REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 28 de Febrero de 2012
Años 201º y 153º

Asunto: GP01-R-2010-000382
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Sala 2, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo en contra del auto dictado en fecha 18-10-10 por el Tribunal de Juicio Accidental Sección Adolescentes, Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la causa No. GP11-D-2008-0063, seguida al adolescente acusado hoy Joven Adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio emplazó a la Defensa de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso; remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales.

En fecha 17 de Diciembre de 2010, se da cuenta en Sala 2 de la Corte de apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, quedando conformada la Sala con los Jueces N° 5 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL (Ponente), Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Jueza Temporal N ° 6 ALICIA ORTEGA DE FAJARDO.

En fecha 10 de Enero de 2011, mediante auto se acuerda solicitar al Juez en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, copia certificada del auto motivado de fecha 18-10-2010, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Enero de 2011, mediante auto se deja constancia de la reincorporación de la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES, quien se encontraba de reposo médico quedando conformada la Sala 2 conjuntamente con los jueces N ° 5 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL (Ponente), Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y ordenándose solicitar las copias certificadas auto motivado de fecha 18-10-2010, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2011, mediante auto se ordena ratificar la solicitud al Juez en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de las copias certificadas auto motivado de fecha 18-10-2010, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Febrero de 2011, mediante auto se ordena ratificar la solicitud al Juez en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de las copias certificadas auto motivado de fecha 18-10-2010, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Febrero de 2011, mediante auto se conforma la Sala 2, con la designación de la Jueza Suplente N ° 5 ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, en sustitución del Juez Superior ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, quien se encuentra en uso de sus vacaciones legales, conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES.

En fecha 14 de Marzo de 2011, mediante auto se ordena ratificar la solicitud al Juez en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de las copias certificadas auto motivado de fecha 18-10-2010, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de marzo de 2011, mediante auto se deja constancia de la reincorporación a sus labores del Juez Superior N ° 5 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, conformándose la Sala 2, con la Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES. Dejando constancia de la recepción de la copia del auto motivado solicitado, por parte del Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

En fecha 28 de Marzo de 2011, mediante auto se deja constancia que revisadas las actuaciones se evidenció que las copias recibidas no se encuentran debidamente certificadas razón por la cual, se ordena ratificar la solicitud al Juez en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de las copias certificadas auto motivado de fecha 18-10-2010, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Mayo de 2011, mediante auto se ordena ratificar la solicitud al Juez en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de las copias certificadas auto motivado de fecha 18-10-2010, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de mayo de 2011, mediante auto se ordena ratificar la solicitud al Juez en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de las copias certificadas auto motivado de fecha 18-10-2010, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Junio de 2011, mediante auto se deja constancia de la designación de la Jueza ADAS MARINA ARMAS, en sustitución Temporal de la Jueza Superior n ° 6 AURA CARDENAS MORALES, quien se encuentra de reposo medico, conformándose la Sala 2, conjuntamente con el juez Superior N ° 5 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y la Jueza superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.

En fecha 03 de Junio de 2011, mediante auto se ordena ratificar la solicitud al Juez en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de las copias certificadas auto motivado de fecha 18-10-2010, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Julio de 2011, mediante auto se deja constancia que en virtud de sesión celebrada en fecha 03-06-11, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que fue designada la Abogada CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, para conformar la Sala N° 02 como Jueza No. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del traslado del Juez ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, al Circuito Judicial Penal del Estado Lara; es por lo que a partir de la presente fecha, asume el conocimiento de la causa, como ponente; de igual manera, se ordena ratificar la solicitud al Juez en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de las copias certificadas auto motivado de fecha 18-10-2010, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Julio de 2011, mediante auto se ordena ratificar la solicitud al Juez en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de las copias certificadas auto motivado de fecha 18-10-2010, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Agosto de 2011, mediante auto se ordena ratificar la solicitud al Juez en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de las copias certificadas auto motivado de fecha 18-10-2010, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, mediante auto se ordena ratificar la solicitud al Juez en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de las copias certificadas auto motivado de fecha 18-10-2010, de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de octubre de 2011, mediante auto se deja constancia que se recibió del Juzgado en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de las copias certificadas auto motivado de fecha 18-10-2010.


En fecha 31 de octubre de 2011, se declara Admitido el recurso interpuesto por la Representación Fiscal.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, mediante auto se deja constancia de la reincorporación de la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES, quien se encontraba de reposo médico, quedando conformada la Sala 2, conjuntamente con la Jueza N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO (Ponente).

En fecha 01 de Diciembre de 2011, mediante auto se deja constancia de la convocatoria de la Jueza LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ, para suplir la falta temporal de la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES, quien se encuentra de reposo médico, quedando conformada la Sala 2 conjuntamente con la Jueza N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO (Ponente).

En fecha 16 de Enero de 2012, mediante auto se deja constancia de la reincorporación de la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES, quien se encontraba de reposo médico, quedando conformada la Sala 2, conjuntamente con la Jueza N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO (Ponente).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decir observa:

Que en el auto de fecha 31 de Octubre de 2011, dictado por esta en Sala, se incurrió en error de admitir el recurso de apelación interpuesto por el precitado Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, al considerar que las exigencias previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, habían sido satisfechas, lo cual es cierto, sin embargo al examinar el fallo impugnado encuentra la Sala, que el recurso en cuestión no fue analizado a la luz de las exigencias previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo cumplimiento es requisito sine quanom para pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se tiene, que la primera de las citadas normas establece las causales de inadmisibilidad de los recursos al disponer:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Por su parte, la segunda de las citadas normas, que debía ser concordada con la primera, contiene las decisiones que solo pueden ser recurribles, a saber:

“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”. (Subrayado de esta Sala)




De esta última disposición se infiere claramente que en materia de responsabilidad penal del Adolescente existe un régimen de admisibilidad propio, muy especial, donde el solo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes para declarar la admisibilidad del recurso, sino que además de ello se requiere que el fallo recurrido, sea de los enumerados en el citado artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente incidencia se observa claramente que, la decisión recurrida no es de las enumeradas de manera taxativa en el citado artículo 608 de la Ley, lo que significa que las exigencias para la admisibilidad del recurso no han sido satisfechas por la Representación del Ministerio Público; determinación esta a la que se arriba luego de verificar la Sala, que la inconformidad del apelante se centra en el Tribunal A quo acordó constituirse en Tribunal Unipersonal y fijó audiencia oral en el asunto GP11-D-2008-000063, seguida al adolescente ampliamente identificado en autos.

Por manera que, al no ajustarse la decisión a ninguno de los supuestos señalados en la norma especial, obvio es de concluir que, fuera de ellos, se debe estimar a la decisión de inimpugnable por expresa disposición legal, ya que el contenido del citado artículo 608 de la Ley, es taxativo, y al no estar incluida la decisión que se pretende impugnar en esa enumeración, lo que procede prima facie es subsanar el referido error decretando la nulidad de oficio tanto del auto de admisión, como de las actuaciones subsiguientes a dicho auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por no ajustarse dicho auto a lo establecido en el citado artículo 608, de la ley especial que regula la materia y, siendo que la Institución de la Nulidad dentro de nuestro sistema procesal Penal vigente, puede ser declarada de oficio, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico como en el caso que nos ocupa y como consecuencia de tal declaratoria y de las consideraciones precedentes, debe declararse INADMISIBLE el recurso interpuesto, de conformidad con lo pautado en la letra C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto de Admisión dictado en Sala 2, en fecha 31 de Octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el auto dictado en fecha 18 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental No. 83 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente actuación al tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.-

Las Juezas de la Sala

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)



AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione