REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dos (2) de Febrero de dos mil doce
201º y 152º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000440
PARTE ACTORA: CARLOS DANIEL BORGES PIÑATE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO LICON
PARTE DEMANDADA: EXPOSICION Y TRANSPORTE S.A. (EXPOTRAN S.A.)
APODERADOS DE LA DEMANDADA: EDUARDO EMILIO TRENARD
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, dos ( 2 ) de Febrero del 2012, día y hora fijada por este Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el abogado GUILLERMO LICON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.483, actuando como apoderado Judicial del demandante CARLOS DANIEL BORGES PIÑATE. También compareció por la demandada EXPOSICION Y TRANSPORTE S.A. (EXPOTRAN S.A.), el abogado EDUARDO EMILIO TRENARD, inscrito en el Inpreabogado N.° 117.905, actuando como apoderado judicial de la demandada, tal como se evidencia del poder, el cual corre agregado a los folios 35 y 36 del expediente. Dándose inicio a la Audiencia las partes le indicaron al Juez, que llegaron a un acuerdo transaccional en los siguientes términos: Nosotros, EDUARDO EMILIO TRENARD, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas y en esta de tránsito, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.690.538, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 117.905, procediendo en este acto en mi carácter de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTES EXPOTRAN S.A. “EXPOTRAN S.A.”., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Septiembre de 1979, bajo el Nº 03, Tomo 151-A Sgdo, carácter el mío el que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 62, Tomo 261, de los Libros respectivos, el cual corre inserto a los autos del expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato de transacción judicial se denominará LA EMPRESA, por una parte; y por la otra el ciudadano CARLOS DANIEL BORGES PIÑATE, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 6.299.829, debidamente representado en el presente juicio por el abogado GUILLERMO LICON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.234.459, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.483, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará EL TRABAJADOR, hemos convenido en celebrar, como en efecto por medio del presente documento se celebra, el CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL contenido en las siguientes Cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo:
PRIMERA: EL TRABAJADOR reproduce en esta cláusula tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y en la reforma del libelo de demandan posteriormente presentada, además reclama:
1) El pago de comisiones pendientes
2) El pago de comisiones pendientes en dólares de los Estados Unidos de Norteamerica;
3) La incidencia salarial de las comisiones pagadas en Bolívares y en dólares de los Estados Unidos de Norteamerica, toda vez que dichos conceptos se cancelaban de manera regular y permanente ;
4) Reintegros de gastos pendientes;
De acuerdo con lo antes expuesto, sobre la base de su tiempo total de servicios, desde que comenzó a trabajar con LA EMPRESA y, al último salario mensual, estima que tiene derecho al pago de los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que totaliza la cantidad de Bs. 120.449,33.
SEGUNDA: LA EMPRESA rechaza los alegatos y reclamaciones de EL TRABAJADOR, en virtud que:
PRIMERO: PAGO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: Lo primero que se debe señalar es que LA EMPRESA canceló al reclamante la totalidad de sus prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación de trabajo, este hecho fue omitido por la representación actora en el libelo de demanda, sin embargo de los mismos medios probatorios consignados por el accionante, se evidencia que mi representada efectuó el pago por la totalidad de las prestaciones sociales del demandante sin que quedare ninguna diferencia pendiente.
SEGUNDO: SALARIO: En relación a los salarios devengados, en el libelo de demanda la representación actora señala: “… devengaba como salario Básico Mensual de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs.4.500,00), lo que equivale a BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00) diario, adicionalmente un bono de BOLIVARES MIL (1.000,00) más unas comisiones: 1- 6 % de Comisiones sobre ganancias en servicios locales (agenciamiento aduanero Almacenaje, transporte terrestre, asesoría) 2.-10% sobre ganancias en fletes internacionales y servicios conexos al transporte internacional en cualquiera de sus modalidades … (Sic.)
Posteriormente en el escrito de reforma del libelo de demanda, la representación actora sostiene: “… Devengaba como salario básico mensual la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA(10.530,00), lo que equivale a BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 351,93) diario (Sic.)
