REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Ocho de Febrero de dos mil doce
201º y 152º
EXPEDIENTE: GP02-L-20098- 001830
DEMANDANTE: NELO NAUDIS
DEMANDADO: SEGURIDAD CENTURION 100, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 17 de Septiembre de 2009, mediante la cual se recibió la demanda, ordenándose subsanar el libelo de la demanda, por considerar que no cumple con los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta al expediente que en fecha 07 de Octubre de 2009, la parte actora presento escrito a los fines de Subsanar las deficiencias señaladas en el auto dictado por el Tribunal en fecha 22-09-2009. Consta que en fecha 13 de Octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la notificación de la demandada, para la cual se libraron las boletas de notificación respectiva y por cuanto que la parte actora pidió que la demandada se notificara en la ciudad de Caracas, Distrito Capita, se libro exhorto al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas para que practicaran la notificación de la parte demandada. Costa igualmente resultas provenientes del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, agregadas al expediente en fecha 19 de Enero de 2010, mediante la cual se deja constancia de la imposibilidad de poder notificar a la empresa demandada. Consta en el expediente, que a partir de esa fecha 19 de Enero de 2010, y hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal, lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sostiene que “.. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA FUENTES.
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