REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, DOS (02 ) de enero de 2012
201º y 152º
Nº de expediente: GP02-L-2012-000131
Parte demandante: JOAQUIN SOSA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número V- 5.749.904.
Abogado asistente de la parte demandante: Abogado: JUAN ANGEL MOLINARY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 62.202.
Parte Demandada: H. MOTORES VALENCIA, C.A.
Apoderado judicial de la Parte demandada: Abogados: CRISTINA HERNÁNDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.782.
Motivo: Demanda de diferencia de Prestaciones Sociales.
En el día de hoy, DOS (02 ) de enero de 2012, siendo las 10:00 a.m. comparecen la sociedad H. MOTORES VALENCIA, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por la Abogado CRISTINA HEERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.648.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.782, en su carácter de Apoderada Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que se consigna marcado “A” para que previa su certificación en autos sea devuelto su original, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOAQUIN SOSA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número V- 5.749.904, asistido por el Abogado JUAN ANGEL MOLINARY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 62.202, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE. Seguidamente ambas partes solicitan al tribunal la celebración de una audiencia con el objeto de formalizar en ella un acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismo de auto composición procesal con efecto de cosa juzgada. El Tribunal oída la petición de las partes procede a la celebración de la audiencia, en la cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que a continuación se expresan:
I
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos -desde el 17 de mayo de 2001 hasta el 21 de febrero de 2011- para H. MOTORES VALENCIA, C.A., y que se desempeñó como Gerente de Repuestos en la citada sociedad.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE sostiene que su relación con LA DEMANDADA finalizó por despido injustificado.
TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene: (A) Que LA DEMANDADA le aplicaba –indebidamente- un salario de eficacia atípica en virtud del cual no consideró el 20% de su salario para fines de antigüedad, utilidades e indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, como consecuencia de ello, se generaron diferencias en su favor en lo que respecta a los referidos conceptos montantes a: (i) Antigüedad: Bs.F 10.428,78, (ii) Intereses sobre antiguedad: Bs.F 13.892,39, (iii) Antigüedad complementaria prevista en el artículo 108, parágrafo primero: Bs.F 3.465,41, (iv) Utilidades anuales: solicita experticia complementaria al fallo, (v) Utilidades fraccionadas: Bs.F 2.622,08, (vi) Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs.F: 10.396,23 e Indemnización por despido injustificado Bs.F 25.990,58; (B) Que LA DEMANDADA no le pagó los días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo montantes a Bs.F 30.638,01; (C) Que LA DEMANDADA no consideraba para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y días de descanso y feriados comprendidos en tales vacaciones, el monto correspondiente a las bonificaciones de fin de año motivo por el cual sostiene se le adeuda una diferencia por este concepto que solicita se determine mediante experticia complementaria al fallo; (D) Que LA DEMANDADA le adeuda una diferencia por concepto de bonificación de fin de año equivalente a 21,25 días de salario normal (promedio de los últimos 12 meses), para un total de Bs.F 41.330,08, (E) Que LA DEMANDADA le adeuda un total de Bs.F 43.761,25, por concepto de “Bono Gerencial” correspondiente –en su conjunto- a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, a razón de 30 días de salario normal (promedio de los últimos 12 meses) y (F) Que se le adeudan los intereses moratorios, corrección monetaria y costos y costas.
CUARTO: EL DEMANDANTE sostiene que en virtud de lo expuesto tiene derecho a recibir –de LA DEMANDADA- la cantidad de Bs.F 182.524,81 más las cantidades que solicita sean determinadas mediante experticia complementaria al fallo, más intereses moratorios, corrección monetaria y costos y costas.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
PRIMERO: LA DEMANDADA niega adeudar cantidad alguna a EL DEMANDANTE.
SEGUNDO: LA DEMANDADA sostiene que desde el inicio de su relación de trabajo EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA acordaron un salario de eficacia atípica que permitía excluir de la base de cálculo de los conceptos laborales correspondientes a EL DEMANDANTE, el 20% de su salario y que nada queda a deber a EL DEMANDANTE con motivo de la relación de trabajo que los unió por cuanto le pagó todos los conceptos que conforme al ordenamiento jurídico laboral venezolano le correspondían, tanto los generados durante la relación, como los causados con motivo de la terminación del vínculo laboral, siendo igualmente improcedente por carecer de fundamento jurídico el reclamo de diferencia por bonificación de fin de año y por “Bono Gerencial” y los procedimientos utilizados por EL DEMANDANTE.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE Bs.F 182.524,81 ni las cantidades que solicita sean
determinadas mediante experticia complementaria al fallo, ni intereses moratorios, ni corrección monetaria ni costos y costas. Que no adeuda los montos demandados por concepto de diferencia de prestaciones sociales de antigüedad y sus intereses, ni días adicionales de antigüedad, ni diferencias por concepto de antigüedad complementaria contemplada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni diferencias por vacaciones, bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados comprendidos en tales vacaciones, ni diferencia por concepto de utilidades anuales y fraccionadas, ni días de descanso, ni feriados, ni las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni salarios ni horas extraordinarias, ni incidencia alguna y en general que nada debe por los conceptos explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos, ni por ningún otro concepto.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE , no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insisten son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA –a petición de EL DEMANDANTE - conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 90.000,00), mediante cheque N° 03676539, del Banco Provincial, a nombre del demandante y de fecha 01/02/2012;. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió incluido los relacionados con salario de eficacia atípica y sus incidencias, con antigüedad y sus intereses, incluyendo los días adicionales de antigüedad y la complementaria a que alude el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido), participación en los beneficios o utilidades fraccionadas anuales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados, pretendida bonificación de fin de año y sus pretendidas incidencias, pretendido bono gerencial y eventual, eventual reclamo por horas extraordinarias, intereses moratorios, corrección monetaria y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto, salvo el monto aquí transado que LA DEMANDADA paga en este acto a EL DEMANDANTE. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva, que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulneran derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA en los términos expuestos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
LA JUEZ
ABG.
EL DEMANDANTE
ABOGADO ASISTENTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG.
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