REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-000738
DEMANDANTES JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BOADA CH., MARITZA HURTADO JIMENEZ y MARIA DE JESUS PARRA. Inpreabogado Nros. 45.734, 95.773 y ----, respectivamente.
APODERADO DEL CODEMANDNATE JHONNY ALEXANDER OTAIZA WILLY ZABALA REQUENA y WILFRED JOSPE ZABALA REQUENA. Inpreabogado Nros. 101.516 Y 110.941, respectivamente.
DEMANDADOS: SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. y MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE COMPAÑIA ANONIMA MRW
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. MARTA TANYA HELENA B., DELIANGELLI MADRIZ APONTE, LUIS FERNANDO COLMENAREZ R. Y ADOLFO M. BLONVAL. Inpreabogado Nros. 40.496, 171.705, 125.302 y 171.699, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW MIROSLAVA BELIZARIO, BETSANE SANCHEZ DE MARQUEZ y ENILDA SANCHEZ. Inpreabogado Nros. 70.032, 39.967 y 50.351, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Abril del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.162.368, 5.710.422, 16.183.374, 12.996.911 y 7.141.1555, respectivamente, representados por los abogados GUSTAVO BOADA CH., MARITZA HURTADO JIMENEZ y MARIA DE JESUS PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.734, 95.773 y ----, respectivamente., contra la empresa OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. representada por la abogada MARTA TANYA HELENA B., DELIANGELLI MADRIZ APONTE, LUIS FERNANDO COLMENAREZ R. Y ADOLFO M. BLONVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.496, 171.705, 125.302 y 171.699, respectivamente y solidariamente la empresa MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW, representada por las abogadas MIROSLAVA BELIZARIO, BETSANE SANCHEZ DE MARQUEZ y ENILDA SANCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 70.032, 39.967 y 50.351, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 12 de abril del 2010.
En fecha 13 de Abril del 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libro despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 14 de Junio del 2010 comparecen ante el Juzgado Primero de Octavo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada CARELIS CALANCHE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación constante de ocho (8) folios.

En fecha 15 de Junio del 2010 se admitió y reglamento la demanda emplazándose a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 01 Julio del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas, y en fecha 06 de Julio del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 19 de Enero del 2011, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de Enero del 2011 compareció, el abogado OLIVER GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. y consignan escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios.

En fecha 26 de Enero del 2011 compareció, la abogada ENILDA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada MENSAJEROS RADIO WORLFWIDE, C.A. (MRW) y consignan escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folio.

En fecha 27 de Enero del 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 02 de Febrero del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, dándosele entrada a la causa en fecha 07 de febrero del 2011.
En fecha 14 de Febrero del 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite y reglamenta las pruebas promovidas por las partes, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 28 de enero del 2011 el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo de la causa, ordenando remitir el expediente a la causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicios.

En fecha 13 de Abril del 2011 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado.
En fecha 25 de Abril del 2011 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir original el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines que subsane las omisiones indicadas.

En fecha 05 de Mayo del 2011 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 10 de mayo del 2011.

En fecha 11 de mayo del 2011, fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 27 de enero, 02 y 09 de Febrero del 2011, declarando DESISTIDA LA ACCION intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO contra SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C.A. y MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE COMPAÑÍA ANÓNIMA MRW; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ, contra las empresas SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C.A. y MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE COMPAÑÍA ANÓNIMA MRW la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que el día 01/08/2007 el ciudadano JHONNY ALEXANDER OTAIZA; el día 02/01/2007 el ciudadano DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ; el día 05/01/2009 el ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO; el día 05/05/2008 el ciudadano HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA; el día 01/08/2009 el ciudadano BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ; comenzaron su relación de trabajo con la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. empresa contratista de MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW, ejerciendo el cargo de ESCOLTAS, devengando un salario normal mensual de Bs. 2.480, Bs. 3.120, Bs. 2.860, Bs. 2.023 y Bs. 3.360, respectivamente, hasta el 30 de septiembre de 2009 fecha en que fueron despedidos de sus puestos de trabajo, por lo que tienen una antigüedad de 2 años, 1 mes; 2 años, 8 meses; 1 años y 4 meses y 2 años, 1 mes, respectivamente, hasta la presente fecha no han logrado el pago de lo adeudado por los conceptos que a continuación se señalan, por lo que procede a demandar a las mencionadas empresas para que paguen o a ello sean condenadas los siguientes conceptos.
2.- Que fundamenta su demandada en los artículos 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, 23 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3.- Que el ultimo salario mensual normal de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ, de Bs. 2.480, Bs. 3.120, Bs. 2.860, Bs. 2.023 y Bs. 3.360, respectivamente y/o diario de Bs. 82,66, 104,00, 95,33, 67,44 y 112,00, respectivamente, a los cuales fueron sumadas las cuotas partes de las utilidades, bono vacacional, todo conforme a lo establecido en el artículo 133 de la LOT.
4.- Que corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de prestación de antigüedad:

OTAIZA JHONNY A.
Fecha de ingreso: 01/08/2007
Fecha de egreso: 30/09/2009
Concepto Días S. Diario Monto (Bs.)
Antigüedad 2007/2008 45 82,66 3.719,70
Antigüedad 2008/2009 62 82,66 5.124,92
Antigüedad 2009 5 82,66 413,30
Total 112 Bs. 9.257,92

MELÉNDEZ DOUGLAS
Fecha de ingreso: 02/01/2007
Fecha de egreso: 30/09/2009
Concepto Días S. Diario Monto
Antigüedad 2007/2008 45 104,00 4.680,00
Antigüedad 2008/2009 62 104,00 6.448,00
Antigüedad 2009 40 104,00 4.160,00
Total 147 Bs. 15.288,00

RAFAEL RIVAS
Fecha de ingreso: 05/01/2009
Fecha de egreso: 30/09/2009
Concepto Días S. Diario Monto
Antigüedad 2009 45 95,33 4.289,85
Total 45 4.289,85

BASTARDO HORALYS
Fecha de ingreso: 05/05/2008
Fecha de egreso: 30/09/2009

Concepto Días S. Diario Monto
Antigüedad 2008/2009 45 67,44 3.034,80
Antigüedad 2009 20 67,44 1.348,80
Total 65 Bs. 4.383,6

LÓPEZ BRIGIDO
Fecha de ingreso: 01/08/2007
Fecha de egreso: 30/09/2009
Concepto Días S. Diario Monto
Antigüedad 2007/2008 45 112,00 5.040,00
Antigüedad 2008/2009 62 112,00 6.844,00
Antigüedad 2009 5 112,00 560,00
Total 112 Bs. 12.544

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS

OTAIZA JHONNY A.
Concepto Días S. Diario Monto
Vacaciones 2007/2008 15 82,66 1.239,90
Bono V 2007/2008 30 82,66 2.479,80
Vacaciones 2008/2009 16 82,66 1.322,56
Bono V 2008/2009 30 82,66 2.479,80
Vacaciones Fraccionadas 1,33 82,66 109,94
Bono V Fraccionado 2,5 82,66 206,65
Total 94,83 Bs. 7.808,65

