REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: GP02-L-2011-000373
SENTENCIA
Se tiene que la presente causa ingresa por la distribución aleatoria del sistema informático IURIS. 2000. Admitiendo las pruebas este Tribunal en fecha 20 de octubre del 2.012 y fijando la audiencia para el día 01 de noviembre de 2.011. Posteriormente en fecha 01 de noviembre la parte accionante quien es el ciudadano LUIS ARTURO RIVAS, portador de la cedula de identidad Nª 7.076.717, asistido por el abogado GERMAN MORILLO, IPSA. Nº 64.121, solicita el diferimiento de la audiencia de juicio por cuanto las resultas de las pruebas de informe, no han llegado. Procediendo entonces el Tribunal a diferir la audiencia, para el viernes 25 de noviembre del 2.011.
Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano LUIS ARTURO RIVAS, asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL GARRIDO OCHOA, IPSA, Nº 14.973, en el presente asunto, quien expuso:
“… DESISTIDO VOLUNTARIAMENTE Y ESPONTANEAMENTE DE LA ACCIÓN Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, que tengo interpuesto por mi en contra de la demandada a saber. ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE PASAJEROS LA MODERNA, R. L.
Asimismo corre inserta al folio 79 y 80 del expediente, diligencia suscrita por el abogado JOSE FERNANDO CURIEL, apoderado judicial de la accionada, como bien se desprende del poder apud-acta, que corre inserta a los folios 27 al folio 28, del presente procedimiento. A los fines de convenir, con el desetimiento de la acción y el procedimiento.
Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:
El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.
En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte demandante, representado debidamente asistido por el abogado, de la acción y del proceso interpuesto en contra de la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE PASAJEROS LA MODERNA R.L, por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que el accionate prenombrado e identificado insupra, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN ANTONIO MORILLO, IPSA Nª 64.121, actuó debidamente asistido conforme se evidencia al folio 77 y 78 del presente asunto, con lo cual ha demostrado su desinterés de darle continuidad al presente proceso y que el prenombrado abogado actuó en base a las facultades conferidas oportunamente.
Ahora bien, se observa que el accionante LUIS RIVAS, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN MORILLO en el presente asunto, desiste no sólo del proceso, sino que desiste igualmente de la acción. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no sólo los contratos de trabajo, no sólo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.
Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se observa que en el presente caso, el accionate en el presente asunto asistido por el abogado en ejercicio GERMAN MORILLO, al desistir de la acción conlleva a la imposibilidad de intentar nuevamente una demanda, lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, y al ser esta renuncia un acto contrario a la Ley y al precepto Constitucional, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE el desistimiento de la acción efectuada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
Contrario a lo antes expuesto, al desistir del proceso la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
En este sentido, este Tribunal observa que el accionate LUIS RIVAS, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN MORILLO, desiste igualmente del proceso interpuesto en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE PASAJEROS LA MODERNA R.L, verificándose que dicho desistimiento lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y actuando conforme a las facultades conferidas; y que la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio FERNANDO CURIEL , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.661, manifestó mediante diligencia suscrita en esta misma fecha, 25 de noviembre de 2011, su aceptación al desistimiento efectuado por la parte demandante, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma expresa conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por el accionante asistido por el abogado en ejercicio, GERMAN MORILLO, IPSA. 14.973, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE PASAJEROS LA MODERNA R.L, cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso interpuesto en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE PASAJEROS LA MODERNA R.L, declara TERMINADO el presente asunto y ordena su ARCHIVO definitivo. ASÍ SE DECIDE.
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el desistimiento de la acción ejercida por el ciudadano LUIS ARTURO RIVAS, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE PASAJEROS LA MODERNA R.L.
SEGUNDO: HOMOLOGADO el desistimiento del proceso contentivo del juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano LUIS ARTURO RIVAS, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE PASAJEROS LA MODERNA R.L , impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano LUIS ARTURO RIVAS, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de FEBRERO de 2012.-
LA JUEZA
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
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