REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Accidental de la Sala 2
Valencia, 8 de Febrero de 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-R-2011-000024
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2011 por la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 2 de Octubre de 2010, motivada en fecha 12 de Enero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de investigación efectuados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia en la causa iniciada con motivo de denuncia escrita interpuesta en fecha 1 de octubre de 2004 por persona no identificada y acordó la Libertad inmediata a la imputada MARIA DE LOURDES TARAZONA ACOSTA, en la causa Nº GJ01-S-2004-002344 por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 31 de Octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 7 de Noviembre de 2011, la Sala previa verificación de los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto.
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2011, la Juez Superior AURA CÁRDENAS MORALES, asumió el conocimiento de la causa en virtud de haberse reincorporado a sus labores jurisdiccionales en fecha 11-11-2011, luego de concluido reposo médico, por consiguiente quedó conformada esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas Elsa Hernández García, Carmen Beatriz Camargo Patiño y Aura Cárdenas Morales, en este sentido se procedió a librar las correspondientes notificaciones a las partes.
En fecha 30 de Noviembre de 2011 se dictó auto mediante el cual asumió el conocimiento de la causa la Juez LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ, previa convocatoria para suplir la falta temporal de la Juez Superior Aura Cárdenas Morales, quien se encuentra de reposo médico.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, ASUMIÓ nuevamente el conocimiento de la causa la Juez Superior Aura Cárdenas Morales, quien se reincorporó a sus labores jurisdiccionales luego de concluido reposo médico.
En fecha 24 de Enero de 2012, la Juez Superior, Aura Cárdenas presentó inhibición en la causa.
Conforme al trámite previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultó designada para complementar la Sala Accidental la Jueza LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ, Juez Suplente, integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quedando debidamente constituida esta Sala en fecha 7 de febrero de 2012.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada, y lo hace en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente invoca como fundamentos legales de su apelación, los artículos 196 y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido de su pretensión se transcribe lo siguiente:
(…)El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 196 y 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Articulo 196:
"Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación..
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código... ".
La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por la Jueza Séptima de Control Abogada MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, al termino de la Audiencia de Presentación de la imputada MARÍA DE LOURDES TARAZONA ACOSTA, celebrada el día 02 de octubre de 2010, ello con motivo de la materialización de la orden de aprehensión de dicha imputada decretada por ese mismo Tribunal en fecha 20/06/2005, como consecuencia de la Decisión de la Sala 2, ce la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 24/11/2004, Asunto numero GP01-R-2004-257, en la cual declaro con lugar el Recurso de Apelación ejercido por este Despacho Fiscal en contra de la decisión pronunciada en :a Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 03 de octubre de 2004, donde le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados en la presente causa, ordenando la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de Imputados a los fines ce decidir la solicitud Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez materializada la orden de aprehensión en relación a la imputada antes identificada y habiéndose celebrada la nueva Audiencia de Presentación de Imputados, la Juez A quo decretó conforme a las previsiones del artículo 195 del Código Orgánico Procesal penal la nulidad absoluta de los actos de investigación efectuados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia y la inmediata libertad de la ciudadana MARÍA LOURDES TARAZONA ACOSTA, decisión esta motivada en los siguientes términos:
..Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal acota:
…omissis…
del análisis del Auto que motiva la decisión dictada, observa esta Representación Fiscal que la misma obedeció a que el Tribunal estimo que los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas renales y Criminalísticas iniciaron una investigación sin la dirección del Ministerio Publico y sin que la denuncia escrita que de manera anónima recibieron dichos funcionarios que dio origen al procedimiento no cumple con lo establecido en el artículo 285 del Código Adjetivo Penal.
