se evadió del proceso, siendo posteriormente detenida con documentos de identidad forjados (cédula de identidad), o bien por su defensa técnica, quienes con su accionar han entorpecido la realización de las respectivas audiencias, unas por incomparecencia del defensor, otras debido a su revocatoria, para posteriormente ser nuevamente designado, así mismo debe reiterarse, como fundamento de la presente petición la complejidad del asunto debatido, el evidente peligro de fuga existente, dada la pena que podría llegársele a imponer y a la magnitud del daño causado, pues, son múltiples los bienes jurídicos lesionados con la actividad desplegada por la acusada. En fin, el derecho a ser juzgada en libertad no puede, en nuestro criterio, prebalecer ante la existencia de causas o motivos graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad, no pudiendo, entonces, por las consideraciones expuestas ser favorecida la acusada con el decaimiento o sustitución de la medida privativa de libertad vigente. Y así se pide se declare.
CAPITULO III
PETITORIO
Con base a los razonamientos de Hecho y de Derecho ya señalados en los capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que solicitamos, muy respetuosamente, a la Sala de la corte de apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR el pretendido recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2011, mediante la cual declara Sin Lugar la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, y se acuerda mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la referida acusada, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Julio de 2011, en la cual declara la SIN LUGAR la aplicación del Principio de Proporcionalidad, es del tenor siguiente:
“…Omissis…
Recibida como ha sido la solicitud dirigida a este Tribunal suscrita por el Defensor Privado Abogado Dixon Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 142.706, en su condición de defensor de la acusada con motivo de la solicitud de la aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la citada acusada, por cuanto su defendida se encuentra privada de su libertad desde el 10 de marzo de 2008 y hasta la fecha han transcurrido más de dos (2) años, por lo cual en aplicación del citado Principio, solicita se otorgue a su defendida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Con respecto a dicha solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) Este Tribunal observa que en fecha 8 de octubre de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el tribunal de Control respectivo admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica contra la acusada ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, acordando el tribunal mantener la medida de privación judicial de libertad contra la acusada y aperturando la causa penal a juicio oral y publico.
2) En fecha 7 de noviembre de 2008 se le dio entrada a la causa al Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
3) En fecha 17 de noviembre de 2008 dicho Tribunal fijó Sorteo Extraordinario para el día 18 de noviembre de 2008 y el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 5 de diciembre de ese mismo año.
4) En fecha 18 de noviembre de 2008 se llevaron a cabo los Sorteos numeros 1731 y 1732 a los fines de seleccionar a los posibles candidatos a escabinos que pudiesen conformar el Tribunal Mixto.
5) En fecha 5 de diciembre de 2008 se difiere el acto de constitución de tribunal mixto por la falta de la defensa privada, la falta de traslado de la acusada y por la falta de comparecencia de los escabinos.
6) En fecha 13 de enero de 2009 se constituye el Tribunal Mixto y se fija la realización del juicio oral y publico para el día 26 de febrero de 2009.
7) En fecha 2 de marzo de 2009 el Tribunal Itinerante en Función de Juicio numero 6 dicta un auto dejando constancia que el día 26 de febrero de 2009 fue inhábil en ese despacho, por lo cual fija nuevamente fecha para la realización del juicio oral y publico para el día 18 de marzo de 2009.
8) En fecha 12 de marzo de 2009 el Tribunal antes referido remite el presente asunto penal mediante oficio numero j06-143-09 a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dada que la referida Sala declaró con lugar la solicitud de Avocamiento y ordenó paralizar todas las actuaciones.
9) En fecha 22 de enero de 2010 es recibida nuevamente en este Circuito Judicial Penal por el Tribunal Séptimo de Juicio la causa contentiva de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la radicación de la causa y se ordena remitir las actuaciones al tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
10) En fecha 29 de enero de 2010 el Tribunal Cuarto de Juicio le da entrada a la causa fijando la realización del juicio oral y publico para el día 25 de febrero de 2010.
11) En fecha 25 de febrero de 2010 se llevó a cabo la audiencia especial de prorroga solicitada por el Ministerio Publico mediante la cual el Tribunal Cuarto de Juicio estableció un termino prudencial de SIETE (7) AÑOS manteniendo la privación judicial de libertad de la acusada y se difiere la realización del juicio oral por cuanto no comparecieron los escabinos seleccionados ni el Fiscal 44 del Ministerio Publico con competencia nacional, por lo cual se fija para el día 29 de marzo de 2010.
12) En fecha 6 de abril de 2010 el tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia que el día 29 de marzo de 2010 fue decretado día feriado nacional por la Presidencia de la Republica, por lo cual se fija la realización del juicio para el día 27 de abril de 2010.
13) En fecha 27 de abril de 2010 se difiere la apertura del Juicio Oral y Público por la falta de comparecencia de los escabinos ni la representación de la Fiscalia 44 del Ministerio Publico con competencia nacional.
14) En fecha 25 de mayo de 2010 se llevó a cabo la apertura del juicio oral y publico en la presente causa y se fijó su continuación para el día 4 de junio de 2010.
15) En fecha 4 de junio de 2010 no compareció la escabina Brenda Pinto por razones de salud de su menor hija, razón por la cual se difiere la continuación del juicio para el día 15 de junio de 2010.
16) En fecha 15 de junio de 2010 se dio continuación a la audiencia de juicio oral y publico y se suspendió su continuación para el día 29 de junio de 2010.
17) En fecha 29 de junio de 2010 no compareció la escabina Brenda Pinto por razones de salud y reposo medico prescrito, razón por la cual se suspendió la continuación del juicio para el día 9 de julio de 2010.
18) En fecha 9 de julio de 2010 el tribunal aplazó la continuación del juicio oral para el día 13 de julio de 2010 por cuanto no compareció la escabina Brenda Pinto ni la representación fiscal.
19) En fecha 13 de julio de 2010 el tribunal fija nuevamente la realización del juicio para el día 10 de agosto de 2010 por cuanto no compareció la escabina Brenda Pinto por resposo medico indicado por un mes ni compareció la representación fiscal y en esta misma fecha el tribunal dictó auto declarando interrumpido el juicio oral y publico.