Vistos los anteriores alegatos, los cuales resultan claramente contradictorios, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
1. Lo primero que se debe destacar es que existe un libelo de demanda y una posterior reforma del mismo. Entre los puntos objeto de la reforma se encuentra el salario alegado por el accionante y los elementos que en su decir lo componen. Así las cosas, el salario que fundamenta el reclamo forzosamente tiene que ser el plasmado en el escrito de reforma del libelo de la demanda, previamente transcrito, a saber, la cantidad de Bs. 10.530,00 mensuales.
2. Aún cuando en el escrito de reforma de la demanda, la representación actora únicamente alega haber devengado un salario mensual de BOLIVARES DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA (10.530,00), a los fines de evitar cualquier tipo de confusión entre lo alegado en el libelo de demanda y su posterior reforma, aclaro a este honorable tribunal que es completamente falso el alegato de que el demandante haya devengado bonos o comisiones adicionales a su salario. El salario mensual devengado por el trabajador durante toda la vigencia de la relación de trabajo fue de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), en consecuencia, también es completamente falso que el demandante haya devengado un salario mensual de BOLIVARES DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA (Bs.10.530,00);
3. En el supuesto negado de que el salario mensual de BOLIVARES DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA (10.530,00) alegado por la representación actora fuera cierto, el salario diario de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES (Bs. 351,93) alegado sería incorrecto, toda vez que si una persona devenga ese salario mensual, su salario diario sería de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO SIN CÉNTIMOS (Bs. 351,00) y no el que la representación actora falsamente alega.
4. Los salarios integrales diarios alegados tanto en el libelo de demanda como en el escrito de reforma del libelo de la demanda son completamente falsos pues están basados en alícuotas incorrectas por cuanto la representación actora alega haber percibido beneficios (utilidades y bono vacacional) superiores a los verdaderamente percibidos.
TERCERO: HORARIO DE TRABAJO
No es cierto que el demandante haya prestado sus servicios en un “horario de trabajo de lunes a domingo, librando los días jueves de 6:00 pm a 6 am.” (sic.), lo cierto es que durante toda la vigencia de la relación de trabajo el reclamante prestó sus servicios en el horario de trabajo establecido en el contrato de trabajo suscrito por las partes al inicio de la relación de trabajo, a saber, de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
CUARTO: CARGO
No es cierto que el demandante se haya desempeñado como “Gerente Regional de Ventas”, lo cierto es que durante toda la relación de trabajo el demandante se desempeñó como Gerente de Ventas, según lo establecido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes al inicio de la relación de trabajo.
QUINTO: FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
En las líneas 20 y 21 del primer folio del libelo de la demanda, la representación actora admite lo siguiente: “…Desde la fecha de ingreso hasta la fecha de finalización de la relación laboral, en fecha 02 de Marzo de 2010, ocurriendo esta por renuncia…”
A continuación en las líneas 24 y 25 del primer folio del libelo de la demanda, la representación actora sostiene: “Para la fecha de mi despido, devengaba un salario básico mensual…”
Continua la representación actora y en las líneas 38 y 39 del primer folio del libelo de la demanda señala: “Es el caso ciudadano Juez que en fecha 02 de Febrero del 2007, fui despedido injustificadamente por la ciudadana ROBERTO ARMERO…” (sic.)
Luego, en la línea 16 del segundo folio del libelo de demanda, la representación actora señala: “Conceptos estos que calculados a la fecha de mi despido injustificado”
Luego, en la línea 28 del primer folio del escrito de reforma de la demanda, la representación actora señala: “renuncie a mis labores presionado por el ciudadano ROBERTO DE…”
En la línea 35 del primer folio del escrito de reforma de la demanda, la representación actora señala: “…decidí renunciar.”
Más adelante en la línea 3 del segundo folio del escrito de reforma de la demanda, la representación actora señala: “Conceptos estos que calculados a la fecha de mi despido injustificado…”
Resulta evidente que los alegatos plasmados en el libelo de demanda y en la reforma del mismo son claramente contradictorios, por tanto, a los fines de fijar posición respecto de este punto debo señalar que es absolutamente falso que la relación de trabajo que unió a mi representada con el demandante haya terminado por despido, así como también es falso que el trabajador haya sido objeto de presiones para que renunciara a su cargo, en consecuencia, ratifico lo señalado en el Titulo I del presente escrito, donde reconocí que la relación de trabajo terminó por la renuncia del trabajador presentada en fecha 03 de Marzo de 2.010.