MELÉNDEZ DOUGLAS
Concepto Días S. Diario Monto
Vacaciones 2007/2008 15 104,00 1.560,00
Bono V 2007/2008 30 104,00 3.120,00
Vacaciones 2008/2009 16 104,00 1.664,00
Bono V 2008/2009 30 104,00 3.120,00
Vacaciones Fraccionadas 10,66 104,00 1.108,64
Bono V Fraccionado 20,00 104,00 2.080,00
Total Bs. 12.652,00

RAFAEL RIVAS
Concepto Días S. Diario Monto
Vacaciones Fraccionadas 10,00 95,33 953,30
Bono V Fraccionado 20,00 95,33 1.906,60
Total Bs. 2.859,9

BASTARDO HORALYS
Concepto Días S. Diario Monto
Vacaciones 2008/2009 15 67,44 1.011,60
Bono V 2008/2009 30 67,44 2.023,20
Vacaciones Fraccionadas 5 67,44 337,20
Bono V Fraccionado 10 67,44 674,40
Total Bs. 4.046,4

LÓPEZ BRIGIDO
Concepto Días S. Diario Monto
Vacaciones 2007/2008 15 112,00 1.680,00
Bono V 2007/2008 30 112,00 3.360,00
Vacaciones 2008/2009 16 112,00 1.762,00
Bono V 2008/2009 30 112,00 3.360,00
Vacaciones Fraccionadas 1,33 112,00 148,96
Bono V Fraccionado 2,5 112,00 280,00
Total Bs. 10.620,96

UTILIDADES: Correspondiente al año 2009, conforme a la LOT:

OTAIZA JHONNY A.
Concepto Días S. Diario Monto
Utilidades Fraccionadas 45 82,66 3.719,70

MELÉNDEZ DOUGLAS
Concepto Días S. Diario Monto
Utilidades Fraccionadas 45 82,66 3.719,70

RAFAEL RIVAS
Concepto Días S. Diario Monto
Utilidades Fraccionadas 40 95,33 3.813,20

BASTARDO HORALYS
Concepto Días S. Diario Monto
Utilidades Fraccionadas 45 67,44 3.034,80

LÓPEZ BRIGIDO
Concepto Días S. Diario Monto
Utilidades Fraccionadas 45 112,00 5.040,00

INDEMNIZACIONES ART. 125 LOT. Corresponde por concepto de indemnizaciones; OTAIZA JHONNY A. la cantidad de Bs. 4.959,60, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 82,66 x 60 días (literal A) = 4.959,60, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 82,66 x 60 días (literal B); MELÉNDEZ DOUGLAS la cantidad de Bs. 9.360,00, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 104 x 90 días (literal A) y la cantidad de Bs. 6.240,00, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 104 x 60 días (literal B); RAFAEL RIVAS, la cantidad de Bs. 2.859,90, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 95,33 x 30 días (literal A) y la cantidad de Bs. 4.289,85, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 95,33 x 45 días (literal B); BASTARDO HORALYS la cantidad de Bs. 2.023,20, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 67,44 x 30 días (literal A) y la cantidad de Bs. 3.034,80, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 67,44 x 45 días (literal B); LÓPEZ BRIGIDO la cantidad de Bs. 6.720,00, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 112 x 60 días (literal A) y la cantidad de Bs. 6.720,00, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 112 x 60 días (literal B).
SALARIOS CAIDOS: Al ciudadano OTAIZA JHONNY A. la cantidad de Bs. 14.878,80, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 82,66 x 180 días; MELÉNDEZ DOUGLAS la cantidad de Bs. 18.720,00, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 104 x 180 días; RAFAEL RIVAS la cantidad de Bs. 17.159,40, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 95,33 x 180 días; BASTARDO HORALYS la cantidad de Bs. 12.139,20, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 67,44 x 180 días; LÓPEZ BRIGIDO la cantidad de Bs. 20.160,00, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 112 x 180 días.

DE LA SUBSANACIÒN

1.- Que el día 01/08/2007 el ciudadano JHONNY ALEXANDER OTAIZA; el día 02/01/2007 el ciudadano DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ; el día 05/01/2009 el ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO; el día 05/05/2008 el ciudadano HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA; el día 01/08/2009 el ciudadano BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ; comenzaron su relación de trabajo con la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. empresa contratista de MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW, ejerciendo el cargo de ESCOLTAS DE CAMIONES, bajo las ordenes y subordinación departamento de seguridad de MRW, en la persona de su Gerente de Seguridad, ciudadano RICARDO VIVAS, quien les impartía las instrucciones pertinentes para prestar el servicio.
2.- Que cumplan jornadas laborales en un horario que se iniciaba a las 7:00 pm hasta las 9:00 am del siguiente y laboraba en todos los días de la semana, de lunes a domingo en atención a que el trabajo era constante y sin parar; el descanso era desde el domingo al medio día hasta el lunes en la noche cuando comenzaban a laboral nuevamente.
3.- Que devengaron un salario normal mensual de Bs. 2.480, Bs. 3.120, Bs. 2.860, Bs. 2.023 y Bs. 3.360, respectivamente, hasta el 30 de septiembre de 2009 fecha en que fueron despedidos de sus puestos de trabajo, por lo que tienen una antigüedad de 2 años, 1 mes; 2 años, 8 meses; 1 años y 4 meses y 2 años, 1 mes, respectivamente, hasta la presente fecha no han logrado el pago de lo adeudado por los conceptos que a continuación se señalan, por lo que procede a demandar a las mencionadas empresas para que paguen o a ello sean condenadas los siguientes conceptos.
4.- el salario integral de los demandantes fue calculado del siguiente manera: salario normal diario devengado +la cuota parte de utilidades (utilidad devengada/360) + la cuota parte del bono vacacional (bono vacacional/360) de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la LOT.

OTAIZA JHONNY ALEXANDER.
82,66 + 10,33 (utilidades) + 6,88 (bono vacacional) = 99,87
MELÉNDEZ COLMENAREZ DOUGLAS DE JESÚS
104 + 10,33 (utilidades) + 8,66 (bono vacacional) = 129,99
RIVAS CARRIZO RAFAEL ANTONIO
95,33 + 15,88 (utilidades) + 7,94 (bono vacacional) = 119,15
BASTARDO MEDINA HORALYS JOSÉ
67,44 + 12,64 (utilidades) + 4,21 (bono vacacional) = 84,29
LÓPEZ PÉREZ BRIGIDO LUIS
112 + 13,81 (utilidades) + 9,20 (bono vacacional) = 135,01

4.- Que corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de prestación de antigüedad:

OTAIZA JHONNY A.
Fecha de ingreso: 01/08/2007
Fecha de egreso: 30/09/2009
Salario diario integral: 99,87
Concepto Días S. Diario Monto (Bs.)
Antigüedad 2007/2008 45 99,87 4.494,15
Antigüedad 2008/2009 62 99,87 6.191,94
Antigüedad 2009 5 99,87 499,35
Total 112 Bs. 11.186,44