20) En fecha 10 de agosto de 2010 el tribunal fija nuevamente la realización del juicio para el día 6 de septiembre de 2010 por cuanto no compareció la escabina Brenda Pinto por resposo medico indicado ni compareció la representación fiscal.
21) En fecha 6 de septiembre de 2010 el tribunal Mixto de Juicio fue disuelto por cuanto fue declarada con lugar la inhibición de uno de los escabinos seleccionados, por lo cual se procedió a un nuevo sorteo extraordinario y se fijó el acto de constitución de tribunal Mixto para el día 16 de septiembre de 2010; asimismo, en esta fecha no compareció la defensa privada, ni la representación fiscal ni la otra escabino.
22) En fecha 16 de septiembre de 2010 se difiere la realización de la constitución del tribunal mixto por la incomparecencia de los candidatos a escabinos seleccionados por lo cual se procedió fijar nuevamente el acto de constitución de tribunal Mixto para el día 5 de octubre de 2010.
23) En fecha 5 de octubre de 2010 se difiere la realización de la constitución del tribunal mixto por la incomparecencia de los candidatos a escabinos seleccionados por lo cual se procedió fijar nuevamente el acto de constitución de tribunal Mixto para el día 19 de octubre de 2010.
24) En fecha 19 de octubre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de constitución de tribunal Mixto y se declara constituido el mismo, por lo cual el tribunal fija la realización del juicio para el día 3 de noviembre de 2010.
25) En fecha 3 de noviembre de 2010 mediante acta levantada por el tribunal Cuarto de Juicio, la jueza Lila Valera de Sequera, se inhibe del conocimiento del presente asunto penal por cuanto fue nombrado el abogado defensor privado Hinmel Gonzalez, a quien la jueza referida no le conoce causas, razón por la cual la causa fue distribuida entre los demás tribunales de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
26) En fecha 29 de noviembre de 2010 se le da entrada a la causa en este tribunal Quinto de Juicio.
27) En fecha 10 de diciembre de 2010 se fija la realización del juicio oral y publico para el día 11 de enero de 2011.
28) En fecha 11 de enero de 2011 este tribunal difiere la apertura del juicio oral y publico por cuanto no comparecieron el Fiscal 11 del Ministerio Publico, ni los jueces escabinos ni el defensor privado Luis Guillermo Ruiz.
29) En fecha 26 de enero de 2011 este tribunal difiere la apertura del juicio oral y publico por cuanto no comparecieron el Fiscal 44 del Ministerio Publico con competencia plena ni el Fiscal 11 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, ni los defensores privados de la acusada.
30) En fecha 29 de marzo de 2011 este tribunal difiere la apertura del juicio oral y publico por cuanto no comparecieron el Fiscal 44 del Ministerio Publico con competencia plena ni el Fiscal 11 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, ni el defensor privado de la acusada, ni la escobina Liset Jiménez.
31) En fecha 25 de abril de 2011 este tribunal difiere la apertura del juicio oral y publico por cuanto no comparecieron el Fiscal 44 del Ministerio Publico con competencia plena ni el Fiscal 11 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, ni el defensor privado de la acusada, ni la escobina Liset Jiménez.
32) En fecha 17 de mayo de 2011 este tribunal difiere la apertura del juicio oral y publico por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la acusada ni comparecieron la representación fiscal 44 del Ministerio Publico a nivel nacional, no comparece el resto de los escabinos, ni se ha recibido respuesta de la designación de defensa publica que hiciere la acusada.
33) En fecha 14 de junio de 2011 este tribunal difiere la apertura del juicio oral y publico por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la acusada ni comparecieron la representación fiscal 44 del Ministerio Publico a nivel nacional, no comparece el resto de los escabinos, por lo cual se fijó su apertura para el próximo 12 de julio de 20112 a las 11:30 horas de la mañana.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por el Tribunal de Primera Instancia, ha establecido en diversos fallos (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que:
“…cuando la medida sobrepase el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección –obra automáticamente-, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que:
“…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Por lo que es necesario determinar si en el caso concreto, se han utilizado tácticas dilatorias para obtener la libertad de la acusada.
Examinadas en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante los más de dos años que lleva este proceso, no pueden serle atribuido retardo procesal al Tribunal, por cuanto en varias oportunidades no asistió la Defensa técnica de la acusada a los actos fijados, en otras ocasiones se difirió por causas imputables a la Fiscalía del Ministerio Público, valga decir la Fiscalia 44 del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional y la Fiscalia 11 del Ministerio Publico del Estado Carabobo y en otras oportunidades por no haber comparecido los escabinos; en algunas otras oportunidades por la falta de traslado de la acusada desde el anexo femenino del Internado Judicial de Carabobo, aun y cuando fueron libradas las correspondientes boletas de traslados, y los Oficios respectivos solicitando información relativa a la incomparecencia, considerando este Tribunal, que no es procedente la aplicación del principio de proporcionalidad, y en consecuencia tampoco es procedente la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra de la acusada por una medida menos gravosa, tomando igualmente en consideración quien decide que en fecha 25 de febrero de 2010 se llevó a cabo la audiencia especial de prorroga solicitada por el Ministerio Publico mediante la cual el Tribunal Cuarto de Juicio estableció un termino prudencial de prorroga de SIETE (7) AÑOS manteniendo la privación judicial de libertad de la acusada. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Quinto en Función de Juicio, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la aplicación del principio de proporcionalidad y se ACUERDA mantener medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa en contra de la acusada YOSMAR DILCEY SIFONTES, suficientemente identificada en autos. Así se decide…”
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Sala para decidir, observa:
Considerando esta Sala Accidental de la Sala 2, que el argumento central del recurso incoado se circunscribe a que la Juez a-quo, declaro Sin Lugar la aplicación del principio de proporcionalidad, manifestando el recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, sin analizar las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la fecha de la decisión que impugna lleva más de dos años de detención sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, no pudiéndose imputar dicho retardo a la defensa ni a la acusada. Estima el recurrente que la Juez A-quo no se ciñó a la ley para sustentar la negativa dictada, cuando acordó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, solicitando la Nulidad Absoluta del auto impugnado.
