REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO:
JOSÈ GREGORIO ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.135.746
ASISTENCIA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
GLORIA S. URRIERA DE M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.118.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ B. MANUEL BETANCOURT C. FRANKLIN FURGIUELE, MIGDALIA MEDIAN S., MARIYELCY ORDOÑEZ S., OSWALDO SILVA GUZMAN, FRANK TRUJILLO, JAUN R. ARANDA Y CHRISTIE J. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, 117.552 y 133.740, respectivamente.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000004
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Enero del 2.012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÈ GREGORIO ESTRADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 7.135.746, contra la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 13/01/2.012, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Consta 184, auto dictado en fecha 17 de Enero de 2.012, mediante el cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal 81º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.
Riela al folio 188 diligencia suscrita por el ciudadano JOSÈ GREGORIO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 7.135.746, parte presuntamente agraviado, debidamente asistido por la abogada GLORIA S. URRIERA DE M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.118, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, mediante la cual consigna juegos de copias fotostáticas de la acción de amparo, a los fines de ser anexadas junto al oficio a las parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que conforme auto dictado el día 23/01/2.012, se ordena el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
Consta al folio 186 del expediente, declaración del alguacil de fecha 27 de Enero de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Riela del folio 189 del expediente, declaración del alguacil de fecha 30 de Enero de 2012, mediante las cuales manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 03 de Febrero de 2012, a las 2:00 p.m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JOSÈ GREGORIO ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.135.746, contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
1.- Que en fecha 19 de Marzo de 2001 comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la sociedad FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de pintor, devengando un salario diario de Bs.F 152,87.
2.- Que en fecha 04 de Febrero de 2011, fue despedido ilegal e injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la inamovilidad en caso de elecciones sindicales y por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual en fecha 09 de Febrero del 2011, inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3.- Que se cumplidas con todas y cada una de las etapas del Proceso administrativo de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 445 y siguientes, la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., fue notificada de acuerdo a las disposiciones legales, y se hizo parte en todas y cada una de las etapas procesales hasta que en fecha 30 de Septiembre de 2011, fue dictada la Providencia Administrativa No. 1041, que anexa en copia certificada marcada “B”, en la cual se declara con lugar dicha solicitud.
4.- Que posteriormente en fecha 19 de octubre de 2011 se le notifico a la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., de la Providencia Administrativa Nº 1041, concediéndosele el plazo para el cumplimiento voluntario, obteniéndose de su ejecución la negativa de la sociedad mercantil de reenganchar y pagar los salarios caídos, desacatando la orden administrativa, lo que genera una violación flagrante al derecho del trabajo, a la estabilidad laboral y derecho a salario justo, contemplado en los artículos 87, 89 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
4.- Que ante ese desacato solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 616 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de las sanciones, que fue impuesta según Providencia Administrativa de multa Nº 1914-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011 en el expediente signado bajo el Nº 080-2011-06-01048, como se evidencia de las copias que anexa marcada “C”.
5.- Que desde la fecha 30 de Septiembre de 2011 en que fue declarado con lugar su reenganche y pago de salarios caídos el ciudadano HECTOR PEREZ en su carácter de Presidente de la empresa ut-supra, insiste en la negativa de reengancharse y mucho menos pagarle los salarios caídos, lo que constituye una acción lesiva de sus derechos legales y constitucionales lo legitima para solicitar amparo constitucional.
6.- Que la desobediencia por parte del representante legal de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, viola su derecho constitucional al Trabajo y el derecho al Salario consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
16.-Que la solicitud se fundamenta en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
7.- Que por las razones expuestas, es por lo que solicita al Tribunal ordene a la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.; el reenganche inmediatamente a sus labores habituales en dicha empresa y efectuar el pago de los salarios caídos dejados de percibir tal como lo prevee la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 1041, de fecha 30 de Septiembre de 2011.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció el representante judicial de la parte presuntamente agraviante FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., abogado FRANK E. TRUJILLO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.908, quien alego:
1.- Que el Juez constitucional esta en la obligación de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de mantener la seguridad e igualdad entre las partes, igualmente de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional que establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos y garantías es nulo y cualquier funcionario que ordene y ejecute esta sujeto a responsabilidades penal, civil y administrativa.
2.- Que considera que el acto del cual se pretende la ejecución mediante la acción de amparo esta viciado de nulidad absoluta, alegando que la nulidad absoluta es de orden público, y que así ha sido establecido por la doctrina patria y la jurisprudencia nacional.
3.- Que siendo de orden publico, quiere decir que trasciende la esfera del derecho particular conjuntamente afectado incluso trasciende la esfera de ese interés que la administración pretendió trato de tutelar cuando vulnero el orden jurídico.
4.- Que considera que la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta, ya que establecer que el señor Estrada gozaba de inamovilidad basándose en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo consideran que esa nulidad absoluta tiene defectos graves de motivación insuficiente.
5.- Que la Providencia Administrativa se basa en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que el trabajador gozara de inamovilidad durante un año constados a partir del momento de su reingreso o reubicación a su puesto de trabajo después que se ha recuperado de una incapacidad temporal y la providencia administrativa en ningún momento se establece cuando empieza y cuando termina, si es que termino en algún momento o empezó en algún momento ese año de inamovilidad del señor Estrada.