MELÉNDEZ DOUGLAS
Fecha de ingreso: 02/01/2007
Fecha de egreso: 30/09/2009
Salario diario integral: 129,99

Concepto Días S. Diario Monto
Antigüedad 2007/2008 45 120,99 5.849,69
Antigüedad 2008/2009 62 129,99 8.059,38
Antigüedad 2009 40 129,99 5.199,60
Total 147 Bs. 19.108,67

RAFAEL RIVAS
Fecha de ingreso: 05/01/2009
Fecha de egreso: 30/09/2009
Salario diario integral: 119,15
Concepto Días S. Diario Monto
Antigüedad 2009 45 119,15 5.361,93
Total 45 119,15 5.361,93

BASTARDO HORALYS
Fecha de ingreso: 05/05/2008
Fecha de egreso: 30/09/2009
Salario diario integral: 84,29
Concepto Días S. Diario Monto
Antigüedad 2008/2009 45 84,29 3.793,05
Antigüedad 2009 20 84,29 1.685,80
Total 65 Bs. 5.478,85

LÓPEZ BRIGIDO
Fecha de ingreso: 01/08/2007
Fecha de egreso: 30/09/2009
Salario diario integral: 135,01
Concepto Días S. Diario Monto
Antigüedad 2007/2008 45 135,01 6.076,80
Antigüedad 2008/2009 62 135,01 8.370,62
Antigüedad 2009 5 135,01 675,00
Total 112 Bs. 15.122,42

VACACIONES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS
OTAIZA JHONNY A.
Concepto Días S. Diario Monto
Vacaciones 2007/2008 15 82,66 1.239,90
Bono V 2007/2008 30 82,66 2.479,80
Vacaciones 2008/2009 16 82,66 1.322,56
Bono V 2008/2009 30 82,66 2.479,80
Vacaciones Fraccionadas 1,33 82,66 109,94
Bono V Fraccionado 2,5 82,66 206,65
Total 94,83 Bs. 7.808,65

MELÉNDEZ DOUGLAS
Concepto Días S. Diario Monto
Vacaciones 2007/2008 15 104,00 1.560,00
Bono V 2007/2008 30 104,00 3.120,00
Vacaciones 2008/2009 16 104,00 1.664,00
Bono V 2008/2009 30 104,00 3.120,00
Vacaciones Fraccionadas 10,66 104,00 1.108,64
Bono V Fraccionado 20,00 104,00 2.080,00
Total Bs. 12.652,00

RAFAEL RIVAS
Concepto Días S. Diario Monto
Vacaciones Fraccionadas 10,00 95,33 953,30
Bono V Fraccionado 20,00 95,33 1.906,60
Total Bs. 2.859,9

BASTARDO HORALYS
Concepto Días S. Diario Monto
Vacaciones 2008/2009 15 67,44 1.011,60
Bono V 2008/2009 30 67,44 2.023,20
Vacaciones Fraccionadas 5 67,44 337,20
Bono V Fraccionado 10 67,44 674,40
Total Bs. 4.046,4

LÓPEZ BRIGIDO
Concepto Días S. Diario Monto
Vacaciones 2007/2008 15 112,00 1.680,00
Bono V 2007/2008 30 112,00 3.360,00
Vacaciones 2008/2009 16 112,00 1.762,00
Bono V 2008/2009 30 112,00 3.360,00
Vacaciones Fraccionadas 1,33 112,00 148,96
Bono V Fraccionado 2,5 112,00 280,00
Total Bs. 10.620,96

UTILIDADES: Correspondiente al año 2009, conforme a la LOT:
OTAIZA JHONNY A.
Concepto Días S. Diario Monto
Utilidades Fraccionadas 45 82,66 3.719,70

MELÉNDEZ DOUGLAS
Concepto Días S. Diario Monto
Utilidades Fraccionadas 45 104,00 4.680,00

RAFAEL RIVAS
Concepto Días S. Diario Monto
Utilidades Fraccionadas 40 95,33 3.813,20
BASTARDO HORALYS
Concepto Días S. Diario Monto
Utilidades Fraccionadas 45 67,44 3.034,80

LÓPEZ BRIGIDO
Concepto Días S. Diario Monto
Utilidades Fraccionadas 45 112,00 5.040,00

INDEMNIZACIONES ART. 125 LOT.
OTAIZA JHONNY
125 LOT (Literal A) 60 99,87 Bs. 5.992,22
125 LOT (Literal B) 60 99,87 Bs. 5.992,22
MELÉNDEZ DOUGLAS
125 LOT (Literal A) 90 129,99 Bs. 11.699,1
125 LOT (Literal B) 60 129,99 Bs. 7.799,4
RAFAEL RIVAS
125 LOT (Literal A) 30 119,15 Bs. 3.574,50
125 LOT (Literal B) 45 119,15 Bs. 5.361,75
BASTARDO HORALYS
125 LOT (Literal A) 30 84,29 Bs. 2.528,70
125 LOT (Literal B) 45 84,29 Bs. 3.793,05
LÓPEZ BRIGIDO
125 LOT (Literal A) 60 135,01 Bs. 8.100,60
125 LOT (Literal B) 60 135,01 Bs. 8.100,60

SALARIOS CAIDOS: Al ciudadano OTAIZA JHONNY A. la cantidad de Bs. 14.878,80, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 82,66 x 180 días; MELÉNDEZ DOUGLAS la cantidad de Bs. 18.720,00, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 104 x 180 días; RAFAEL RIVAS la cantidad de Bs. 17.159,40, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 95,33 x 180 días; BASTARDO HORALYS la cantidad de Bs. 12.139,20, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 67,44 x 180 días; LÓPEZ BRIGIDO la cantidad de Bs. 20.160,00, resultante de multiplicar el salario integral de Bs. 112 x 180 días.

5.- Que la sumatoria de los conceptos demandados son:
OTAIZA JHONNY………………………...Bs. 51.610,64
MELÉNDEZ DOUGLAS…………………..Bs. 75.484,04
RAFAEL RIVAS…………………………...Bs. 38.358,45
BASTARDO HORALYS…………………..Bs. 31.551,16
LÓPEZ BRIGIDO…………………..........Bs. 69.899,93

6.- Que demanda a la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. y solidariamente a la empresa MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW.
7.- Que solicita que las accionadas sean condenadas en costas y costos procesales.
8.- Que solicita la compensación monetaria sobre el monto adeudado.
9.- Que solicita el pago de los intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A.