La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y sobre dichas dilaciones, se ha pronunciado la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante....”
Dispositivo procesal que contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, como las partes tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.
De igual manera, es necesario resaltar que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar la Medida de Coerción Personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con un criterio razonable, a fin de evitar que se vea enervada la acción de la justicia, de igual manera, lo contemplado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala accidental, antes estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 244 del texto adjetivo penal, a tal efecto se transcribe extracto de la sentencia N ° 626 de fecha 13 de abril de 2007, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Omissis…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional, cabe señalar que la Juez a quo, explanó dentro de su decisión, los motivos por los cuales se han venido dando los diferimientos en la presente causa, toda vez, que se puede evidenciar que la tardanza en el presente proceso no obedece a la mala fe que pudiera ser imputado a las partes o al juez; lográndose observar múltiples circunstancias señaladas por las cuales no ha sido posible realizar el respectivo juicio oral y publico, en este sentido, la Juez a quo, señalo lo siguiente:
“…Omissis…
Examinadas en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante los más de dos años que lleva este proceso, no pueden serle atribuido retardo procesal al Tribunal, por cuanto en varias oportunidades no asistió la Defensa técnica de la acusada a los actos fijados, en otras ocasiones se difirió por causas imputables a la Fiscalía del Ministerio Público, valga decir la Fiscalia 44 del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional y la Fiscalia 11 del Ministerio Publico del Estado Carabobo y en otras oportunidades por no haber comparecido los escabinos; en algunas otras oportunidades por la falta de traslado de la acusada desde el anexo femenino del Internado Judicial de Carabobo, aun y cuando fueron libradas las correspondientes boletas de traslados, y los Oficios respectivos solicitando información relativa a la incomparecencia, considerando este Tribunal, que no es procedente la aplicación del principio de proporcionalidad, y en consecuencia tampoco es procedente la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra de la acusada por una medida menos gravosa, tomando igualmente en consideración quien decide que en fecha 25 de febrero de 2010 se llevó a cabo la audiencia especial de prorroga solicitada por el Ministerio Publico mediante la cual el Tribunal Cuarto de Juicio estableció un termino prudencial de prorroga de SIETE (7) AÑOS manteniendo la privación judicial de libertad de la acusada. Y así se decide.
Sobre esta argumentación sustento del Juzgador A quo, aprecia quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que se encuentra debidamente establecido los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa.
En este orden de ideas, esta Sala Accidental de la Sala 2, ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:
(…) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (…).
Como ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar.
En este sentido, aprecia la Sala que la decisión que se impugna se encuentra fundada y que hacen satisfactoria la necesaria motivación que debe tener una decisión judicial en el presente recurso.
Esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasa a realizar el iter procesal en la presente causa, a los fines de determinar retardos o dilaciones indebidas, que puedan determinar la mala fe de las partes, las victimas o por los Jueces actuantes, por tanto observa de la revisión efectuada a las actuaciones originales, signadas con el N ° GP01-P-2007-007454, nomenclatura del Tribunal A quo, que el Juicio Oral y Público que debe realizarse para juzgar a la acusada YOSMAR DILSE SIFONTE, quién se encuentra detenida desde el 09 de Junio de 2007, no se ha celebrado por las siguientes circunstancias:
PIEZA 1.
En fecha 09/06/2007, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual, el Abogado José Alberto Morillo, en su condición de FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto seguido a la ciudadana YOSMAR DILSE SIFONTE, C. I. V-6.880.069, de profesión u oficio médico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ALI MAHOMUD ARRIETA (occiso). (Folios 1 al 26)
En fecha 13 de Junio de 2007, Decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto seguido a la ciudadana YOSMAR DILSE SIFONTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. (Folios 61 al 72).
En fecha 03/07/2007 cursa solicitud de prorroga para el acto conclusivo, por parte del Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada Mercedes Salas; todo ello conforme al artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 82).
En fecha 06 de Julio de 2007, fue diferida la audiencia de prorroga por el Tribunal A quo, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Folio 89).
En fecha 09 de Julio de 2007, se realiza la Audiencia Especial de Prorroga por ante el Tribunal A quo, dejando constancia en acta levantada a tal efecto. (Folio 89).
En fecha 10 de Julio de 2007, Decisión del Tribunal Séptimo de Control, mediante la cual, acordó la Prorroga por un lapso de 15 días. (Folios 99 al 101).
En fecha 23 de Julio de 2007, la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentó ACUSACION en contra de la ciudadana YOSMAR DILCEY SIFONTES DE ALFONSO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal. (Folios 302 al 326).
En fecha 25 de Julio de 2007, el Tribunal A quo, fijó la Audiencia Preliminar en el presente asunto para el día 21/09/2007. (Folio 329)
PIEZA 2.
En fecha 20 de junio de 2007, el Abogado Defensor Privado Oscar Triana interpuso Recurso de Apelación en el presente asunto, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de fecha 13/06/2007, el cual, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dio cuenta en fecha 20/07/2007. En fecha 06/08/2007, SE INHIBIÓ DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO la Jueza No. 04 de la Sala 2, ELSA HERNANDEZ GARCIA, la cual fue declarada con lugar en fecha 25/09/2007, por la presidenta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, AURA CARDENAS MORALES. Fue conformada la Sala accidental No. 02, con los jueces ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ (PONENTE), AURA CARDENAS MORALES y OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS; quienes en fecha 13/08/2007 admitieron el recurso interpuesto y en fecha 14/08/2007 declararon PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, REVOCARON la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control, acordaron la libertad inmediata de la ciudadana YOMAR DILSEY SIFONTES, quedando a salvo el derecho que tiene el Ministerio Público de proseguir las investigaciones y el ejercicio de las atribuciones que les son inherente. (Folios 15 al 75).
En fecha 14 de agosto de 2007, cursa escrito de excepciones interpuesto por la defensa. (Folios 83 al 92).
En fecha 21 de septiembre de 2007, cursa solicitud interpuesta por la Abogada Carolina Walter, de diferimiento de la Audiencia Preliminar. Fue diferida por el Tribunal a solicitud de la defensa privada, y se fija para el día 10/10/2007. (Folios 104 al 105).