En este sentido es importante precisar las circunstancias en las cuales se practico la aprehensión de los imputados que dieron origen al presente proceso, siendo las siguientes:
El dia viernes 01 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 -oras de la mañana, encontrándose el Agente RICHARD ROMERO, adscrito 3 Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, de guardia en la sede de ese cuerpo, se presento un ciudadano quien por temor a futuras represalias en su contra no quiso aportar más datos sobre su identidad manifestando que deseaba entregar un sobre de color blanco que portada a un funcionario de la Brigada Contra Drogas, inmediatamente se presento el Comisario CARLOS QUINTANA, a quien hizo entrega del mencionado sobre, este al verificar de que se trataba, hizo entrega del mismo al Agente RICHARD ROMERO, ya que se refería a una denuncia por parte de la Comunidad del Barrio La Cidra, en la cual se indicaba que la residencia signada con el número 184, ubicada en la calle San Martín que une a la cale Democracia con la calle La Florida del Barrio La Cidra, habita una familia de apellido "SEQUERA", integrada por los ciudadanos DIMAS SEQUERA, ALCIDES SEQUERA, MARÍA TARAZONA, YUSBELI SEQUERA, PEDRO YÁNEZ y la adolescente (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA) se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. inmediatamente el Agente RICHARD ROMERO, verifico a través del Sistema Integrado de Información Policial los posibles registros que pudieran presentar los mencionados ciudadanos, arrojando los siguientes resultados: SEQUERA DIMAS RAMÓN, titular de la cédula de identidad V-11.813.717, detenido en fecha 03-08-91, expediente D-312.314, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TARAZONA ACOSTA MARÍA LOURDES, titular de la cédula de identidad V-7.073.855, detenida en fecha 03-09-2001, expediente D-312.314, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
En esa misma fecha siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituyo una comisión conformada por los funcionarios, Sub Comisario CARLOS QUINTANA, Inspectores ORLANDO PERNALETE / WILFREDO CAMEJO, Sub Inspector DEIVIS UZCATEGUI, Detectives JESÚS RAMÍREZ y FREDDY MÁRQUEZ, y el Agente JAIRO COLMENARES, adscritos a la Brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, quienes se trasladaron hasta la dirección antes mencionada a los fines de verificar la información suministrada, conde una vez localizado el inmueble procedieron a instalar un dispositivo de vigilancia estática, percatándose los funcionarios que se acercaban continuamente diferentes carros y personas, estos intercambiaban objetos con personas que se encontraban en el interior de la casa de las cuales los funcionarios observaron cuatro aproximadamente, quienes posteriormente resultaron ser los imputados MARÍA LOURDES TARAZONA ACOSTA, YUSBELI MARÍA SEQUERA TARAZONA, PEDRO JOSÉ YÁNEZ SÁNCHEZ y la adolescente (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA). Inmediatamente los funcionarios Agentes JESÚS RAMÍREZ, FREDDY MÁRQUEZ y Detective FREDDY MÁRQUEZ, en vista de que se presumía se trataba efectivamente de un centro de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitaron a los ciudadanos GONZÁLEZ VELÁSQUEZ MANUEL y RANGEL MÉNDEZ DOUGLAS BAUTISTA, fungieran como testigos del procedimiento. Asimismo y luego de permanecer durante un tiempo prolongado con el dispositivo de vigilancia estática, salió del mencionado inmueble el imputado YÁNEZ SÁNCHEZ PEDRO MANUEL, percatándose de la presencia policial, razón por la cual se procedió a informarle del motivo de la presencia de la comisión, observando los funcionarios que las personas que se encontraban dentro de la vivienda, cerraron la puerta, solicitando los funcionarios abrieran la misma, estos de manera violenta se negaron a abrirla, pudiendo los funcionarios percatarse que los mismos se desplazaban nerviosamente por los diferentes ambientes de la casa, / escuchando cuando manifestaban que Dotaran la mercancía, es por ello que amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al referido inmueble.
Una vez dentro y en compañía de los testigos, de la revisión efectuada se localizó, en los diferentes ambientes del inmueble como en la cocina, adyacente al estacionamiento, en una sección que funge como altar lo siguiente: UN (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético contentivo a su vez de TRECE (13) envoltorios elaborados de material sintético ce color negro atados con hilo de coser de color negro, todos contentivos de un polvo de color beige, que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAÍNA tipo CRACK, en el estacionamiento adyacente a la puerta que da a este, se localizó una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de varios desechos y UN (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de color azul atado con hilo de pabilo contentivo s su vez de CIENTO DIEZ (110) envoltorios pequeños elaborados de materia sintético de color azul atados con hilo de pabilo: UN (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de colores blanco y naranja atado con hilo de pabilo contentivo a su vez CUARENTA Y CINCO (45) envoltorios pequeños elaborados en de material sintético de color azul atados con hilo de pabilo; UN (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de colores blanco y naranja atado con hilo de pabilo contentivo a su .vez CUARENTA Y CINCO (45) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul atados con hilo de pabilo: UN (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de colores blanco y naranja atado con hilo de pabilo contentivo a su vez CUARENTA Y TRES (43) envoltorios pequeños elaborados en de material sintético de color azul atados con hilo de pabilo localizados en el área que funge como estacionamiento; UN (01) envoltorio elaborado de material sintético de color azul atado con hilo de pabilo contentivo a su vez de DOCE (12) envoltorios pequeños elaborados de material sintético de color azul; CUATRO ;04) envoltorios pequeños elaborados de material sintético de colores blanca / naranja, se colectaron en la conexión de aguas negras de dicho inmueble (boca de visita), contentivos de fragmentos sólidos de color beige que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso neto total de TREINTA Y OCHOS GRAMOS CON CINCUENTA MILIGRAMOS (38,50 g). Asimismo se localizado UN (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de color negro sin atar, y arrojando un peso neto total de CINCUENTA Y DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (52,600 g). Finalmente se localizo en una de las habitaciones, específicamente la ubicada a! noreste de la sala, en el interior de una gaveta de la peinadora, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca ranger, pavón negro, con cacha de goma, serial — 03916b. cargada con seis balas del mismo calibre sin percutir motivo por el cual fue practicada la aprehensión de los imputados MARÍA LOURDES TARAZONA ACOSTA, YUSBELI MARÍA SEQUERA TARAZONA, PEDRO JOSÉ YANEZ SÁNCHEZ y la adolescente (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA), siendo trasladados hasta la sede del comando donde quedaron a la caen del Ministerio Público.