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado OLIVER GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial y alego:

1.- Conviene en que es cierto que los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ, prestaron servicios en la empresa.
2.- Que es cierto que ocupaban el cargo de escolta de Camiones de MRW.
3.- Que reconoce que las labores de los demandantes era el traslado de encomiendas, ejerciendo la escolta de los camiones de la empresa MRW.
4.- Que reconoce que la empresa era contratista de MENSAJERO DE RADIO WORDWIDE C.A. (MRW) y que el Gerente de Seguridad de MRW Ricardo Vivas, obliga a los demandantes a abandonar las instalaciones sin ningún tipo de explicación e impidiendo el desempeño de sus actividades laborales, por circunstancias que están siendo dilucidadas ante los Tribunales Penales, que involucran a su representada y a la empresa MRW.
5.- Que es cierto que su representada es responsable solidaria con la empresa que la contrato MENSAJERO DE RADIO WORLDWIDE COMPAÑÍA ANONIMA MRW en el pago de los conceptos de los conceptos demandados por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ.
6.- Que contradice en todas sus partes, tanto los hechos como en el derecho, el injusto e infundado procedimiento interpuesto en contra de su representado y aseveran que los únicos hechos ciertos son los que expresamente reconocen.
7.- Niega por incierto que los últimos salarios normales mensuales devengados por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ, fueron de Bs. 2.480, Bs. 3.120, Bs. 2.860, Bs. 2.023 y Bs. 3.360, respectivamente
8.- Niega por incierto que su representada no hubiese cancelado a los demandantes vacaciones y bono vacacional durante la relación de trabajo, en virtud de que su representada cumplió con sus obligaciones laborales, por lo que niega la procedencia de los salarios caídos reclamados y de las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- Niega por incierto que su representada hubiese despedido a los demandantes el día 23 de junio del 2009 ya que estos fueron despedidos por el ciudadano Ricardo Vivas, actuando en su condición de Gerente de Seguridad de MRW, quien los obligo a abandonar las instalaciones de MRW e impidió el desempeño de sus actividades laborales, empresa contratante de los servicios de su representada.
10.- Que la empresa SESOLOG, C.A. solo obedecía y cumplía con la prestación del servicio de MRW y en consecuencia la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con los demandantes tiene fundamento en los artículos 57 de la LOT y 23 del Reglamento de la LOT.
11.- Que rechaza que su representada adeude a la parte actora la suma de los conceptos de prestación de antigüedad, preaviso (Art. 125 LOT, Literal A y Literal B), vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; salarios caídos.
12.- Que no es cierto, rechaza y contradice aquí su representada adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 248.563,68.
13.- Rechaza, niega y contradice la procedencia de indexación e intereses moratorios, por cuanto nada adeuda su representada a la actora de los conceptos reclamados.
14.- Que solicita se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW

En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció la abogada ENILDA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial y alego:

PUNTO PREVIO

1.- Que su representada ha sido demandada de manera solidaria alegando la parte actora que sus representados prestaban servicios para la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. y que su representada es la empresa contratista de MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW.
2.- Que tal como se indico en el escrito de pruebas la actividad económica de su representada y de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. nada tiene que ver, es decir, no son complementarias, inherentes y/o conexas.
3.- Que entre las empresas accionarías no existe ningún tipo de situación o vinculo que pudiera dar lugar a la solidaridad ya que la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. brinda servicios de escolta, actividad esta que no puede brindársela a todo aquel que le contrate los servicios y que su representada brinda servicios de Mensajería, actividad que le presta a todo aquel que le contrata los servicios, y su representada brinda servicios de mensajería, actividad que le presta a todo aquel que le contrata sus servicios, y que nada tiene que ver o está vinculada a la actividad de escolta.
4.- Que no consta en auto ni en ninguna parte que el servicio que presta la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., solamente se le presta a su representada; por tanto no existe solidaridad, inherencia y/o conexidad.

CONTESTACIÓN AL FONDO
5.- Nniega, rechaza y contradice que su representada sea responsable solidariamente de pago alguno que la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. le adeude a los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ, todos identificados en el libelo.
6.- Niega, rechaza y contradice que entre la sociedad de comercio MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. (MRW) y la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A, exista algún tipo de solidaridad, y menos aun para con los trabajadores de esta y/o por cualquier deuda y/o pago que se haya causado o se cause como consecuencia, de la relación laboral que los mencionados ciudadanos invocan contra la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A
7.- Niega, rechaza y contradice que la sociedad de comercio MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. (MRW), sea solidariamente responsable de los pagos reclamados por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ; por concepto de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- MERITO FAVORABLE
2.-DOCUMENTALES
3.- TESTIMONIALES
4.- INFORMES

PARTE CODEMANDADA SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A
1.- DOCUMENTALES

PARTE CODEMANDADA MENSAJEROS RADIO WORLFWIDE, C.A. (MRW)
1.- DOCUMENTALES
2.-INFORMES
3.-TESTIMONIALES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

En cuanto al merito favorable de los autos, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Con relación a la documental identificada “A”, inserta al folio 72 al 165 del expediente, planillas de controles de llegadas de escoltas, de los cuales se desprenden un membrete de MRW, renglones de horas de entradas, horas de salidas; nombre del custodio, destino, Nº de placa/vehículo utilizado, firmas del supervisor, algunas de ellas con un sello húmedo de MRW; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Con relación a la documental identificada “B”, inserta del folio 166 al 171 del expediente, consistente en copia simple de actuaciones realizadas en el expediente signado bajo el Nº 080-2009-01-3524 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, de la cual se desprende cartel de notificación dirigido a la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. MRW, Informe rendido por el ciudadano EDUARDO YUNCOSAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.413.610 en su condición de Alguacil Administrativo de la mencionada Inspectoría del Trabajo mediante el cual informa que en fecha 14/10/2009 se traslado a las instalaciones de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. MRW, a practicar la notificación, acta levantada en fecha 09 de noviembre del 2009, mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia al acto de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. (MRW), providencia administrativa de fecha 18 de Noviembre de 2009 mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ; titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.162.368, 5.710.422, 16.183.374, 12.996.911 y 7.141.155, respectivamente, en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. (MRW), ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, así como notificaciones libradas a las partes; quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público, al haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio y siendo aportadas por la parte actora en copia certificada, en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos MARIA BEGOÑA DIAZ IZAGUIRRE, JOSÈ CERRUDO, JEAN CARLOS LIZARRA, CRISTIAN PULIDO, LUIS COLINA Y LUIS LOPEZ, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la a Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, cuyas resultas al no ser recibida por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Con relación a la documental identificada “A”, inserta al folio 174 al 222 del expediente, consistente en copias simples de facturas emitidas por la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A, de las cuales se desprenden como cliente la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., (MRW), y la identificación de diferentes destinos del país; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Con relación a la documental identificada “B”, inserta al folio 205 al 211 del expediente, consistente en copias simples del Registro Mercantil del acta constitutiva Estatutaria de la demandada SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A, de las cuales se desprenden que la misma quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de3 la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el Tomo 65-A, numero 36, de cuya cláusula Segunda se desprende que su objeto es la asistencia y apoyo logístico, auxilio vial y el traslado de mercancía en transito por todo el territorio nacional, pudiendo realizar cualquier otra actividad que tenga relación con el objeto principal como cliente la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., (MRW); quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA MENSAJEROS RADIO WORLFWIDE, C.A. (MRW)