En fecha 13 de agosto de 2007, cursa solicitud de Nulidades de las actuaciones en la presente causa, interpuesta por el Abogado Oscar Triana, Defensor Privado. (Folios 109 y su vuelto).
En fecha 10 de octubre de 2007, cursa Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, a solicitud de la abogada Carolina Walter, Defensora privada, siendo fijada para el día 19 de octubre de 2007. (Folio 172).
En fecha 15 de octubre de 2007, los FISCALES CUADRAGESIMA CUARTA A NIVEL NACIONAL, CON COMPETENCIA PLENA, Y FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, Abogadas YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ y MERCEDES SALAS, consignaron escrito de solicitud de Medida Privativa de libertad por ante el Tribunal Séptimo de Control. (Folios 175 al 198).
En fecha 19 de octubre de 2007, cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la imputada. (Folios 210 al 213)
En fecha 23 de octubre de 2007, Decisión del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; vista la solicitud de los representantes del Ministerio Público, Acordó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YOSMAR DILSEY SIFONTE. (Folio 216 al 233).
PIEZA 3.
En fecha 01 de noviembre de 2007, la Fiscalía Tercera Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó mediante oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la realización de diligencias en el asunto GP01-P-2007-007454, seguido a SIFONTES YOSMAR DISLEY, de prohibición de salida del territorio nacional. (Folio 3)
En fecha 01 de noviembre de 2007, cursa Decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual la jueza conoce del presente asunto por regla de emergencia, emanado de la Presidencia del Circuito en esta misma fecha según oficio numero 3315-07, en este acto la Jueza dicto auto donde ordena librar oficios a las autoridades respectivas con ocasión a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó el Juez Aquo. Debido al escrito que interpuso la Fiscalía del Ministerio Publico. (Folios 6 al 8).
En fecha 06 de noviembre de 2007, cursa auto del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual, fijó audiencia especial para el día 09/11/07, a solicitud del abogado Oscar Triana, Defensor Privado. (Folio 35).
En fecha 09 de noviembre de 2007, fue diferida mediante acta la la audiencia especial para el día 14/11/2007, por cuanto no salieron las boletas de notificaciones del Tribunal A quo. (folio 40).
En fecha 14 de Noviembre de 2007, cursa Acta de diferimiento de la audiencia especial para el día 21/11/2007, por incomparecencia del fiscal, familiares de la victima, defensa privada y la imputada. (Folio 80).
En fecha 21 de Noviembre 2007, mediante Acta del Tribunal, fue diferida la audiencia especial por incomparecencia de la imputada. El Juez A quo, ratifica la decisión dictada en fecha 23 de octubre del 2007, y ordenó librar la correspondiente orden de captura. (Folio 89).
En fecha 14 de marzo de 2008, cursa auto del Juzgado A quo, fijando la audiencia especial de imposición, para el día 18/03/2008.
En fecha 18 de marzo de 2008, mediante acta levantada por el tribunal a quo, fue diferida la audiencia especial de imposición, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, fijándola para el día 26/03/2008. (Folio 103).
En fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal A quo, difirió la audiencia especial de imposición, por falta de traslado, fijándola para el día 01/04/2008. Folio 108.
En fecha 01 de abril de 2008, cursa acta del Tribunal A quo, mediante la cual, de imposición de la decisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad, a la imputada YOSMAR DILSEY SIFONTE. (Folios 112 al 117).
En fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control DECRETÓ SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de imposición celebrada en fecha 1 de Abril de 2008, en virtud de haberse cumplido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida a la imputada YOSMAR DILSEY SIFONTE. (Folios 121 al 127).
En fecha 29 de abril de 2008, mediante Acta del tribunal A quo, fue diferida la audiencia preliminar en el asunto GP01-P-2007-007454, por incomparecencia del Ministerio Público. (Folio 164 al 165).
En fecha 30 de abril de 2008, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, justifica su incomparecencia a la audiencia del día 29/04/2008. (Folio 177).
En fecha 07 de marzo de 2008, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, solicitó sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a la ciudadana SIFONTES YOSMAR DILCEY, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO. (Folio 187).
En fecha 07 de marzo de 2008, tuvo lugar la audiencia especial de presentación de imputados en la causa No. GP01-P-2008-3624 celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Carabobo. Decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folio 195 al 198).
En fecha 10 de marzo de 2008, Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretó en contra de la Imputada YOSMAR DILCEY SIFONTES, Medida Privativa de Libertad de conformidad con el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 201 al 204).
En fecha 14 de marzo de 2008, fue remitida la causa al Juzgado Séptimo a los fines de la acumulación en los asuntos GP01-P-2008-003624 al GP01-P-2007-007454. Mediante auto motivado ordena la devolución del mismo al Tribunal Cuarto de Control, por cuanto no procede la acumulación por estar en etapas procesales diferentes. (Folio 208). Y en fecha 04/04/2008 el Tribunal Séptimo de Control, remitió el asunto GP01-P-2008-003624 a Control Cuatro de este Circuito, por cuanto no procede la acumulación de la misma.
En fecha 05 de abril de 2008, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentó escrito acusatorio contra la ciudadana SIFONTES YOSMAR DILCEY por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD. (Folios 213 al 222).
En fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal Cuarto de Control fijó la audiencia preliminar para el día 05/05/2008. (Folio 244).
En fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, remitió el asunto GP01-P-2008-003624 al Tribunal Séptimo de Control, con oficio C4-1235-08; al cual le dieron entrada en fecha 29/04/2008 por guardar relación con el asunto GP01-P-2007-7454.
En fecha 30 de abril de 2008; mediante auto el Tribunal a quo, acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 05/05/2008. (Folio 253). En fecha 06/05/2008 FUE ACUMULADO el asunto GP01-P-2008-003624 al asunto GP01-P-2007-007454. (Folio 257).
PIEZA 4.
En fecha 28 de mayo de 2008, mediante Acta del Tribunal, fue diferida la audiencia preliminar en el asunto GP01-P-2007-007454 para el día 28/05/2008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Folio 10 al 11).
