REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
(ADMISIÓN DE HECHOS)
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002471.
PARTE ACTORA: JAVIER ANGEL LEZCANO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAVIER GIORDANELLI.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A. (NO COMPARECIÓ)
REPRESENTANTE LEGAL o ESTATUTARIO: (NO COMPARECIÓ).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 14 DE FEBRERO DE 2012, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 07 de Febrero de 2012 (folio 59), y vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha, por la parte actora, ciudadano JAVIER ANGEL LEZCANO, titular de la cédula de identidad No.22.208.538, su apoderado judicial Abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.67.331, y en el cual este despacho dejo constancia DE LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA de la parte demandada ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Dispositivo del Fallo, y en consecuencia, es por lo que este Tribunal, declara que una vez revisada la petición de EL DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la Admisión de los Hechos alegados, y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, contra la empresa ALIMENTOS Y SERVICIOS LOZANO, C.A., en consecuencia, se presume la admisión de los hechos en cuanto a: 1) Fecha de Ingreso 04-02-2008. 2) Que se desempeño en el cargo de CAPITAN DE MESONEROS. 3) Que laboraba de MARTES a DOMINGO de 12:00m hasta las 10:30pm, siendo su día libre los lunes de cada semana. 4) Que no se le cancelaba el total del salario mínimo, 5) Que no se le cancelaba correctamente los Días Domingos laborados. 6) Que la relación de trabajo finalizo en fecha 25-09-11, por renuncia voluntaria. 7) Ultimo salario diario promedio devengado (Bs.185,58). 8) Ultimo salario diario integral (Bs.206,20). 9) Que no le han sido cancelados los conceptos de: Domingos laborados y no cancelados correctamente, bono nocturno no cancelado correctamente, Diferencia por salario mínimo, Antigüedad Art.108 LOT, Diferencia de Utilidades, Utilidades Fraccionadas Diferencia de Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, condenándose en consecuencia, a la parte demandada, a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VENTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.146.828,50), la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) (417 días) que es la cantidad de (Bs.40.419,60).
SEGUNDO: DIFERENCIA DOMINGOS LABORADOS: (178) días domingos, a razón de los salarios indicados en el folio 7 y 8 del libelo, que totaliza la diferencia de de (Bs.31.783,10), en atención al monto ya cancelado y la cantidad que debió cancelar en su oportunidad la empresa
TERCERO: BONO NOCTURNO NO CANCELADO: (92) días, a razón de los salarios indicados en el folio 9 y 10 del libelo, que totaliza la cantidad de (Bs.39.720,12), en atención al monto ya cancelado y la cantidad que debió cancelar en su oportunidad la empresa.
CUARTO: DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACAIONAL (Art.219, 223 y 225 de la LOT): (65) días, a razón de un salario diario de (Bs.185,58), que totaliza la diferencia de (Bs.5.379,47), que es la diferencia entre lo cancelado (Bs.6.374,11), y lo que debió cancelar la demandada (Bs.11.753,58)
QUINTO: DIFERENCIA DE UTILIDADES, (Art.174 de la LOT): (45) días que totaliza la diferencia de (Bs.9.647,40), en atención al monto ya cancelado y la cantidad que debió cancelar en su oportunidad la empresa.
SEXTO: DIFERENCIA POR SALARIO MINIMO la cantidad de (Bs.29.961,48), en atención al monto ya cancelado y la cantidad que debió cancelar en su oportunidad la empresa.
II
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde la fecha de ingreso del trabajador (04-02-2008) hasta la fecha en que se produjo la renuncia (25-09-11), así como de los intereses moratorios, para cuya realización de ambas experticias, este Tribunal designará al Banco Central de Venezuela.-
III
Se condena en constas, a la parte perdidosa por haber sido declarada CON LUGAR la presente demanda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 152°.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
EL SECRETARIO.
En igual fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:30pm.
EL SECRETARIO.
ABG.___________________.
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