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Con relación a la documental identificada “B”, inserta al folio 229 al 242 del expediente, consistente en copias simples del acta constitutiva Estatutaria de la demandada SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A, de las cuales se desprenden que la misma quedo inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el Tomo 65-A, numero 36, de fecha 10/09/2008; quien decide le otorga valor probatorio por ser un documento público que quedo reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Con relación a la documental identificada “C”, inserta al folio 243 al 247 del expediente, consistente en copias simples del acta constitutiva Estatutaria de la demandada MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. (MRW), de las cuales se desprenden que la misma quedo inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 19-A Sgdo de fecha 13/07/1988; quien decide le otorga valor probatorio por ser un documento público que quedo reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Con relación a la documental identificada “D”, inserta al folio 248 al 260 del expediente, consistente en copias simples del Contrato de Concesión para la prestación de servicios de correos Nº 10-90, de las cuales se desprenden que el mismo quedo inscrito ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de enero del 2010 bajo el Nº 16, Tomo 93 de fecha 25/07/2007; quien decide no le otorga valor probatorio al nada portar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Con relación a la documental identificada “E”, inserta al folio 261 al 272 del expediente, consistente en copias simples del expediente llevado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado bajo el Nº 1311, del cual se desprende el Recurso de Nulidad interpuesto por la codemandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 1204 de fecha 18 de noviembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; quien decide le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia la existencia de un procedimiento judicial contra la Providencia administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Con relación a la documental identificada “F1” al “F12”, insertas del folio 273 al 422 del expediente, consistente en copias simples de planilla de declaración Trimestral de Empleos, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, emanadas de la pagina Web https://200.44.170.60/aplicaciones/mod_trimestral/CTplanilla.php de las cuales se desprenden la ubicación geográfica de la codemandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., denominación comercial: MRW, dirección; Nº de RIF y numero de trabajadores, no figurando ninguno de los codemandados; quien decide le otorga valor probatorio al nada portar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Con relación a la documental identificada “G”, inserta del folio 423 al 437 del expediente, consistente en copias simples de comunicación remitida por la codemandada MRW en fecha 07 de octubre del 2009 al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social, mediante la cual acusan recibo remitiendo a dicho ministerio los documentos de acta constitutiva “Registro Mercantil”; Registro de Identificación Fiscal (RIF), Numero de Inscripción Laboral ante el MINTRA; Numero de INCE, SSO, FAOV y últimos pagos y solvencias de cada uno Y Nomina de los Trabajadores de la Plataforma Valencia de los meses de Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2009; quien decide le otorga valor probatorio al nada portar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
7.- Con relación a la documental identificada “H”, inserta del folio 438 al 439 del expediente, consistente Comunicación emanada de la pagina Web SESOLOG, C.A. {sesolog gmail.com} en fecha 09 de septiembre del 2009, remitiendo documento denominado carta Arquímedes Beliz.doc cuyo contenido la no terminación de la relación comercial que mantenía SESOLOG, C.A. con la empresa MRW; quien decide no le otorga valor probatorio al nada portar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas al no ser recibida; quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

Requerida a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, cuyas resultas al no ser recibida; quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos OMAR ELADIO SOLORZANO PINTO y JOSE DE JESUS MERCADO, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


EN CUANTO A LA INCOMPARECENCIA DEL CO-DEMANDANTE
RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la cual se inició en fecha 27 de enero de 2012, se dejó constancia en el acta respectiva de la incomparecencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en el acta de culminación de la audiencia de juicio, levantada en fecha 09 de febrero de 2012, se declaró el desistimiento de la acción con respecto a dicho co-demandante. De manera que con tal declaratoria, al quedar desistida la acción con respecto al ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, este Tribunal le excluye de pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de la demanda interpuesta. Y ASI SE ESTABLECE.


CON RELACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la co-demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. señaló que fue demandada de manera solidaria, por cuanto los accionantes alegaron que prestaban servicios para la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., la cual es una empresa contratista. Al respecto adujo en su defensa, que su actividad económica y la de de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., nada tienen que ver, que no son complementarias y que entre ellas no existe ningún vinculo o situación que pudiera dar lugar a la solidaridad, por cuanto la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., brinda servicio de escolta, la cual puede brindársela a todo aquel que contrate los servicios, mientras que MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, dispensa servicios de mensajería. De igual forma alegó que en autos no consta que la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., solamente le preste servicios a MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, no existiendo solidaridad.

Por su parte la co-demandada SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A en su escrito de contestación de la demanda reconoció la existencia de las relaciones de trabajo que le vinculó con los co-demandantes ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ, el cargo de escolta de camiones de la empresa MRW mediante los cuales se realizaba el traslado de encomiendas, la condición de contratista de MENSAJERO DE RADIO WORDWIDE C.A. (MRW), así como el hecho que le fue impedido a los actores el desempeño de sus actividades por el Gerente de Seguridad de MRW ciudadano Ricardo Vivas, el desempeño de sus actividades laborales. De igual forma procedió a invocar la existencia de una responsabilidad solidaria de la empresa MENSAJERO DE RADIO WORLDWIDE COMPAÑÍA ANONIMA MRW con relación al pago de los conceptos demandados.

Asimismo, la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A procedió a negar los últimos salarios normales mensuales devengados por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ, de Bs. 2.480, Bs. 3.120, Bs. 2.860, Bs. 2.023 y Bs. 3.360, respectivamente; negando de igual forma, que adeude a los demandantes vacaciones y bono vacacional, la procedencia de los salarios caídos reclamados y las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el despido alegado por los demandantes

En la forma como quedó trabada la litis, procede este Tribunal a determinar lo siguiente:

EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD ALEGADA ENTRE SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. Y MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A:


Dado que la co-demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. señaló la inexistencia de solidaridad alguna con la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A, surge menester citar las disposiciones legales pertinentes a objeto de verificar la existencia de la solidaridad invocada por los co-demandantes de autos.

El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...”

El Artículo 23 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 23: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
En el caso de marras, se observa que la co-demandada SESOLOG, funge como contratista para la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, la cual dispensaba el servicio de escolta a ésta última, para lo cual los trabajadores a servicios de SESOLOG desarrollaban actividades en las cuales resultaba beneficiaria MRW. Asimismo, se observa, que si bien es cierto los objetos sociales desarrollados por las entidades mercantiles co-demandadas son diferentes, la actividad del servicio de escolta prestado por la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., a la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, constituye una actividad necesaria para el desarrollo de la actividad económica de ésta última, toda vez que se requiere para garantizar la seguridad de la actividad que desarrolla en razón del servicio de encomienda y mensajería; todo lo cual hace presumir que la actividad desarrollada por SESOLOG es conexa e inherente con la actividad de MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A la cual es beneficiaria del servicio prestado por la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., lo cual hace inferir la existencia de solidaridad entre ambas empresas.

