REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Valencia, 16 de Febrero de 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-R-2012-000004
Ponente: AURA CARDENAS MORALES
Interpuesto recurso de apelación por el abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR la detención preventiva del adolescente identificado en autos, y en su lugar impuso Medidas Cautelares previstas en los literales A, G y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Jueza de Primera Instancia emplazó a la Defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso como consta a los folios 15 al 22 de las presentes actuaciones, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe.
Esta Sala, mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, solicitó copia certificada de la decisión impugnada, y fue recibida el 13 de febrero de 2012.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cuyo cumplimiento es requisito sine que nom para pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
La primera de las citadas normas establece las causales de inadmisibilidad de los recursos al disponer:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Por su parte, la segunda de las citadas normas, que debe ser concordada con la primera, enuncia en forma taxativa las decisiones que solo son recurribles en materia penal de adolescentes, a saber:
“ Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”. (Subrayado de esta Sala)
De esta última disposición se infiere claramente que en materia de responsabilidad penal de adolescentes existe un régimen de admisibilidad propio, muy especial, donde el solo cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para declarar la admisibilidad del recurso, sino que además de ello se requiere que el fallo recurrido, sea de los taxativamente señalados en el citado artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que estando en presencia de un fallo, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud fiscal de imponer medida privativa judicial de libertad al imputado adolescente de autos, e impuso en su lugar Medidas Cautelares previstas en los literales A, G y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende en suficiencia, que el mismo no se encuentra incluido en dicho texto legal para ser impugnable, que hace en consecuencia, que se declare INADMISIBLE el recurso interpuesto, por configurarse la tercera de las exigencias prevista en el literal “C” del citado artículo 437, no satisfecha por el Ministerio Público, por cuanto la norma transcrita es diáfana y perfectamente inteligible al señalar que el recurso será declarado inadmisible cuando el mismo se interponga contra una decisión inimpugnable por expresa disposición del legislador, y se encuentra excluida el dictamen de primera instancia como es la imposición de medidas cautelares, como se desprende del texto del artículo 608 de la Ley especial que regula la materia, que contempla en forma taxativa las decisiones impugnables. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia al artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR la detención preventiva del adolescente identificado en autos, y en su lugar impuso Medidas Cautelares previstas en los literales A, G y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Remítase la presente actuación al Juzgado a quo.
JUEZAS
AURA CÁRDENAS MORALES
(Ponente)
CARMEN CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. Sara Gaglione