Pues bien de los hechos antes narrados puede verificarse que no existen en la presente causa motivos para decretar la nulidad absoluta del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en primer lugar por cuanto la denuncia que de manera anónima aunque haya sido en forma escrita recibieron los funcionarios no necesariamente debía contener los requisitos establecidos re e legislador adjetivo penal en el articulo 285, habida cuenta que dichos funcionarios están facultados conforme a lo previste en el artículo 283 y 284 del mismo código a verificar el conocimiento que puedan tener por cualquier modo de la comisión de un hecho punible, a los fines de hacer constar su comisión, la responsabilidad de los autores y demás participes del hecho y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración entendiendo esta Representación Fiscal que cuando el legislador refiere de “de cualquier modo", puede enmarcarse allí la denuncia anónima qué de manera escrita recibieron los funcionarios, pues no existe prohibición legal de recibirla de esta forma, máxime si se trata de una materia tan delicada como la de droga, destacando entonces que solo exige el legislador la obligación de informar al Ministerio Publico dentro ce las doce horas siguientes a dichas actuaciones, a lo cual se le dio cumplimiento tal como se evidencia ir e Acta de Investigación Pena! de fecha 01/10/2004, donde consta la participación a este Despacho Fiscal, a la Fiscalía Quinta de guardia para esa fecha y a la Fiscalia veintitrés en materia de Responsabilidad Penal del adolescente siendo que el procedimiento que por flagrancia practicaron les funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en el presente caso se encuentra amparado en principio baje estas normas procesales.
En segundo lugar es importante determinar, que habiendo recibido la comisión la información relacionada con la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el inmueble donde se practico la aprehensión de los imputados, la comisión se dirigió al sitio a los fines de constatar la misma no teniendo la obligación en ese memento de notificar al Ministerio Público ni de esperar las instrucciones para verificarla como refiere la Juez A quo, no obstante al implementar una vigilancia estática y observar el movimiento de vehículos y personas que intercambiaban objetos con los habitantes del inmueble es cuando los funcionarios hicieron acto de presencia en el misma, siendo que ante la negativa de los imputados de permitir e¡ acceso, de escuchar cuando estos manifestaban que botaran la mercancía, al presumirse entonces la comisión de un hecho punible que se hacia necesario impedir, la comisión amparados en las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al interior de la residencia naciéndose acompañar de dos testigos donde localizaron las sustancias i1citas y armas de fuego, verificándose entonces la información recibida que dio origen al procedimiento practicado y configurándose de esta forma la aprehensión en flagrancia de los imputados, motivo por el cual estima esta Representación Fiscal que yerra el Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control al considerar que por cuanto la denuncia anónima recibida en la sede del órgano de investigaciones cuerpo no cumplió con le establecidos en el articulo 285 del código adjetivo penal y no se cumplió lo establecido en el artículo 300 del mismo código, existe nulidad de las actuaciones practicadas por el órgano aprehensor, máxime cuando en las Actas levantadas consta de manera expresa las circunstancias en las cuales se actuó por las excepciones del artículo 210 para ingresar al inmueble donde se practico el procedimiento y se incautaron las evidencias de carácter ilícito, constando además el Acta de Visita Domiciliaría firmada por los funcionarios, los testigos y la imputada MARÍA LORUDES TARAZONA ACOSTA como propietaria del inmueble allanado, encontrándose en consecuencia dicha actuación revestida de legalidad y legitimidad, no existiendo motivo alguno :ara decretar la nulidad de la misma.