Asimismo, cabe resaltar que obra en autos orden de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, conforme a Providencia Administrativa de fecha 18 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ; titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.162.368, 5.710.422, 16.183.374, 12.996.911 y 7.141.155, respectivamente, en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WOLWIDE, C.A. (MRW), emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, dictada en el expediente No. 080-2009-01-03526; que no consta en autos que se encuentren suspendidos sus efectos o se hubiere declarado su nulidad, por lo que mantiene su vigencia y goza de los atributos que dimanan de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos.
EN CUANTO AL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO POR LOS CO-DEMANDANTES:

La co-demandada SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. rechazó los últimos salarios normales mensuales devengados por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ, de Bs. 2.480, Bs. 3.120, Bs. 2.023 y Bs. 3.360, respectivamente; no obstante, al formular dicho rechazó no indicó cuales eran los últimos salarios normales mensuales que los co-accionantes devengaban, aunado a ello, no constan en autos recibos de pago alguno de los cuales se infiera que ciertamente los últimos salarios normales mensuales devengados por los actores no se corresponden a los señalados en la demanda, por lo cual este Tribunal tiene por ciertos los salarios alegados por los co-demandantes- Y ASI SE DECLARA.

Con relación a las vacaciones y bono vacacional demandados, la co-demandada SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A no aportó en autos elemento probatorio alguno mediante el cual evidencie haber realizado el pago correspondiente a dichos conceptos, por lo que se concluye que surge procedente la Pretensión de pago de los mismos. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los salarios caídos reclamados, dada la existencia de una Providencia Administrativa que ordena su pago a la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A, este Tribunal los declara procedente únicamente en contra de dicha co-demandada; asimismo, se ordena su pago con base al último salario devengado por los accionantes al momento de su despido y que fueron alegados en su reclamación por ante el órgano administrativo del trabajo, no siendo procedente su pago conforme al salario integral.

Con relación a las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar evidenciado en autos que los actores fueron objeto de un despido injustificado, surge procedente el pago de las referidas indemnizaciones. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, este Tribunal procede a verificar los conceptos y montos reclamados que surgen procedentes a los co-demandantes:

A) CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE OTAIZA JHONNY

ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago del concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, en virtud no haber sido rechazados. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar por concepto de antiguedad lo siguiente:

FECHA DE INGRESO: 01/08/2007
FECHA DE EGRESO: 30/09/2009

PRIMER AÑO DE SERVICIOS:
45 días X Salario de Bs. 99,87


SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
62 días X Salario de Bs. 99,87


ÚLTIMO MES DE SERVICIOS:
05 días X Salario de Bs. 99,87

VACACIONES Y BONO VACACIONAL, ANUALES Y FRACCIONADAS: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediéndose a ajustar el bono vacacional a lo legalmente previsto por cuanto el accionante no indica la procedencia de la cantidad de días reclamado por dicho concepto. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de días siguientes:

VACACIONES 2007-2008: 15 días a razón del salario de Bs. 82,66, que totaliza Bs. 1.239,90

BONO VACACIONAL 2007-2008: 07 días a razón del salario de Bs. 82,66, que totaliza Bs.578,62

VACACIONES 2008-2009: 16 días a razón del salario de Bs. 82,66, que totaliza Bs. 661,28

BONO VACACIONAL 2008-2009: 08 días a razón del salario de Bs. 82,66, que totaliza Bs. 116,55

VACACIONES FRACCIONADAS: 1,41 días a razón del salario de Bs. 82,66, que totaliza Bs. 58,69

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 0,71 días a razón del salario de Bs. 82,66, que totaliza Bs. 84,00
DE LAS UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, 45 días a razón del salario diario de Bs. 82,66, que totaliza Bs. 3.719,20.

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, sesenta (60) días a razón del salario de Bs. 99,87, que totaliza Bs. 5.992,20

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, sesenta (60) días a razón del salario de Bs. 99,87, que totaliza Bs. 5.992,20.

SALARIOS CAÍDOS: La parte actora reclama el pago de 180 días de salarios caídos, a razón de Bs. 82,66, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la co-demandada MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A. a su pago, en virtud de obrar en su contra la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a Providencia Administrativa de fecha 18 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ; titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.162.368, 5.710.422, 16.183.374, 12.996.911 y 7.141.155, respectivamente, en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. (MRW), emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, dictada en el expediente No. 080-2009-01-03526. Dicho pago se declara procedente desde la fecha del despido, 30/09/2009, hasta la fecha en que MENSAJERO RADIO WORLWIDE C.A. surge contumaz en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no constar en autos el acta del funcionario de trabajo que permita evidenciar la fecha correspondiente para su cómputo, se ordena experticia complementaria del fallo, para que un experto proceda a determinar la cantidad de días al cual ascienden los salarios caídos, el cual una vez cuantificados por el experto, éste deberá proceder a multiplicarlo por el salario diario de Bs. 82,66, a objeto de obtener el monto de los salaros caídos ; dicha experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta el informe respectivo del funcionario del trabajo que conste en el expediente No. 080-2009-01-03526, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

B) CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE DOUGLAS MELENDEZ:

ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago del concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, en virtud no haber sido rechazados. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar por concepto de antigüedad lo siguiente:

FECHA DE INGRESO: 02/01/2007
FECHA DE EGRESO: 30/09/2009
PRIMER AÑO DE SERVICIOS:
45 días X Salario de Bs. 129,99
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
62 días X Salario de Bs. 129,99
ÚLTIMO MES DE SERVICIOS:
05 días X Salario de Bs. 129,99

VACACIONES Y BONO VACACIONAL, ANUALES Y FRACCIONADAS: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediéndose a ajustar el bono vacacional a lo legalmente previsto por cuanto el accionante no indica la procedencia de la cantidad de días reclamado por dicho concepto. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de días y períodos siguientes:

VACACIONES 2007-2008: 15 días a razón del salario de Bs. 104,00, que totaliza Bs. 1.560,00
BONO VACACIONAL 2007-2008: 07 días a razón del salario de Bs. 104,00, que totaliza Bs. 728,00
VACACIONES 2008-2009: 16 días a razón del salario de Bs. 104,00, que totaliza Bs. 1.664,00
BONO VACACIONAL 2008-2009: 08 días a razón del salario de Bs. 104,00, que totaliza Bs. 832,00
VACACIONES FRACCIONADAS: 11,36 días a razón del salario de Bs. 104,00, que totaliza Bs. 1.181,44
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6 días a razón del salario de Bs. 104,00, que totaliza Bs. 624,00

DE LAS UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, 45 días a razón del salario diario de Bs. 104,00, que totaliza Bs. 4.680,00.

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, noventa (90) días a razón del salario de Bs. 129,99, que totaliza Bs. 11.699,10.

