REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2. PRESIDENCIA
Valencia, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO GG01-X-2011-000063
Las presentes actuaciones ingresan a Presidencia de esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 15 de Diciembre de 2011, suscrita por las Juezas Primera, Segunda Temporal y Tercera Temporal de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogadas Laudelina Garrido Aponte, Diana Calíbrese Canache e Ylvia Samuel Escalona, respectivamente, mediante el cual presentan su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GJ01-X-2011-000056, contentivo de cuaderno de Inhibición, planteada por el Juez de Control Toredit Alfredo Rojas Acevedo, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Enero de 2012, se dio cuenta en Sala de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidente de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por las Juezas integrantes de la Sala 21 de la Corte de Apelaciones, por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición las Juezas inhibidas acompañó como medios probatorios, copia fotostática debidamente certificada copia del auto de entrada a Sala 1, firmado por quienes suscriben marcado de la Inhibición GJ01-X-2011-000056. Copia del acta de inhibición N ° GJ01-X-2011-000056, y Copia de la decisión recaída en la recusación N °. GJ01-R-2011-000053, suscrita por las Juezas inhibidas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que las Juezas inhibidas plantean la inhibición en el asunto GJ01-X-2011-000056 contentivo de cuaderno de INHIBICION, en los siguientes términos: “…procedemos a INHIBIRNOS de conocer conforme a lo establecido en el articulo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el asunto N° GJ01-X-20101-000056, contentivo de cuaderno de Inhibición, planteada por el Juez de Control Toredit Alfredo Rojas Acevedo, en virtud de las siguientes razones: Argumenta el Juez Toredit Alfredo Rojas, que se inhibe de conocer el asunto GP01-2011-002847, contentivo de causa seguida contra de los imputados DIAZ SEGOVIA JONATHAN JOSE y FLORES VALERO ALEXANDER DE JESUS, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; esto por “…encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el articulo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, en el supuesto de existir: "Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad",… siendo que quien aquí se inhibe, en fecha 30 de septiembre de 2011, la ciudadana abogada Luz Alba Arias Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.742.627, inscrita en el I. P. S. A bajo el No. 62.695, con domicilio procesal en la Urbanización el Bosque, Av. El Samán, calle 112-C-41, casa N° 9, Valencia, Estado Carabobo, actuando en en su condición de defensora privada del ciudadano ALEXANDER FLORES VALERO, presentó formal recusación contra el Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la prenombrada abogado por los pasillos del palacio de justicia tal cual como lo expresó en el escrito de recusación, que este Juzgador no es imparcial y que estoy negado a dictar una medida favorable o menos gravosa a su representado por consiguiente considera quien aquí decide que en virtud de las “vociferaciones reiteradas así como también lo contentivo de la recusación en el asunto GJO1-X-2011-000053 la cual fue declarada SIN LUGAR por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial siendo interpuesta por la abogadoLuz Alba Arias Quintero”,. razón éstas que motivan mi inhibición de conocer e! presente asunto, ya que el pronunciamiento se vincula íntimamente con el pronunciamiento ya emitido en la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Por todo ello, y considerando estando las circunstancias íntimamente vinculado a lo planteado por la recurrentes y a la decisión recurrida, considera quien se inhibe que pudiera estar afectada la debida imparcialidad del órgano decidor.,,,” (Subrayado, negrilla y cursiva de las suscribientes); Siendo que efectivamente quienes suscriben, en su condición de integrante de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de noviembre del 2011, dictaron decisión en el asunto GJ01-X-2011-000053, bajo la ponencia de la Jueza Diana Calabrese Canache, en el cual se declaró “…SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana abogada Luz Alba Arias Quintero, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano ALEXANDER FLORES VALERO, en contra el Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Toredit Alfredo Rojas; por cuanto no se corroboro lo establecido en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo argumentado por la recusante, relacionado con el asunto signado bajo el numero GP01-P-2011-002847. En consecuencia, remítase la presente actuación al tribunal de origen…”, adelantándose opinión en la parte motiva de dicha decisión, a la cual le precedió la realización de una audiencia, sobre los puntos fundamentales en los cuales basa la sobrevenida inhibición del Juez Toredit Alfredo Rojas Acevedo. En consecuencia, advirtiendo quienes aquí se inhiben que los puntos contenidos en la presente inhibición, se encuentran íntimamente vinculados a los conocidos y resueltos por esta Sala, al resolver la recusación GJ01-X-2011-000053, son las razones que nos conllevan a apartarnos del conocimiento de la referida Inhibición por estimar que se verifican los extremos consagrados en el Articulo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Como prueba de la inhibición planteada presentan: copia fotostática debidamente certificada copia del auto de entrada a Sala 1, firmado por quienes suscriben marcado de la Inhibición GJ01-X-2011-000056. Copia del acta de inhibición N ° GJ01-X-2011-000056, y Copia de la decisión recaída en la recusación N °. GJ01-R-2011-000053, suscrita por las Juezas inhibidas. Se puede observar, que se presenta la inhibición esta debidamente fundada esta debidamente fundada por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.
Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones de estas pruebas se desprende fehacientemente que las Juezas Laudelina Garrido Aponte, Diana Calíbrese Canache e Ylvia Samuel Escalona, respectivamente, quienes consideran que están incursas en causal de recusación o inhibición, en la Inhibición planteada por el Abogado Toredit Alfredo Rojas Acevedo, en el Asunto signado bajo el N ° GJ01-X-2011-000056 por el cual las Juezas de Sala 1 se inhibieron, por cuanto las mismas conocieron y decidieron en la recusación N ° GJ01-R-2011-000053.
La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”
En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”
La granita del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que , la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que las Juezas inhibidas, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer el cuaderno separado N ° GJ01-X-2011-000056, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Juezas de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogadas Laudelina Garrido Aponte, Diana Calíbrese Canache e Ylvia Samuel Escalona, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por las Juezas Primera, Segunda Temporal y Tercera Temporal de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogadas LAUDELINA GARRIDO APONTE, DIANA CALÍBRESE CANACHE e YLVIA SAMUEL ESCALONA, respectivamente, mediante el cual presentan su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GJ01-X-2011-000056, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las Juezas inhibidas. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Febrero del Dos Mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza
Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza Presidenta de Sala 2
Corte de Apelaciones del Estado Carabobo
La Secretaria,
Abg. Sara Gaglione