En fecha 26 de Junio de 2008, en Decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, NEGÓ LA SOLICITUD interpuesta por el abogado Oscar Triana, Defensor Privado, y decreta mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 26 al 28).
En fecha 27 de junio de 2008, mediante acta del Tribunal Séptimo de Control, difirió la audiencia preliminar para el día 28/07/2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Folio 29).
En fecha 01 de julio de 2008, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitó al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, la remisión del asunto principal GP01-P-2007-007554, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Triana, Defensor Privado, contra las decisiones dictadas en fechas 23/10/2007 y 01/04/2008. Recurso GP01-R-2008-000107. (Folio 36).
En fecha 03 de julio de 2008, corre inserto auto en el cual el Juez Séptimo de Control, Abogada Jesús Armando Rivera asumió el conocimiento de la causa GP01-P-2007-007454. (Folio 37).
En fecha 28 de julio de 2008, mediante acta del Tribunal, fue diferida la audiencia preliminar para el día 22/09/2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Folios 40 al 41).
En fecha 23 de abril del 2008 el Abogado Oscar Triana, Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 23/10/2007, publicada en su totalidad en fecha 08/04/2008 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control en el asunto GP01-R-2008-107. (Folios 41 al 50); el cual fue contestado en fecha 12/05/2008 por la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y solicitó sea declarado sin lugar el recurso interpuesto. (Folios 55 al 63).
En fecha 12 de junio de 2008, quedó conformada la Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones por los jueces Nelly Arcaya de Landaez como ponente, Laudelina Garrido Aponte y Octavio Ulises Leal Barrios. (Folio 105). En fecha 17/06/2008 se inhibió de conocer el asunto GP01-R-2008-107 la Jueza no. 03 de la Sala 1, Nelly Arcaya de Landaez. (Folio 106). Y se declarada con lugar la inhibición, en fecha 02/07/2008 (Folio 148). En fecha 26/06/2008 fue acordado sorteo entre presidentes a fin de designar un Juez para conformar la sala accidental No. 01. (Folio 111); dicha sala fue conformada en fecha 01/07/2008 por los jueces Laudelina Garrido Aponte, Octavio Ulises Leal Barrios y Attaway Diego Marcano Ruiz. (Folio 115).
En fecha 28 de julio de 2008, fue juramentado por ante la secretaría de la Sala accidental No. 01 de esta Corte de Apelaciones, al Abogado Luis Guillermo Ruiz. (Folio 181).
En fecha 05 de agosto de 2008, la Sala No. 01 Accidental de esta Corte de Apelaciones, entre otras cosas hizo el siguiente pronunciamiento: Primero: Declaró Inadmisible de conformidad con el Artículo 437 literales b y c, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Oscar O. Triana B., en su condición de Defensor de confianza de la acusada YOSMAR DILSEY SIFONTES, contra las decisiones dictadas en fecha 23-10-2007 y 08-04-2008, por el Juez Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial, Abogado: Orlando Ramírez. Segundo: Habiendo realizado quienes deciden la revisión constitucional de oficio de las actuaciones elevadas a esta superioridad, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar la nulidad del auto de fecha 23-10-2007, y los actos subsiguientes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al Debido Proceso Constitucional, en los términos señalados en la presente motiva. (Folios 195 al 209).
Pieza 5
En fecha 16 de septiembre de 2008, los representantes de la Fiscalías CUADRAGESIMO CUARTA A NIVEL NACIONAL, CON COMPETENCIA PLENA y el FISCAL UNDECIMO ENCARGADO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, solicitaron Medida de Privativa de Libertad, en asunto GP01-P-2007-007454. (Folios 2 al 4).
En fecha 18 de septiembre de 2008, mediante acta el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control difirió la audiencia preliminar en el presente asunto para el día 18/09/2008 por falta de traslado. (Folios 6 al 7).
En fecha 25 de septiembre de 2008, mediante acta del Tribunal a quo, fue diferida la audiencia preliminar par el día 06/10/2008 por cuanto la imputada de autos revocó a su defensa privada y designó como su abogado defensor al abogado José Vicente Sandoval, quien en la misma fecha se juramentó. (Folio 16). Igualmente al folio 38, la imputada revocó el nombramiento de su defensa privada y designó en su lugar a los abogados Oscar Triana, Luis Ruiz y Rosa María Villanueva, quienes fueron juramentados en fecha 07/10/2008 ante el Tribunal A quo. (Folio 40.)
En fecha 06 de octubre de 2008, mediante acta del Tribunal a quo, fue diferida la audiencia especial para el día 20/10/2008 por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Folio 26).
En fecha 16 de octubre de 2008, corre inserto auto en el cual el Juez Tercero Itinerante de Control, asumió el conocimiento de la causa en el asunto GP01-P-2007-007454. (Folio 46).
En fecha 08 de octubre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el cual el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control, quien hace entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal se admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar que exista la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación…tribunal acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la acusada YOSMAR DILSEY SIFONTE. (Folios 94 al 108).
En fecha 17 de octubre de 2008, cursa escrito interpuestos por los Fiscales Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional, al Juez Itinerante Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual solicitan la remisión de la causa GP01-P-2008-007454, al Juez natural. (Folios 118 al 120).
En fecha 23 de Octubre de 2008 el TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL apertura a Juicio Oral y Público en el asunto GP01-P-2007-007454. (Folios 123 al 154). En fecha 28/10/2008 el citado Tribunal declaró improcedente las solicitudes planteadas por el abogado José Vicente Sandoval, por carecer de cualidad necesaria para actuar en nombre de la acusada. (Folio 157 al 158); y en fecha 28/10/2008 declaró extemporáneas las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, en virtud de la celebración de la audiencia preliminar dos días antes de dicha solicitud. (Folio 160). En fecha 31/10/2008 declaró improcedente las solicitudes planteadas por el Abogado José Vicente Sandoval, por carecer de cualidad necesaria para actuar en nombre de la acusada de autos. (Folios 164 y 165). Dicho asunto fue remitido en fecha 03/11/2008 a la URDD, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Cuarta de Juicio, Abogada Diana Calíbrese. (Folio 171).
En fecha 17 de noviembre de 2008, consta auto del Tribunal de Cuarto de Juicio, ordenando el sorteo y constitución de los Jueces escabinos. (Folios 172, 173).
En fecha 18 de noviembre de 2008, consta el acta de sorteo Ordinario de los Escabinos y se fija la Constitución del Tribunal Mixto para el 05/12/2008. (Folio 179).
En fecha 26 de noviembre de 2008 cursa solicitud interpuesta por la hija de la imputada MARILOU ANDREINA ALFONZO SIFONTES. (Folio 181 al 186). La cual fue acordada en fecha 02/12/2008, por el Tribunal Cuarto de Juicio, quien acordó que la acusada de autos sea trasladada a un centro de salud a los fines de evaluación médica oncológica.
PIEZA 6
En fecha 05 de diciembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante acta difirió la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, para la día 13/01/2009, por cuanto no compareció la defensa ni hubo traslado. (Folio 2 y vto.). En fecha 08/12/2008, mediante acta fue diferida nuevamente dicha audiencia, para el día 13/01/2009 en virtud de que no asistió la defensa, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 3y vto.)
En fecha 08 de diciembre de 2008, cursa escrito presentado por la hija de la acusada de autos, en la cual solicita los resultados de los exámenes médicos de YOSMAR DILSEY SIFONTE. (Folio 12).
En fecha 09 de diciembre de 2008, cursa auto emanado del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial; en el cual ordenan el ingreso y suministro al Centro de Reclusión de los medicamentos. (Folio 16).
En fecha 13 de enero de 2009, tuvo lugar la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto y fue fijado el juicio oral y público para el día 26 de febrero de 2009. (Folio 26).
En fecha 15 de enero de 2009, cursa auto emanado del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal, en el cual acuerdan el traslado de la acusada YOSMAR DILSEY SIFONTE a los fines de la evaluación médica oncológica. (Folio 41).
En fecha 04 de febrero de 2009, asume el conocimiento de la causa la Jueza 6° Itinerante, y ratificó la fecha 26/02/2009 para la celebración del juicio oral y público.
En fecha 03 de febrero de 2009, la acusada de autos revocó a su defensa privada y solicito le sea designado un defensor público. (Folio 70).
En fecha 22 de febrero de 2008, se recibe oficio No. 003-AF-CP-09 emanado del Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso de fecha 22/01/2009, en el cual solicita al Juez Cuarto de Juicio, que la acusada de autos revocó a sus defensores privados y en su lugar solicitó le sea designado un defensor público, para que asuma en lo sucesivo todo lo relacionado con el proceso. (Folio 82).
En fecha 17 de febrero de 2009, la Defensora Pública Vigésima Ordinaria del estado Carabobo, libró comunicación al Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del estado Carabobo, aceptó el nombramiento de Defensora de la ciudadana YOSMAR SIFONTES. (Folio 90). La misma fue revocada por la acusada en fecha 25/02/2009 y nombró en su lugar a los abogados Oscar Triana y Luís Ruiz, como sus defensores privados. (Folio 92).
En fecha 02 de marzo de 2009, consta auto en el cual el Tribunal A quo solicitó el traslado de la acusada para el día 04/03/2009 a los fines de que manifieste la aceptación de su defensor. (Folio 93).
En fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal A quo fijó nuevamente el Juicio para el día 18/03/2009. (Folio 95). El cual fue diferido en fecha 04/03/2009, para el día 09/03/2009 por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Folio 99 y 100).
En fecha 09 de marzo de 2009, consta auto en el cual el Tribunal A quo, deja constancia que se constituyó el Tribunal y la acusada previo traslado del anexo femenino manifestó que desea ser asistida por los Abogados Oscar Triana y Rosa Villanueva; es por lo que el Tribunal libró oficio a la Unidad de Defensa Pública informándole de la decisión de la acusada; e igualmente notificó de lo conducente a la abogada Rosa Villanueva a fin de su aceptación. (Folio 154). Los Abogados privados Oscar Triana y Luis Guillermo Ruiz, Defensores Privados, fueron juramentados en fecha 09/03/2009 ante el Tribunal. (Folio 155).
En fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal a quo, acordó la práctica de evaluación médica a YOSMAR DILSEY SIFONTE.
En fecha 12 de marzo de 2009, fue remitido el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia y Sala Penal, en el cual declaró con lugar la solicitud de avocamiento y ordenó paralizar todas las actuaciones. (Folio 166).
En fecha 09 de diciembre de 2009 consta oficio emanado de la sala de casación penal en el cual remiten el presente asunto al Presidente del Circuito Judicial Penal, en virtud de que la Sala de Casación Penal declaró sin lugar tales solicitudes. (Folio 165).
En fecha 22 de enero de 2010, cursa auto emanado del Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dando por recibido cuaderno de apelación, y dejando constancia de que de su revisión se desprende que una decisión de la Sala de Casación Penal en la cual declaró sin lugar la radicación y la reposición de la causa, y que visto que la fecha en que fue ratificada la radicación era conocida por el Tribunal Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial penal, acuerdan remitir el presente asunto a fin de que continúe el proceso. (Folio 171). Dicho asunto fue recibido en fecha 29/01/2010 por el Tribunal Cuarto de Juicio y en fecha 29/01/2010 la precitada Jueza asumió el conocimiento de la causa y fijó Juicio Oral y público para el día 25/03/2010. (Folio 177).
En fecha 09 de febrero de 2010, cursa solicitud del Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional, y Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Carabobo, en el cual solicitan prórroga para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 182 al 188). En fecha 09/02/2010 el citado Tribunal fió audiencia de Prorroga para el día 19/02/2010. (Folio 190). Dicha audiencia fue diferida para el día 19/02/2010 por cuanto no fue efectivo el traslado de la acusada. (Folio 196). Dicha audiencia fue diferida para el día 23/02/2010, por error del Tribunal. (Folio 205).
PIEZA 7.
En fecha 25 de febrero de 2010, mediante acta de la audiencia de prórroga, el Tribunal A quo, Acuerda procedente la prórroga solicitada por el Ministerio Público y establece un término prudencial de siete (07) años, de igual manera, se informa a las partes de la celebración del debate para el día 29/03/2010. (Folio 8 y 9).