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, sesenta (60) días a razón del salario de Bs. 129,99, que totaliza Bs. 7.799,40.
SALARIOS CAÍDOS: La parte actora reclama el pago de 180 días de salarios caídos, a razón de Bs. 104,00, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la co-demandada MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A. a su pago, en virtud de obrar en su contra la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a Providencia Administrativa de fecha 18 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ; titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.162.368, 5.710.422, 16.183.374, 12.996.911 y 7.141.155, respectivamente, en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. (MRW), emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, dictada en el expediente No. 080-2009-01-03526. Dicho pago se declara procedente desde la fecha del despido, 30/09/2009, hasta la fecha en que MENSAJERO RADIO WORLWIDE C.A. surge contumaz en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no constar en autos el acta del funcionario de trabajo que permita evidenciar la fecha correspondiente para su cómputo, se ordena experticia complementaria del fallo, para que un experto proceda a determinar la cantidad de días al cual ascienden los salarios caídos, el cual una vez cuantificados por el experto, éste deberá proceder a multiplicarlo por el salario diario de Bs. 104,00, a objeto de obtener el monto de los salaros caídos ; dicha experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta el informe respectivo del funcionario del trabajo que conste en el expediente No. 080-2009-01-03526, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”


C) CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE BASTARDO HORALYS
ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago del concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, en virtud no haber sido rechazados. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar por concepto de antiguedad lo siguiente:

FECHA DE INGRESO: 05/05/2008
FECHA DE EGRESO: 30/09/2009
PRIMER AÑO DE SERVICIOS:
45 días X Salario de Bs. 84.29
ÚLTIMO MES DE SERVICIOS:
20 días X Salario de Bs. 84.29
VACACIONES Y BONO VACACIONAL, ANUALES Y FRACCIONADAS: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediéndose a ajustar el bono vacacional a lo legalmente previsto por cuanto el accionante no indica la procedencia de la cantidad de días reclamado por dicho concepto. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de días y períodos siguientes:

VACACIONES 2007-2008: 15 días a razón del salario de Bs. 67,44, que totaliza Bs. 1.011,60
BONO VACACIONAL 2007-2008: 07 días a razón del salario de Bs. 67,44, que totaliza Bs. 472,08
VACACIONES FRACCIONADAS: 5,321 días a razón del salario de Bs. 67,44, que totaliza Bs. 358,78
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,68 días a razón del salario de Bs. 67,44, que totaliza Bs. 180,74

DE LAS UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, 45 días a razón del salario diario de Bs. 67,44, que totaliza Bs. 3.034,80

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, treinta (30) días a razón del salario de Bs. 84,29, que totaliza Bs. 2.528,70
.
INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, cuarenta y cinco (45) días a razón del salario de Bs. 84,29, que totaliza Bs. 3.793,05.

SALARIOS CAÍDOS: La parte actora reclama el pago de 180 días de salarios caídos, a razón de Bs. 67,44, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la co-demandada MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A. a su pago, en virtud de obrar en su contra la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a Providencia Administrativa de fecha 18 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ; titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.162.368, 5.710.422, 16.183.374, 12.996.911 y 7.141.155, respectivamente, en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. (MRW), emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, dictada en el expediente No. 080-2009-01-03526. Dicho pago se declara procedente desde la fecha del despido, 30/09/2009, hasta la fecha en que MENSAJERO RADIO WORLWIDE C.A. surge contumaz en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no constar en autos el acta del funcionario de trabajo que permita evidenciar la fecha correspondiente para su cómputo, se ordena experticia complementaria del fallo, para que un experto proceda a determinar la cantidad de días al cual ascienden los salarios caídos, el cual una vez cuantificados por el experto, éste deberá proceder a multiplicarlo por el salario diario de Bs. 67,44, a objeto de obtener el monto de los salaros caídos ; dicha experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta el informe respectivo del funcionario del trabajo que conste en el expediente No. 080-2009-01-03526, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

D) CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE LOPEZ BRIGIDO:
ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago del concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, en virtud no haber sido rechazados. En consecuencia, se condena a las co- demandadas a pagar lo siguiente:

FECHA DE INGRESO: 01/08/2007
FECHA DE EGRESO: 30/09/2009
PRIMER AÑO DE SERVICIOS:
45 días X Salario de Bs. 135,01
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
62 días X Salario de Bs. 135,01
ÚLTIMO MES DE SERVICIOS:
05 días X Salario de Bs. 135,01
VACACIONES Y BONO VACACIONAL, ANUALES Y FRACCIONADAS: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediéndose a ajustar el bono vacacional a lo legalmente previsto por cuanto el accionante no indica la procedencia de la cantidad de días reclamado por dicho concepto. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de días y períodos siguientes:

VACACIONES 2007-2008: 15 días a razón del salario de Bs. 112,00, que totaliza Bs. 1.680,00
BONO VACACIONAL 2007-2008: 07 días a razón del salario de Bs. 112,00, que totaliza Bs. 784,00
VACACIONES 2008-2009: 16 días a razón del salario de Bs. 112,00, que totaliza Bs. 1.792,00
BONO VACACIONAL 2008-2009: 08 días a razón del salario de Bs. 112,00, que totaliza Bs. 896,00
VACACIONES FRACCIONADAS: 1,5 días a razón del salario de Bs. 112,00, que totaliza Bs. 168,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 0,75 días a razón del salario de Bs. 112,00, que totaliza Bs. 84,00

DE LAS UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, 45 días a razón del salario diario de Bs. 112,00, que totaliza Bs. 5.040,00
.
INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, sesenta (60) días a razón del salario de Bs. 135,01, que totaliza Bs. 8.100,60
.
INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, sesenta (60) días a razón del salario de Bs. 135,01, que totaliza Bs. 8.100,60

SALARIOS CAÍDOS: La parte actora reclama el pago de 180 días de salarios caídos, a razón de Bs. 112,00, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la co-demandada MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A. a su pago, en virtud de obrar en su contra la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a Providencia Administrativa de fecha 18 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ; titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.162.368, 5.710.422, 16.183.374, 12.996.911 y 7.141.155, respectivamente, en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. (MRW), emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, dictada en el expediente No. 080-2009-01-03526. Dicho pago se declara procedente desde la fecha del despido, 30/09/2009, hasta la fecha en que MENSAJERO RADIO WORLWIDE C.A. surge contumaz en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no constar en autos el acta del funcionario de trabajo que permita evidenciar la fecha correspondiente para su cómputo, se ordena experticia complementaria del fallo, para que un experto proceda a determinar la cantidad de días al cual ascienden los salarios caídos, el cual una vez cuantificados por el experto, éste deberá proceder a multiplicarlo por el salario diario de Bs. 112,00, a objeto de obtener el monto de los salaros caídos ; dicha experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta el informe respectivo del funcionario del trabajo que conste en el expediente No. 080-2009-01-03526, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.162.368, 5.710.422, 12.996.911 y 7.141.1555, respectivamente, contra la empresa OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. y solidariamente contra la empresa MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW, y se condena las co-demandadas OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. y MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C.A. MRW, a pagar los conceptos y montos siguientes:

A) CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE OTAIZA JHONNY

ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago del concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, en virtud no haber sido rechazados. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar por concepto de antiguedad lo siguiente:

FECHA DE INGRESO: 01/08/2007
FECHA DE EGRESO: 30/09/2009
PRIMER AÑO DE SERVICIOS:
45 días X Salario de Bs. 99,87
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
62 días X Salario de Bs. 99,87
ÚLTIMO MES DE SERVICIOS:
05 días X Salario de Bs. 99,87

VACACIONES Y BONO VACACIONAL, ANUALES Y FRACCIONADAS: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediéndose a ajustar el bono vacacional a lo legalmente previsto por cuanto el accionante no indica la procedencia de la cantidad de días reclamado por dicho concepto. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de días siguientes:
VACACIONES 2007-2008: 15 días a razón del salario de Bs. 82,66, que totaliza Bs. 1.239,90
BONO VACACIONAL 2007-2008: 07 días a razón del salario de Bs. 82,66, que totaliza Bs.578,62
VACACIONES 2008-2009: 16 días a razón del salario de Bs. 82,66, que totaliza Bs. 661,28
BONO VACACIONAL 2008-2009: 08 días a razón del salario de Bs. 82,66, que totaliza Bs. 116,55
VACACIONES FRACCIONADAS: 1,41 días a razón del salario de Bs. 82,66, que totaliza Bs. 58,69
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 0,71 días a razón del salario de Bs. 82,66, que totaliza Bs. 84,00

DE LAS UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, 45 días a razón del salario diario de Bs. 82,66, que totaliza Bs. 3.719,20.