6.- Que su representada no sabe cual es el criterio de la providencia administrativa para saber si el señor Estrada gozaba de inamovilidad basada en ese artículo y que el hecho es, que el señor estrada nunca fue ingresado ni reubicado al trabajo luego de sufrir una incapacidad temporal, no siendo un hecho que se quiera probar en este momento, que quiere hacer ver al Tribunal es que se le violo el derecho a la defensa ya que no puede conocer a ciencia cierta la legalidad del acto administrativo, porque no esta motivado suficientemente.
7.- Que si el Inspector del Trabajo hubiera expresado criterio sobre cuando empieza o bajo que criterio empieza en cualquier caso ese año de inamovilidad su representado pudiera evaluar la ilegalidad o no del acto administrativo
8.- Que la jurisprudencia patria a establecido ampliamente la relación en lo que vicios de inmotivacion y el derecho a la defensa de los administrados, que el presente caso la falta de motivación es evidente y por lo tanto se le esta violando el derecho a la defensa de su representada y el Tribunal como Tribunal constitucional esta en la obligación de conformidad con el artículo 25
9.- Que la falta de motivación del acto administrativo es evidente, por lo que se le esta violando el derecho de defensa de su representada, por lo que el Tribunal como Tribunal constitucional esta en la obligación de acuerdo con el artículo 25 constitucional mencionado anteriormente al principio de la exposición esta en la obligación de garantizar los derechos de su representada, en este caso el derecho a la defensa.
RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA:
La representación de la parte presuntamente agraviada ratifica en todas y cada una de sus partes la exposición dada anteriormente, haciendo la acotación que este Tribunal esta constituido para conocer de la acción de amparo interpuesta, y que no tiene competencia para conocer de la valides o no del acto administrativo, amen que no existe en auto ninguna acto que suspenda los efectos del acto, solicitando se declare con lugar el amparo.
La representación del presunto agraviante replico aclarando que es básico que un acto de nulidad absoluta si es establecido por el Juez debe ser incluso declarado de oficio por el Tribunal y, que la misma puede ser opuesta como excepción en cualquier momento ampliamente establecido por la doctrina. Igualmente acoto que existe actualmente interpuesto un recurso de nulidad en contra de esa providencia administrativa, cuyo Nº es GP02-N-2011-216 y se encuentra en conocimiento del Tribunal Tercero de Juicio.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció Abogado CANGEMI GIANFRANCO, titular de la Cédula de identidad Nº 8.839.181 en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público, expreso su opinión, señalando, que la solicitud de amparo cumplió todos los tramites establecidos en los artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en el caso Guardianes Vigiman, por lo que solicito al Tribunal que declare con lugar la solicitud de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante solicitó la declaración de la nulidad absoluta del acto administrativo por cuanto a su representada se le violo el derecho a la defensa, alegando que la nulidad absoluta debe ser declara de oficio por el Tribunal y, que la misma puede ser opuesta como excepción en cualquier momento.
Igualmente acoto que existe actualmente interpuesto un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, el cual se encuentra en conocimiento de este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en la causa signada bajo el Nº GP02-N-2011-216.
Al respecto se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano JOSÈ GREGORIO ESTRADA, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la Providencia Administrativa No. 1041 de fecha 30 de Septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que el objeto pretendido con la acción constitucional esta dirigido a materializar el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo. En cuanto a la interposición de demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo supra indicado, la representación del presunto agraviante alega que la misma cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la causa signada bajo el Nº GP02-N-2011-216, el cual de la revisión del inventario llevado por este Juzgado, se pudo constatar que la misma no cursa por ante este Juzgado, evidenciándose del Sistema Juris 2000 que la misma cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, no aportando la accionada prueba alguna que se haya suspendido los efectos del acto administrativo contenido en la mencionada Providencia Administrativa No. 1041 de fecha 30 de Septiembre de 2011. Con respecto a la improcedencia por la existencia de supuestos vicios del acto administrativo, quien decide le esta impedido pasar a conocer al fondo del acto administrativo, los cuales se corresponden y deben ser alegadas en una acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares. En consecuencia surge improcedente lo solicitado por la parte presuntamente agraviante y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA
En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. 1041 de fecha 30 de Septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-000565 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia del hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la presunta agraviada, así como la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte agraviada agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe que riela al folio 180, del cual se desprende la notificación realizada en fecha 14 de Diciembre del 2011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por la presunta agraviada y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 1041 de fecha 30 de Septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-000565 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÈ GREGORIO ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.021.127, contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se ordena a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., restituir la situación jurídica infringida y cumplir la Providencia Administrativa No. 1041 de fecha 30 de Septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-000565, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JOSÈ GREGORIO ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.021.127.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JOSÈ GREGORIO ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.021.127 contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por lo que se ordena a la accionada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., dar cabal cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1041 de fecha 30 de Septiembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-000565 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:21 p.m.-
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
|