En fecha 25 de febrero de 2010, mediante Acta levantada por el Tribunal a quo, fue diferido el juicio oral por incomparencia de los escabinos, para el día 29/03/2010. (Folio 10).
En fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito judicial Penal, motivó la decisión de Prorroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 19 al 22).
En fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación GP01-P-2007-0007454, a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dejando constancia de que el Juicio fue fijada para el día 29/03/2010. (Folio 50). De lo cual en fecha 22/03/2010 fue notificado a la defensa privada.
En fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijó para el día 27/04/2010, en virtud del decreto nacional de los días 29,30 y 31 de marzo de 2010, según gaceta oficinal 9393 de fecha 24/03/2010; y siendo que por tal motivo fue diferida la audiencia del juicio oral y público para el día indicado. (Folio 59).
En fecha 27 de abril de 2010, mediante Acta levantada por el Tribunal a quo, fue diferido el Juicio Oral y Público para el día 25/05/2010, por incomparecencia de los escabinos. (Folio 65).
En fecha 03 de julio de 2008, corre inserto escrito interpuesto por el Abogado Oscar Triana, Defensor Privado, (Folio 88), quien ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09/06/2010 y publicada en su totalidad en fecha 26/06/2008, mediante la cual NIEGA la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad como medida humanitaria y DECRETA mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dio entrada en fecha 10/11/08 con ponencia del Juez No. 05 de la Sala Attaway Diego Marcano Ruiz, Elsa Hernández García y Aura Cárdenas Morales, con el Nro. GP01-R-2008-000194. En fecha 12/11/2008 se inhibió de conocer del presente asunto. (Folio 136); la cual fue declarada con lugar en fecha 15/12/2008 por la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino, como integrante temporal de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en el cuaderno separado No. GG02-X-2008-000031. (Folio 165). Dicho recurso fue admitido en fecha 20/02/2009 por los jueces Henry Jesús Chirinos, Ylvia Samuels Escalona y Cecilia Alarcón de Fraino. (Folio 185).
En fecha 26 de marzo de 2010, la Sala da nueva entrada al asunto No. GP01-R-2008-000194, con ponencia del Jueza No. 05 de la Sala 2, Arnaldo Villarroel Sandoval, Aura Cárdenas Morales y Octavio Ulises Leal Barrios, (Folio 221). En fecha 16/04/2010 la Sala 2 quedó conformada con los jueces ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS Y JALEXI SANDOVAL DE SANCHEZ, en virtud del reposo médico de la jueza N °. 06 Aura Cárdenas Morales; quienes en fecha 22/04/2010 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dictó decisión en relación al asunto GP01-R-2008-000194, en el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Triana, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 26/06/2008 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad como medida humanitaria y decretó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la acusada de autos. (Folio 231).
En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio celebró Juicio Oral y Público en el presente asunto (folio 259 al 263), el cual fue suspendido y se fijó la continuación para el día 04/06/2010. En fecha 04/06/2010 consta acta de diferimiento del Debate para el día 15/06/2010, por incomparecencia de los Escabinos. (Folio 272). En fecha 15/06/2010 día fijado para la continuación del Juicio Oral y Público, se acordó suspender el mismo para el día 29/06/2010. (Folio 289 al 299).
PIEZA 8.
En fecha 29 de Junio de 2010, fue suspendida la continuación del juicio oral, mediante Acta levantada por el Tribunal a quo, para el día 09/07/2010, por incomparencia del escabino. (Folio 2). En fecha 09/07/2010 fue aplazado la continuación del juicio oral para el día 13/07/2010, por incomparecencia del fiscal. (Folio 14). En fecha 13/07/2010 fue diferida la continuación del juicio oral y público para el día 10/08/2010 por incomparencia del Escabino, (Folio 28).
En fecha 13 de julio de 2010, consta auto emanado del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual interrumpe el Juicio Oral y Público iniciado en fecha 25/05/2010 en la causa seguida a YOSMAR DILSEY SIFONTE, debiendo iniciarse nuevamente el Juicio , por lo que fue ordenado su apertura en agenda única para el día 10/08/2010, todo de conformidad con los artículos 335 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 33).
En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó decisión mediante la cual negó la reproducción del juicio. (Folio 44 al 46).
En fecha 06 de agosto de 2010, Abogada Lila Valera de Sequera, asumió nuevamente la causa por rotación de los Jueces. (Folio 60).
En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal a quo, mediante Acta levantada, fue diferido el juicio para el día 06/09/2010 por incomparecencia del escabino. (Folio 67).
En fecha 11 de agosto de 2010, los familiares de la victima recusaron al escabino. (Folio 77). Le dieron entrada en el tribunal de juicio a dicha recusación en fecha 13/08/2010. (Folio 113). En fecha 06/09/2010 fue realizado nuevo sorteo de constitución del Tribunal para el día 16/09/2010. (Folio 120). En la misma fecha fue suspendido el Juicio hasta tanto se constituya el Tribunal mixto con Escabinos. (Folio 121). En fecha 31/08/2010 fue declarada con lugar la inhibición propuesta por el Escabino Ergidio Aular. En fecha 16/09/2010 fue diferida el acto de constitución del Tribunal Mixto el cual fue diferido para el día 05/10/2010. (Folio 168). En fecha 05/10/2010 fue diferido nuevamente el acto de constitución del tribunal mixto para el día 19/10/2010, en virtud de que no comparecieron todos los escabinos. (Folio 189).
PIEZA 9.
En fecha 19 de octubre de 2010, se declaró constituido el Tribunal mixto, y se fijó el juicio Oral para el día 03/11/2010. (Folios 9 y 10).
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal A quo deja constancia mediante acta que la acusada de autos, manifestó su voluntad de nombrar al Abogado HINMEL GONZALEZ, Defensor Privado, quien en la misma fecha aceptó. (Folio 89).
En fecha 03 de noviembre de 2010, la jueza Cuarta de Juicio, Abogada Lilia Valera de Sequera se inhibió de conocer del presente asunto. (Folio 32); correspondiendo la ponencia a la Jueza 5 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Cecilia Alarcón de Fraino.
