REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 03 DE FEBRERO DE 2012
201ª y 152
EXPEDIENTE:
GP02-L-2011-00951
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano: EULISES VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.17.077.839
APODERADA
JUDICIAL:
Abogada: GLORIA URRIERA. R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.118.
PARTE
DEMANDADA:
COOPERATIVA WIJOMACA 09 , R.L ., registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES:
JUAN NUÑEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.709.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 05 de Mayo del año 2011, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 10 de mayo de 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 26 de enero de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
.-) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la accionada, en fecha 27 de octubre de 2.008, desempeñándose como herrero,, ejerciendo las labores propias del cargo, el cual desempeñó hasta el 09 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la accionada.;
.-) Su horario era de lunes a viernes desde la 7; 30 Am a las 12:00 y de la 1:00 Pm a 6:00. Pm. Y los sábados desde las 8:00 a. m hasta las 12:00 a.m.
.-) Que el salario al inicio de la relación laboral era de Bs. 59,86 diarios y posteriormente al finalizar la relación, su salario diario era de Bs. 68,83. Siendo su último salario mensual al finalizar la relación laboral de Bs. 2.064,90.
.-) Que la accionada le cancelo las vacaciones del primer año de servicio y el bono vacacional.
.-) Que le adeuda las vacaciones fraccionadas por los últimos nueve meses por mi laborados y también el bono vacacional correspondiente a ese periodo así como las utilidades fraccionadas del último ejercicio económico que trabajo.
.-) Que solicito ante la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, su solicitud de reenganche obteniendo así de la Inspectoría del Trabajo Providencia administrativa N° 080-2.010-01-02595, la cual es declarada con lugar.
CONCEPTOS RECLAMADOS:
Que la demandada convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de VENTIDOS MIL NOVENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 22.090,18), representada de la siguiente manera:
Peticiona el actor por prestaciones sociales y demás beneficios sociales:
1.-) Antigüedad: 107 días, a salario integral, mes a mes mientras duro la relación laboral. Lo cual arroja la cantidad de SIETE MIL CIENTO VENTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs.7.124, 69).
2.-) 4.-) Vacaciones Fraccionadas:11,99 días, a salario de Bs.68,83, la cantidad de OCHOCIENTOS VENTICINCO BOLIVRES CON VENTISIETE CENTIMOS (Bs.825,27).
3.) Bono vacacional Fraccionado: 5,99 días, a razón del salario de Bs.68,83 la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 412,29)
4.-) Utilidades fraccionadas: 8,75 días, a salario normal de Bs.68,83, la cantidad de SEICIENTOS DOS BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs.602,26).
5.) Indemnización por despido injustificado: 60 días a un salario integral de Bs. 73,22, para demandar una cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS( Bs. 4.393,20).
6.-) Preaviso Indemnizatorio: 45 días a un salario integral de Bs. 73,33, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL DOSICENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs. 3.294,90).
7.-) Salarios caídos: desde el momento de su irrito despido hasta el dia en que su patrono no se acepto el reenganche el cual fue el 27 de octubre, por tanto, reclama la cantidad de Bs. CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS( Bs. 5.437,57)
III
DEFENSAS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, no consignó el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En ese sentido, cabe destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se plantearon los hechos, la falta de contestación por efecto de la aplicación del citado artículo 135, produjo la admisión de los siguientes hechos:
• El cargo desempeñado (Herrero).
• El motivo de extinción de la relación de trabajo.( despido injustificado a tenor de la Providencia Administrativa de la Cesar Pipo Arteaga).
• El salario alegado por el accionante.
Le corresponde a la accionada, el cumplimiento o liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismo.
Hechos controvertidos:.
La procedencia de los conceptos y montos reclamados.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE/ LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
A los folios 10 al 34, Copia simple del Procedimiento incoado por el accionante ante la sede administrativa de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, contentivo Providencia administrativa en la cual se declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Siendo que la accionada, no procedió a desconocer, ni se evidencia de las probanzas consignadas a los autos que existiese un procedimiento o mediad cautelar de nulidad administrativa de la presente Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual fuese declarada procedente, es por tanto, que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios71. Copia simples del Contrato de trabajo, en la audiencia de juicio la accionada presenta la original y reconoce que ciertamente es una copia del original exhibido por ella, por tanto este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 72, marcado 02 comunicación dirigida por la accionada al actor en la cual expresa el salario devengado y los bonos por la accionada otorgados al accionante de autos. En la audiencia de juicio la accionada procedió a reconocerlos, por tanto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el accionante a la accionada del caso de marras que, exhiba lo siguiente:
.- Del original del Contrato de trabajo marcado con el numero 01 y la documental marcada con el numero 02.