SEXTO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y SUS INTERESES
Tal como se señaló previamente, al finalizar la relación de trabajo que vinculó al demandante con mi representada, está procedió de inmediato a cancelar las prestaciones sociales y a liberar el fideicomiso en el cual se le acreditaba la prestación de antigüedad, sin embargo, vistos los cálculos aportados por la representación actora a los autos, según los cuales fundamenta su reclamo y en el supuesto negado de que este Tribunal estimare que mi representada le adeudara al trabajador alguna diferencia por este concepto, es necesario señalar lo siguiente:
1. El reclamo planteado por el accionante, tal como se señaló anteriormente, está sustentado en unas bases salariales que no son ciertas, es decir los salarios integrales que sirvieron de base de cálculo para este concepto no son los verdaderamente devengados por el accionante durante la vigencia de la relación laboral.
2. Por concepto de prestación de antigüedad acumulada corresponderían cien (100) días
3. Por concepto de complemento de prestación de antigüedad previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponderían cinco (05) días y;
4. Por cuanto el demandante prestó servicios durante más de seis (02) meses durante el año en el cual finalizó la relación laboral, le corresponderían dos días adicionales de prestación de antigüedad.
Lo anterior, visto de forma fugaz y en el supuesto negado de que al demandante no se le hubiese cancelado este concepto al finalizar la relación de trabajo, pudiera llevar a la conclusión de que el reclamo del demandante fue bien fundamentado, sin embargo al revisar los cálculos plasmados en el libelo de demanda, se evidencia que la representación actora computa días de prestación de antigüedad en el mes de Marzo de 2.010, cuando en ese mes no se causaron esos días y además agrega en ese mes los días adicionales de prestación de antigüedad y le imputa intereses, lo cual a toda lógica es improcedente.
Aunado a lo anterior, las tasas de interés indicadas por la representación actora en los cálculos de prestación sociales en los cuales fundamentan su reclamo, desde el mes de marzo de 2.009 no se corresponden con las señaladas por el Banco Central de Venezuela (BCV), conforme a la LOT, en tal sentido, indico a este Tribunal que las Tasas de Interés establecidas por el BCV para ese período son las siguientes:
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
(Porcentajes)
GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Activa 2/
Número Fecha
Marzo 39.402 13/04/2010 16,44 18,36
Febrero 39.380 05/03/2010 16,65 18,55
Enero 39.362 05/02/2010 16,74 18,96
2009
Diciembre 39.344 12/01/2010 16,97 18,94
Noviembre 39.323 08/12/2009 17,05 18,84
Octubre 39.300 05/11/2009 17,62 20,35
Septiembre 39.281 08/10/2009 16,58 18,62
Agosto 39.259 08/09/2009 17,04 19,56
Julio 39.239 11/08/2009 17,26 20,01
Junio 39.217 09/07/2009 17,56 20,41
Mayo 39.193 04/06/2009 18,77 21,54
Abril 39.174 08/05/2009 18,77 21,46
Marzo 39.155 07/04/2009 19,74 22,37
De los razonamientos anteriores se desprende con toda claridad que, en el supuesto negado de que mi representada no hubiera cancelado al demandante este concepto, los cálculos plasmados en el expediente están lejos de ser ajustados a la realidad.
SEPTIMO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL
En lo que respecta a Vacaciones y Bono Vacacional, en primer lugar es necesario señalar es que mí representada cancela estos beneficios a sus trabajadores de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”
“Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”
“Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación…”
“Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido…”
Respecto de estos conceptos el demandante reclama:
1. “Setenta (70) días por cada año que cancela la empresa vacaciones vencidas, no canceladas, ya que no me fueron cancelada en su debida oportunidad y deben ser canceladas con el último salario en virtud de que en estos tiempo de inflación constituyen evidentemente un beneficio indebido del patrono moroso y un perjuicio al trabajador, lo cual multiplicados por BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 351,93)…”
Respecto de este reclamo es necesario hacer las siguientes consideraciones:
1.1 En atención a los artículos previamente transcritos, resulta evidente que al demandante no le corresponden los 70 días reclamados, únicamente le corresponderían quince (15) por concepto de vacaciones y siete (07) días por concepto de bono vacacional para un total de 22 días el primer año y la fracción del período trabajado para el segundo año, es decir 14,66 días por vacaciones y 7,33 días de bono vacacional para un total de 21,99 días por la fracción del segundo año.