De igual manera cabe destacar como colorario de lo anterior que el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, actuarte en la presente causa, además de estar facultados por el Código Orgánico Procesal Penal Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a misma Ley de droga vigente para la época en que sucedieron los hechos y actúa Ley Orgánica de Droga en su artículo 194 numeral 1 establece como órgano competente en investigaciones penales por el delito de droga dicho cuerpo, razón por la cual no existe la violación al debido proceso por parte de dichos funcionarios señalado en la Decisión que por esta vía se recurre sino que el procedimiento de aprehensión de los imputados fue realizado dentro del marco de legalidad estando facultados plenamente el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales / Criminalísticas para realizar el mismo.
Por su parte, en relación a lo señalado por el Tribunal que en los folios 27 y 28 de la segunda pieza consta oficio de fecha 01/10/2004 donde se notifica al Fiscal del Ministerio Publico del inicio de la investigación, sin colocar identificación del Fiscal a la que esta dirigida, así como que en los trines 29 y 30 consta orden de inicio por parte de la fiscalía Veintitrés del Ministerio Público sin firma ni sello alguno de la Representación Fiscal, es importante precisar tal como se indico ut supra que, consta en el Acta de investigación Penal de fecha 01/10/2004, suscrita por el funcionario Deivis Uzcátegui, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de la droga, la notificación al Ministerio Publico, es decir, a este despacho fiscal con competencia en drogas a la Fiscalía Quinta de guardia para esa fecha y a la Fiscalía Veintitrés con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, ello en virtud que una de las personas detenidas resultó ser adolescente, siendo que desde ese mismo momento se da inicio a la investigación penal por parte del Ministerio Publico, no siendo causa de nulidad absoluta el hecho que el oficio librado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas referido por la Juzgadora no establezca a que Fiscalía esta dirigido, así como la orden de inicio de la Fiscalía Veintitrés señalado como fundamento de la Decisión corresponde a la Fiscalía con competencia en responsabilidad penal del adolescente, en cuyas actuaciones seguramente si se encontraba debidamente firmado y sellado por esa Representación Fiscal, siendo necesario precisar que consta en las actuaciones presentada por el Ministerio Público el Auto de inicio de la presente causa sellado y firmado por la Fiscalía Quinta de este Estado de guardia para la época en que sucedieron los hechos, razón por a cual en criterio de quien suscribe bajo los argumentos señalados por la Jueza Séptima de Control no era procedente decretar la nulidad absoluta de las actuaciones levantadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y menos aun la libertad de la imputada MARÍA DE LOURDES TARAZ0NA ACOSTA, pues las mismas no son de las establecidas en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en todo caso la falta de firma del Auto de Inicio de la Fiscalía Veintitrés era subsanable conforme a lo previsto en el artículo 192 ejusdem, habida cuenta que, para que proceda la declaratoria de nulidad absoluta el acto no debe ser susceptible de ser saneado y el presente asunto lo argumentado por la Juez A quo en todo caso son defectos de forma subsanables. En este sentido establece la referida norma:
Artículo 195. Declaración de Nulidad.
Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará, concreta y específicamente, cuales solo los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
El Juez o Jueza procurara sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones..."
Por otra parte en relación a la informaciones que de manera anónima reciban los funcionarios de investigación penal, en Sentencia N° de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/2001, Expediente N° 01-0017, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García se expresó:
“…en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal púes obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través ce cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido, No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción penal, por lo que tampoco, en el presente caso se verifica la violación denunciada. Así se decide..."
Igualmente quien aquí suscribe considera oportuno citar Sentencia establecida por nuestro Máximo Tribunal donde se señala que en los delitos de droga por ser delitos permanentes en los cuales la actuación policial esta enmarcada dentro de los supuestos de la flagrancia, así en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se dictaminó:
"...No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Publico y el Tribunal de control, a la actuación de la autoridad política, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano constitucional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad política dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias tal actuación debe ser subsumida, mas bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de libertad (artículos 44.1 de la constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad politice, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución- o continuación en la ejecución-debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefaciente o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente convicción de que la conducta de ¡os funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de la comisión actual de un delito de acción publica y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquellos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión -o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el articulo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegitima, en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas..."
Finalmente es oportuno señalar que, las presentes actuaciones fueron objeto de revisión por parte de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con motivo del Recurso de Apelación ejercido por este Despacho Fiscal en el Asunto GP01-R-2004-257, no estableciendo por no existir causa de nulidad de la misma pues de haberlo advertido así lo hubiese secretado, es improcedente entonces que el Tribunal de la recurrida declare : cha nulidad de las mismas actuaciones que conforman el presente asunto.