En fechas 11 de enero de 2011 y 26 de enero de 2011 el Tribunal difirió el Juicio Oral y público para los días 26/01/2011 y 02/03/2011, por cuanto no compareció el Fiscal 11 del Ministerio Público del Estado Carabobo ni los Jueces Escabinos. (Folio 144 y 159).
En fecha 24 de febrero de 2011, la Jueza MARIA CLARET asume el conocimiento de la causa como Jueza Suplente Quinta de Juicio, en virtud de las vacaciones legales de la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino. (Folio 176). En fecha 04/03/2011 fue fijada el Juicio Oral y Público para el día 29/03/2011. (Folio 177).
En fecha 29 de marzo de 2011, mediante Acta del tribunal A quo, fue diferido el juicio oral y público para el día 25/04/2011, por incomparecencia de la Defensa Privada, Ministerio Público y escabinos. (Folio 195).
En fecha 25 de abril de 2011, mediante Acta del tribunal a quo, fue diferido el Juicio Oral y público para el día 17/05/2011, por incomparecencia de los Fiscales 11 del Ministerio Público del Estado Carabobo; y 44 a Nivel Nacional con Competencia Plena, ni la Defensa Privada, ni una Jueza escabina. (Folio 211).
En fecha 03 de mayo de 2011, la acusada de autos revocó a su actual defensor y solicitó la designación de un defensor público. (Folio 225).
En fecha 17 de mayo de 2011, mediante acta del tribunal a quo, fue diferido el Juicio Oral por cuanto no se hizo efectivo el traslado ni la designación de la defensa pública. (Folio 236).
En fecha 20 de mayo de 2011, consta en autos escrito interpuesto por la Abogada ZENAIDA COLINA, Defensa Pública en la que informa al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que fue designada como Defensa Pública en el asunto GP01-P-2007-007454. (Folio 246).
En fecha 25 de mayo de 2011 fue consignado escrito interpuesto por la acusada de autos, certificado por la Directora del Internado Judicial Carabobo, en la cual la referida acusada designó como su defensa al Abogada privado DIXON PEREZ MOTA. (Folio 254). Quien fue juramentado ante el Tribunal en fecha 27/05/2011. (Folio 256).
En fecha 14 de junio de 2011, mediante Acta del tribunal, fue diferido el Juicio Oral y Público para el día 12/07/2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Folio 257).
En fecha 16 de junio de 2011, el abogado defensor Dixon Pérez, solicitó ante el Tribunal Quinto de Juicio, el principio de proporcionalidad. (Folio 266).
En fecha 01 de Julio de 2011, Decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, declara sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad y se Acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. (Folios 282 al 289).
PIEZA 10
En fecha 09 de agosto de 2011, mediante Acta levantada por el tribunal a quo, fue diferido el Juicio Oral y público, para el día 29/08/2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Folio 10).
En fecha 05 de septiembre de 2011, el Tribunal A quo, acordó la práctica de Exámenes Médicos. (Folio 15).
En fecha 19 de septiembre de 2011 fue diferido mediante auto el JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de que el mismo esta fijado para el día 15/08/2011, y se recibió circular emanada de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, motivado con el RECESO JUDICIAL, acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución No. 2011-43, el cual dice “…ningún Tribunal despachará desde el día 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2011, ambas fechas inclusive; por lo que se difirió el Juicio Oral y Público para el día 26/09/2011. (Folio 18).
En fecha 26 de septiembre 2011 y 28/10/11 fueron diferidos el Juicio Oral y Público para los días 28/10/2011 y 15/11/2011 respectivamente, por incomparecencia de Escabinos. (Folios 31 y 85).
Se evidencia de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración del juicio oral y público, es atribuido a la inasistencia de los escabinos, a la falta de traslado de la acusada para la celebración del juicio oral y público, incomparecencia de la Representación Fiscal y a la incomparecencia de los abogados defensores a los actos fijados por el Tribunal, propios del proceso, el cambio constante por parte de la Acusada de sus defensores de confianza. Asimismo se observa que la acusada ni sus defensas han solicitado la celebración del Juicio por un Tribunal Unipersonal, es decir, no se ha ejercido hasta la presente fecha ese derecho en virtud de la incomparecencia de los escabinos seleccionados para el Juicio.
Las causales indicadas, no son atribuibles al tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos, solicitar oportunamente los traslados de la acusada detenida, notificar a las partes y solicitar mediante los oficios respectivos los motivos por los cuales no se realiza el traslado de la acusada; no obteniendo respuesta oportuna por parte de la Dirección del Centro de Reclusión correspondiente.
Considerando quienes aquí deciden que no se ha violentado, la aplicación del principio de proporcionalidad, como lo ha señalado el recurrente, ya que la norma no hace regencia exclusiva a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasar en el cumplimiento de los mismos. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales, lo cual es la postura reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Es así, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, toma el criterio emanado de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, expediente N ° 10-1430, de fecha 04 de abril de 2011, en cuya dispositiva hace mención a la Sentencia 626 de fecha 13 de abril de 2007, ut supra citada y entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Omissis…
Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anuibal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´ (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo.
…Omissis…
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010.
…Omissis…
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia.
…Omissis..
En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:
(…) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (…).
Ahora, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
….omissis…”
Esta Sala Accidental de la Sala 2, pasa a señalar que vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad, sin hacer un análisis del la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos Judiciales, en este sentido, considera quienes aquí deciden, que continua vigente los supuestos que autorizaron su decreto y que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, al contener las exigencia del texto adjetivo penal y haberse constatado que no se violentaron derechos y garantías Constitucionales para declarar la nulidad de la decisión que se recurre, y que la misma no ha causado un gravamen irreparable en relación al debido proceso y al derecho a la defensa y por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIXON PEREZ MOTA Defensor Privado, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana YOSMAR DILSEY SIFONTES, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio del 2011, por la Jueza de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que niega la libertad por aplicación del Principio de proporcionalidad formulada por la Defensa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.-
LAS JUEZAS
CARMEN BEATRIZ CMARGO PATIÑO
(PONENTE)
AURA CARDENAS MORALES DIANA CALABRESE CANACHE
La Secretaria
Sara Gaglione