1.2 El salario que la representación actora toma para base de cálculo para este concepto no es el correcto pues el demandante hace el cálculo en base a un supuesto último salario diario de Bs. 351,93, cuando el último salario devengado por mi representada fue de Bs. 150 diarios
1.3 Aunado a lo anterior consta a los autos que mi representada canceló las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al primer año en el momento de su disfrute, es decir, a partir del 30 de Noviembre de 2.009.
1.4 En cuanto a las vacaciones fraccionadas, las mismas fueron canceladas al finalizar la relación de trabajo.
OCTAVO: UTILIDADES
En lo que respecta al reclamo por concepto de utilidades, es necesario señalar que mí representada cancela a sus trabajadores el equivalente a treinta (30) días de salario por concepto de utilidades o participación en los beneficios, y no noventa (90) días como falsamente alega la representación actora es necesario hacer las siguientes consideraciones:
1. No es cierto que las utilidades o participación en los beneficios deba ser calculadas tomando como base el último salario integral, lo que corresponde es calcularlo en base al salario promedio del ejercicio fiscal que en el caso específico es de de Bs. 28,83 diarios
2. En atención a lo anterior nada se le adeuda por este concepto
NOVENO: REINTEGROS DE GASTOS
Nada se le adeuda por este concepto, por cuanto todos los gastos reportados fueron reintegrados oportunamente.
DECIMO: BONOS, COMISIONES EN BOLÍVARES, COMISIONES EN DOLARES Y SU INCIDENCIA SALARIAL
Como se señaló previamente la única contraprestación que percibía EL TRABAJADOR por la prestación de sus servicios para LA EMPRESA era un salario mensual durante toda la vigencia de la relación de trabajo de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00).
Jamás se le cancelaron ni bonos ni comisiones en moneda nacional o extranjera, por tanto nada se le adeuda por estos conceptos y se niega el carácter salarial de unos conceptos que jamás fueron cancelados.
. TERCERA: Hechas las declaraciones anteriores, ambas partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasionaría un Proceso Judicial, para dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto al monto de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier litigio pendiente y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con el contrato de trabajo o relación de servicios que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, haciéndose recíprocas concesiones convienen que de manera transaccional LA EMPRESA cancele a EL TRABAJADOR una suma única y total de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.000,00) para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera corresponderle al TRABAJADOR por los conceptos que se señalan a continuación: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, COMPLENTO ADICIONAL DEL PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 108 LOT, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, COMISIONES PENDIENTES EN BOLÍVARES, COMISIONES PENDIENTES EN DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INCIDENCIA SALARIAL POR COMISIONES EN BOLIVARES, INCIDENCIA SALARIAL POR COMISIONES EN DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, BONOS PENDIENTES, INCIDENCIA SALARIAL POR BONOS PENDIENTES, REINTEGROS DE GASTOS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO . Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR.
CUARTA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada con base a lo especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia EL TRABAJADOR reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LA EMPRESA en la Cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente Transacción;
2. Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.000,00), mediante un (01) cheque signado bajo el Número 00763969, girando contra el Banco Provincial, de fecha 31 de Enero de 2012, a nombre de Carlos Daniel Borges Piñate. Se anexa la copia simple del cheque antes identificado debidamente suscrito por apoderado judicial de la parte actora;
Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos gastos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta Transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA.
QUINTA: El presente CONTRATO DE TRANSACCION se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, PARAGRAFO UNICO del Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.71 4 y siguientes del Código Civil vigente, por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo, en virtud que EL TRABAJADOR actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 1.718 del Código Civil y 03 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente requerimos se nos expidan dos (02) copias fotostáticas certificadas de la presente Transacción Judicial y su correspondiente Auto de Homologación, procediéndose en consecuencia al cierre definitivo y archivo.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
ABG. APODERADO DEL DEMANDANTE
ABGS. APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA FUENTES
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