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera quien aquí suscribe que las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las cuales se practico la aprehensión de los imputados y se incautó la sustancia ilícita y armas de fuego, están revestidas de legalidad no habiendo motivo para decretar la nulidad absoluta de las mismas, razón por la cual la Decisión dictada por la Jueza Séptima de Primea Instancia en Funciones de Control en fecha 02/10/2010 y motivada el 12/01/2011, debe ser revocada y así solicito con todo respeto a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicite de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la dictada por la Jueza Séptima de Primea Instancia en Funciones de Control en fecha 02/10/2010 motivada el 12/01/2011, se ordene la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de Imputados ante un Juez distinto…”
Por su parte, la Defensora Pública ZENEIDA COLINA, dio contestación al recurso en fecha 11-10-2011, tal como consta a los folios del (74) al (78) ambos inclusive del presente asunto, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
…omissis…
“…Considera la representación Fiscal “de los hechos antes narrados puede verificarse que no existen en la presente causa motivos para decretar la nulidad absoluta del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en primer ligar por cuanto a denuncia que de manera anónima aunque haya sido en forma escrita recibieron los funcionaros, no necesariamente debía contener los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el artículo 285, habida cuenta de que dichos funcionarios están facultados conforme a lo previsto n el artículo 283 y 284 del mismo código…”
…debe significarse que de modo alguno, los órganos de policía no pueden iniciar el procedimiento por sí mismo, deber ser comunicadas al Ministerio Público, ya que las actuaciones fuera de las previstas por la ley o en abuso de ellas son irregulares y están afectadas de causa de nulidad y no podrán tener valor ni eficacia en el proceso; siendo el proceso por sí mismo, un instrumento de tutela falle en su contenido; siendo que la decisión de la Juzgadora, toda vez que, dentro del marco de su competencia y en la oportunidad procesal para ello, analizó debidamente el conjunto de elementos que soportaron la imputación, para llegar a la conclusión que los mismos son violatorios al debido proceso; situación esta que llevó a la juzgadora a emitir la decisión recurrida, ya que los derechos sin una efectiva tutela no son sin simples derechos de papel…”
“…no entiende la defensa como el ministerio público ha sabiendas que fueron violados los artículos 210, 283 y 284, donde cercenan o enervan facultades del órgano jurisdiccional, cunado inclusive los órganos policiales no advierten, vale decir que se toman atribuciones el Ministerio Público, donde jamás fue informado éste, del procedimiento que se estaba realizando, y lo más aberrante aún es que tratan de hacer ver, que se está frente a un procedimiento por el artículo 240, es decir por flagrancia; cuando se insta realmente es por denuncia realizada, sin indicar la identificación ni dirección de la persona denunciante…”
La decisión objeto del recurso de impugnación, dictada por la Jueza Séptima de Control en fecha 2-10-2010, y motivada en fecha 12-01-2011, es del tenor siguiente:
“… Celebrada en fecha 02 de noviembre de 2010 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose la imputada MARÍA LOURDES TARAZONA ACOSTA, debidamente asistida por sus abogados defensores, la Representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a la misma, precalificando como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El Fiscal solicitó que se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
Impuesta la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informada que lo hará sin juramento en caso de rendir declaración, e impuesta de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma manifestó su voluntad de declarar manifestando: “Ellos entraron en mi casa, entraron a la fuerza y me estaban pidiendo dinero, como yo le dije que no tenía dinero me colocaron una cantidad de droga, me golpearon a mi familia a mi hija y a un señor que se encontraba ahí, desde ahí empezaron a extorsionarme, yo no sabía de esa audiencia que había que hacer, nunca me llegó una citatoria, yo he vivido 46 años en mi casa, no me he mudado he trabajado ahí, he trabajado de ayudante de cocina en un comedor Bolivariano y todas las personas están conscientes que yo estoy trabajando a favor de la comunidad”.