. La parte accionada en la audiencia de juicio procede a exhibirlos y de un análisis de la presente probanza al concatenarlos con las copias de las documentales marcadas con los números 01 y 02 y al ser reconocidos por la accionada y observarse que son idénticos a la presentados en copias simples, por tanto, este Tribunal le acuerda valor probatorio de conformidad al artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
A los folios 76 al 78, solicitud de calificación de despido consignado por ante la Inspectoría, en virtud que el actor se ausento sin causa justificada del trabajo: En la audiencia de juicio, la accionante procede a desconocer el presente documento por cuanto es simplemente un acuse de recibo y no está la calificación de falta decidida por el ente administrativo; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios 79, original de recibo de utilidades de fecha 01 de mayo de 2.010, en la audiencia de juicio la accionante procedió a señalar que es un concepto no demandado por esta y en consecuencia solicita al Tribunal que sea desestimado por no tener relevancia en la litis. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.
Al folio 80, copia simple de liquidación del accionante, en la audiencia de juicio la accionante procede a impugnarla por se copia simple y no está la original a la vista. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del libelo de la demanda consignados a los folios 01 al 10, se evidencia que la accionate está reclamando lo correspondiente a las prestaciones sociales, generadas con ocasión del servicio prestado, que la relación laboral se mantuvo durante 1 años, 09 mes y 13 días en forma continua e ininterrumpida, por lo que reclama por cobro de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que a decir de la actora le corresponde.
Así mismo al folio, 60 al folio 61, se evidencia que El tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a dejar constancia que la accionada no acudió a una prolongación de la audiencia preliminar generándose así, la consecuencia jurídica establecida en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre de 2.004 en el caso Panamco de Venezuela S.A, como muy bien lo señala el tribunal en fase de Sustanciación.
Así las cosas, se evidencia del expediente de marras al folio 83 que la accionada, tampoco procedió a dar Contestación a la Demandad que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió proceder a realizar, en el lapso establecido en el mencionado artículo, el cual el legislador estableció que el demandado deberá dentro de los cincos (05) días hábiles siguientes, de haber concluido la audiencia preliminar a proceder a dar contestación a la demanda.
Asimismo establece el mismo artículo Incomento una consecuencia jurídica, para la accionada que no procediese a su obligación de dar Contestación a la Demanda, como bien se deja expreso lo siguiente: el demandado deberá; es decir, la accionada esta obligada no es postetativo de ella. Es una obligación, sopena que el Juez de Juicio le aplique la consecuencia juridca, que establece la norma Incomento y el cual procedo a citar:
“ Si el demandado, no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ( Subrayado y negrilla del Tribunal).
Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 días de abril de 2006, indicó:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, las cosas, la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda
Asimismo, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 0629 de fecha 08 de mayo de 2.008 estableció lo siguiente: “ Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado “. Fin de la cita.
En este sentido al adminicular las probanzas traídas a los autos por la parte accionada las cuales corren a los folios 76 al folio 82, así como el debate probatorio realizado en la audiencia y como bien se evidencia de la audiencia grabada el día 26 de enero del año 2.012, se tiene que la accionante procedió a impugnar las probanzas señaladas al folio 79, 80 y 82. Mediante las cuales pretendía la parte accionada ecesionarse de los conceptos objetos de la presente litis; no obstante al no lograr desvirtuar la accionada la pretensión del accionado y por cuanto la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual estaba pautada , para el día 31 de octubre del año 2.011 y en la cual al folio 60 y 61 el Juez Seto en fase de Sustanciación deja expresa constancia y procede de conformidad a la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2.004 caso Ricardo Pinto contra la sociedad Panamco de Venezuela, S.A , la cual bien señala que: “ …(omisis) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario …(omisis) es decir verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca.” Negrilla del Tribunal.
En virtud de lo antes expuestos y en concordancia con las jurisprudencias y normas citadas quien aquí sentencia una vez revisado cada una de las probanzas determina que la accionada no logro probar nada que le favoreciera. En consecuencia declara la confesión de la accionada y por tanto, la demanda es declarada con lugar y ordénese el pago de cada uno de los conceptos aquí demandados y acordados por la cantidad demandada, la cual quedo probado que es la cantidad de Bs. 22.090,18. Así se establece.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara LA CONFESION DE LA ACCIONADA EN CONSECUENCIA, CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano EULISES NICOLAZ, contra la COOPERATIVA WIJOMOCA 09, R.L , ambos partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de VENTIDOS MIL NOVENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.22.090, 18).
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2012.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:42 a.m.
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ
GP02-L-2011-00951.
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