Cedida la palabra a la Defensa, manifestó que revisado como había sido el contenido de las actuaciones se podía observar que se había iniciado un procedimiento a través de una denuncia, de manera escrita, interpuesta en la sede del C.I.C.P.C. Sub Delegación Carabobo, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron a la dirección donde presuntamente fue encontrada una sustancia. Que el precepto legal del artículo 286 del texto penal adjetivo establecía la forma y contenido que debía llevar una denuncia escrita, siendo que la que consta en los autos no tiene, es decir, que fue presentada bajo la figura del anonimato. Que los funcionarios actuantes del procedimiento en flagrante violación del artículo 285 Constitucional el cual establece que el órgano que ejerce la acción penal en este proceso es el Ministerio Público, quien debe ordenar esa investigación y las primeras diligencias del caso, pues evidentemente no fue así; que no existía un auto de inicio de investigación violando así el precepto legal del artículo 285 Constitucional, en tal sentido estos funcionarios actuantes del procedimiento una vez presente en la residencia, según el acta de investigación, penetraron al domicilio de su representada, amparados en una supuesta excepción del artículo 210 del C.O.P.P. pero no manifiestan en esa acta cual fue la necesidad y la urgencia para atentar contra el sagrado derecho a la inviolabilidad del domicilio de rango Constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, es decir no señala amparados en qué excepción ingresan a la morada de su representada. Que los testigos instrumentales y civiles que aparecen señalados en las actuaciones no son testigos presenciales de la incautación de una sustancia pues manifiestan que observaron que llegó una comisión del C.I.C.P.C. y que los funcionarios incautaron una sustancia que fue reconocida por estos testigos, no en el sitio del suceso, al momento de practicarse el procedimiento, sino en la sede del C.I.C.P.C. horas después de esa incautación. La defensa puso en conocimiento del Tribunal que existen denuncias por extorsión, por concusión, por violación de domicilio y por aprovechamiento de cosas provenientes de delito, contra funcionarios del C.I.C.P.C., que una de ellas aparece con la nomenclatura GJ01-P-2003-097, la cual se encuentra en fase de juicio y tiene audiencia fijada para el día 08/11/2010. Que asimismo riela en el expediente una segunda denuncia de fecha 14/05/2004, signada con la nomenclatura C9-23197-03 interpuesta ante la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, es decir esta denuncia por extorsión contra funcionarios del C.I.C.P.C. fue interpuesta por el cónyuge de su representada cinco meses antes de practicar su detención y de practicar ese procedimiento írrito y violatorio de normas Constitucionales, procesales y legales. Que riela en el expediente un acta de visita domiciliaria que no cumple los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva, igualmente se observa del contenido de las actuaciones que no le fue incautada a su representada ninguna sustancia, no se determina si fue localizada en posesión de la misma alguna evidencia de interés cirminalístico, así mismo existe otra denuncia la cual consignó constante de un folio útil relacionada con los mismos hechos de extorsión y violación de domicilio interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es así entonces, manifestó la defensa, que estamos en presencia de un hecho punible pero cometido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. que aparece tipificado en el artículo 183 del Código Penal, y de las tres denuncias solo una de ella ha prosperado y es la que se encuentra en fase de juicio, de las otras dos el Ministerio Público ha hecho caso omiso. Que a los fines de resguardar los derechos que asisten a su representada, a los fines de no dictar una decisión contradictoria que analice y examine la decisión tomada en su oportunidad por la Juez del Sistema Penal de Responsabilidad, mediante la cual anula el procedimiento y decreta la libertad sin restricciones para la coimputada detenida en ese mismo procedimiento. Que los funcionarios habían violentado su propia Ley al actuar de oficio y al practicar diligencias sin hacer la notificación debida y esperar las instrucciones correspondientes al Ministerio Público. Que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundar decisión se debía considerar que el procedimiento está viciado por no cumplir las normas constitucionales, procesales y legales establecidas al efecto, en tal sentido, manifestó la defensa que se trataba de un procedimiento realizado en contravención y con inobservancia de normas Constitucionales y procesales. Solicitó que el Tribunal se aparte de la medida de privación de libertad, invocando la Presunción de Inocencia hasta que no se produzca una sentencia firme, así como la afirmación de libertad de rango Constitucional, a los fines que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, pudiendo ser esta salvo mejor criterio del Tribunal un arresto domiciliario o una libertad bajo fianza., a los fines que el Ministerio Público culmine su investigación y presente su acto conclusivo ya que su defendida tiene 46 años viviendo en esa residencia, lo que determina el arraigo que tiene en la ciudad de Valencia, asimismo posee un oficio consignando constancia, sellada y firmada, carta de residencia emanada del Consejo Comunal y firmas legibles con huellas digitales de la comunidad del Sector La Cidra que dan fe de la buena conducta de su representada. Que su defendida presentaba síntomas de hipertensión arterial consignando constancia, Que existe una constancia de residencia emanada del Registro Civil de la Alcaldía de Naguanagua la cual será consignada en su oportunidad.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal acota:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de la ciudadana MARÍA LOURDES TARAZONA ACOSTA respecto al análisis previo de una decisión tomada por el Juzgado de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este estado, en una causa seguida a una adolescente por los mismos hechos imputados a la ciudadana MARÍA LOURDES TARAZONA ACOSTA. Al respecto es importante señalar que la decisión in comento no vincula en forma alguna a este Tribunal para resolver la petición efectuada en por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Consta en actas que en fecha 01 de octubre de 2004 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Deivis Uzcátegui, Carlos Quintana, Orlando Pernalete, Wilfredo Camejo, Jesús Ramírez, Freddy Márquez y Jairo Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, se dirigieron al Barrio La Cidra, calle San Martín, entre calles Democracia y La Florida, Naguanagua, estado Carabobo, con la finalidad de verificar información explanada en denuncia. Al encontrarse en el referido sector, observaron una especie de intercambio entre personas que entraban y salían de un inmueble, motivo por el cual utilizaron la fuerza pública e ingresaron al inmueble en cuestión, donde se encontraban entre otras personas la imputada María Lourdes Tarazona Acosta, propietaria del inmueble, incautándose en el lugar un arma de fuego tipo revólver, y envoltorios contentivos en total de 90, 650 gramos de Cocaína.
TERCERO: Revisada como ha sido en forma exhaustiva la causa seguida a la ciudadana MARÍA LOURDES TARAZONA ACOSTA, este Tribunal observa algunas irregularidades en la forma de inicio de la investigación que no puede dejar pasar por alto. En primer lugar cursa al folio siete (07) de la segunda pieza de este expediente denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, que no reúne los requisitos procesales exigidos en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma, habiéndose efectuado por escrito, no contiene la identificación del denunciante, su domicilio o residencia. En segundo lugar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, habiendo recibido tal denuncia, sin cumplir la exigencias procesales establecidas en el mencionado artículo, inicia una investigación, como consta a los folios 27 y 28 de la segunda pieza de la actuación, ordenando notificar a un Fiscal del ministerio Público a través de oficio de fecha 01/10/2004, sin colocar ni la identificación del Fiscal a la que está dirigida la notificación, ni el número de Fiscalía que lo identifica. En tercer lugar, habiéndose iniciado la investigación por denuncia escrita presentada, lo procesalmente indicado era que el Cuerpo de Investigaciones esperara las instrucciones del Ministerio Público para la práctica de las diligencias de investigación, sin embargo no consta en la actuación que efectivamente el Ministerio Público hubiere estado al tanto de la investigación iniciada, ni que ordenara las diligencias correspondientes, ya que solo consta en la actuación a los folios 29 y 30 de la segunda pieza, orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público del estado Carabobo, sin firma ni sello alguno de esta Representación Fiscal, lo cual denota que el Cuerpo de Investigaciones no dio cumplimiento a la normativa procesal establecida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las consideraciones efectuadas, observando este Tribunal una franca violación al Debido Proceso por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que motus proprio iniciaron investigación penal y dirigieron la misma sin instrucción alguna por parte del órgano que Constitucionalmente es el llamado a tal función, como lo es el Ministerio Público, este Tribunal decreta la nulidad de los actos de investigación efectuados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Valencia, en la causa iniciada con motivo de denuncia escrita interpuesta en fecha 01 de octubre de 2004 por persona no identificada. Considera este Tribunal que avalar situaciones como la sucedida nos llevaría a un caos en materia procesal penal, permitiéndose que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tome atribuciones que no le corresponden como órgano auxiliar del órgano rector de la investigación que es el Ministerio Público. Habiéndose decretado la nulidad de los actos de investigación, se acuerda la inmediata libertad de la ciudadana MARÍA LOURDES TARAZONA ACOSTA.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a las previsiones del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de investigación efectuados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Valencia, en la causa iniciada con motivo de denuncia escrita interpuesta en fecha 01 de octubre de 2004 por persona no identificada, y se acuerda la inmediata libertad de la ciudadana MARÍA LOURDES TARAZONA ACOSTA.
Se acuerda notificar al Fiscal 12° del Ministerio Püblico del estado Carabobo y a la defensa de la ciudadana María Lourdes Tarazona de la publicación de la presente decisión.
Por cuanto no se ha materializado la captura de los ciudadanos Yusveli Tarazona y Pedro Yánez, se acuerda mantener la presente causa en este Juzgado hasta tanto se haga efectiva la captura de los mismos…”
RESOLUCION DEL RECURSO:
Analizados los argumentos de la recurrente, su contestación y la decisión cuestionada, esta Sala observa que los puntos impugnados por el Ministerio Público se circunscriben concretamente en señalar, en primer lugar que la decisión del Tribunal A quo fue dictada estimando que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, iniciaron una investigación sin la dirección del Ministerio Público, y que así mismo el Tribunal señaló que la denuncia hecha de manera anónima no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 285 del texto adjetivo penal; entendiendo la representación fiscal que cuando el legislador refiere “de cualquier modo”, puede enmarcarse allí la denuncia anónima. En segundo lugar arguye la Fiscal que habiendo recibido el Cuerpo de Investigaciones la información relacionada con la distribución de sustancias, la comisión se dirigió al sitio e implementaron una vigilancia estática a los fines de constatar la información no teniendo los mismos la obligación en ese momento de notificar al Ministerio Público, ni de esperar las instrucciones para verificarla; señalando además la Fiscal que los funcionarios al observar el movimiento de vehículos y personas procedieron a ingresar al inmueble, y que configuran de esta forma la aprehensión en flagrancia de los imputados.
Esta Sala observa, que en cuanto a la denuncia fiscal sobre la decisión del Tribunal a quo, referida a que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuaron sin la dirección del Ministerio Público al momento de realizar las diligencias de investigación; en este sentido no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que tal como lo estableció el Tribunal A quo en la decisión impugnada, los funcionarios que practicaron las actuaciones, no dieron cumplimiento a las normativas establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por actuar en franca violación al debido proceso establecido en al artículo 49 de la Constitución, iniciando una investigación a motus propio, de ello puede extraerse de las actas policiales que cursan en el presente recurso, Acta de Investigación al folio (19) donde se desprende que los funcionarios procedieron a implementar un dispositivo de vigilancia en el lugar con el objeto de observar los movimientos delictivos que se pudiesen suscitar, para luego ingresar a la residencia que vigilaban, esto sin tener una orden del Ministerio Público; sustentando tal actuación dichos funcionarios al ampararse en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual esta Sala observa que no quedó ciertamente establecida la necesidad y urgencia que justificara tal actuación sin la orden judicial.
Así mismo observa la Sala, que en cuanto a la denuncia escrita recibida en sobre blanco por parte del funcionario Richard Romero, quien a su vez se la entrega al Sub-Comisario Carlos Quintana, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como puede evidenciarse del acta Policial al folio (16) del presente recurso, dicha denuncia no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere expresamente a la identificación del denunciante, y no como lo quiere hacer ver la representación Fiscal, al manifestar que el legislador al señalar “de cualquier modo” se puede realizar una denuncia enmarcándose allí la denuncia anónima, como es la efectuada de modo escrito en el sobre recibido por el Cuerpo de Investigaciones, de la cual consta en copia fotostática en el folio (18); por tal motivo no le asiste la razón a la recurrente.
En cuanto a la calificación de la flagrancia que arguye el Ministerio Público, al procedimiento efectuado por los funcionarios policiales; a criterio de esta Sala tal circunstancia no pudo ser apreciada por el Juzgador A quo de modo alguno, por no ajustarse lo actuado a ninguno de los cuatro momentos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que ha ratificado la doctrina jurisprudencial, a saber: 1) Cuando se está cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de los sentidos. 2) Cuando acaba de cometerse, 3) Cuando el sospechoso o imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4) Cuando se sorprende al sospechoso o perseguido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor.
Al revisar el fallo en los puntos que ha impugnado el Ministerio Público, se observa que existe motivación clara y expresa por parte de la juzgadora A quo, al cuestionar y luego anular las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con los fundamentos debidamente explanados y que se corresponden a las actuaciones que cursan en el presente recurso de apelación, al dar una explicación clara, detallada y lógica tanto de los hechos como del derecho a través del proceso de la subsunción y con el acervo de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, llegó a la concreción por la cual dictaminó el asunto recurrido, por lo que el Juez a quo no infringió las normas constitucionales y legales señaladas por la recurrente, se tiene que concluir en que la decisión ha sido dictada conforme a derecho, y por tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmar el auto recurrido en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 2 de Octubre de 2010, motivada en fecha 12 de Enero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de investigación efectuados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia en la causa iniciada con motivo de denuncia escrita interpuesta en fecha 1 de octubre de 2004 por persona no identificada y acordó la Libertad inmediata a la imputada MARIA DE LOURDES TARAZONA ACOSTA, en la causa Nº GJ01-S-2004-002344 por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ
La secretaria,
Abg. Sara Gaglione
Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Hora de Emisión: 11:12 AM