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, sesenta (60) días a razón del salario de Bs. 99,87, que totaliza Bs. 5.992,20

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, sesenta (60) días a razón del salario de Bs. 99,87, que totaliza Bs. 5.992,20.

SALARIOS CAÍDOS: La parte actora reclama el pago de 180 días de salarios caídos, a razón de Bs. 82,66, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la co-demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. a su pago, en virtud de obrar en su contra la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a Providencia Administrativa de fecha 18 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ; titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.162.368, 5.710.422, 16.183.374, 12.996.911 y 7.141.155, respectivamente, en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. (MRW), emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, dictada en el expediente No. 080-2009-01-03526. Dicho pago se declara procedente desde la fecha del despido hasta la fecha en que MENSAJERO RADIO WORLDCIDE C.A. surge contumaz en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no constar en autos el acta del funcionario de trabajo que permita evidenciar la fecha correspondiente para su cómputo, se ordena experticia complementaria del fallo, para que un experto proceda a determinar el monto al cual ascienden los salarios caídos.; dicha experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en el informe respectivo del funcionario del trabajo que conste en el expediente No. 080-2009-01-03526, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

B) CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE DOUGLAS MELENDEZ

ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago del concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, en virtud no haber sido rechazados. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar por concepto de antigüedad lo siguiente:

FECHA DE INGRESO: 02/01/2007
FECHA DE EGRESO: 30/09/2009
PRIMER AÑO DE SERVICIOS:
45 días X Salario de Bs. 129,99
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
62 días X Salario de Bs. 129,99
ÚLTIMO MES DE SERVICIOS:
05 días X Salario de Bs. 129,99

VACACIONES Y BONO VACACIONAL, ANUALES Y FRACCIONADAS: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediéndose a ajustar el bono vacacional a lo legalmente previsto por cuanto el accionante no indica la procedencia de la cantidad de días reclamado por dicho concepto. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de días y períodos siguientes:
VACACIONES 2007-2008: 15 días a razón del salario de Bs. 104,00, que totaliza Bs. 1.560,00
BONO VACACIONAL 2007-2008: 07 días a razón del salario de Bs. 104,00, que totaliza Bs. 728,00
VACACIONES 2008-2009: 16 días a razón del salario de Bs. 104,00, que totaliza Bs. 1.664,00
BONO VACACIONAL 2008-2009: 08 días a razón del salario de Bs. 104,00, que totaliza Bs. 832,00
VACACIONES FRACCIONADAS: 11,36 días a razón del salario de Bs. 104,00, que totaliza Bs. 1.181,44
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6 días a razón del salario de Bs. 104,00, que totaliza Bs. 624,00

DE LAS UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, 45 días a razón del salario diario de Bs. 104,00, que totaliza Bs. 4.680,00

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, noventa (90) días a razón del salario de Bs. 129,99, que totaliza Bs. 11.699,10.

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, sesenta (60) días a razón del salario de Bs. 129,99, que totaliza Bs. 7.799,40.

SALARIOS CAÍDOS: La parte actora reclama el pago de 180 días de salarios caídos, a razón de Bs. 82,66, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la co-demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. a su pago, en virtud de obrar en su contra la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a Providencia Administrativa de fecha 18 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ; titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.162.368, 5.710.422, 16.183.374, 12.996.911 y 7.141.155, respectivamente, en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. (MRW), emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, dictada en el expediente No. 080-2009-01-03526. Dicho pago se declara procedente desde la fecha del despido hasta la fecha en que MENSAJERO RADIO WORLDCIDE C.A. surge contumaz en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no constar en autos el acta del funcionario de trabajo que permita evidenciar la fecha correspondiente para su cómputo, se ordena experticia complementaria del fallo, para que un experto proceda a determinar el monto al cual ascienden los salarios caídos.; dicha experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en el informe respectivo del funcionario del trabajo que conste en el expediente No. 080-2009-01-03526, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”


C) CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE BASTARDO HORALYS
ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago del concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, en virtud no haber sido rechazados. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar por concepto de antiguedad lo siguiente:

FECHA DE INGRESO: 05/05/2008
FECHA DE EGRESO: 30/09/2009
PRIMER AÑO DE SERVICIOS:
45 días X Salario de Bs. 84.29
ÚLTIMO MES DE SERVICIOS:
20 días X Salario de Bs. 84.29

VACACIONES Y BONO VACACIONAL, ANUALES Y FRACCIONADAS: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediéndose a ajustar el bono vacacional a lo legalmente previsto por cuanto el accionante no indica la procedencia de la cantidad de días reclamado por dicho concepto. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de días y períodos siguientes:
VACACIONES 2007-2008: 15 días a razón del salario de Bs. 67,44, que totaliza Bs. 1.011,60
BONO VACACIONAL 2007-2008: 07 días a razón del salario de Bs. 67,44, que totaliza Bs. 472,08
VACACIONES FRACCIONADAS: 5,321 días a razón del salario de Bs. 67,44, que totaliza Bs. 358,78
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,68 días a razón del salario de Bs. 67,44, que totaliza Bs. 180,74
DE LAS UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, 45 días a razón del salario diario de Bs. 67,44, que totaliza Bs. 3.034,80

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, treinta (30) días a razón del salario de Bs. 84,29, que totaliza Bs. 2.528,70

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, cuarenta y cinco (45) días a razón del salario de Bs. 84,29, que totaliza Bs. 3.793,05.

SALARIOS CAÍDOS: La parte actora reclama el pago de 180 días de salarios caídos, a razón de Bs. 82,66, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la co-demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. a su pago, en virtud de obrar en su contra la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a Providencia Administrativa de fecha 18 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ; titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.162.368, 5.710.422, 16.183.374, 12.996.911 y 7.141.155, respectivamente, en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. (MRW), emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, dictada en el expediente No. 080-2009-01-03526. Dicho pago se declara procedente desde la fecha del despido hasta la fecha en que MENSAJERO RADIO WORLDCIDE C.A. surge contumaz en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no constar en autos el acta del funcionario de trabajo que permita evidenciar la fecha correspondiente para su cómputo, se ordena experticia complementaria del fallo, para que un experto proceda a determinar el monto al cual ascienden los salarios caídos.; dicha experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en el informe respectivo del funcionario del trabajo que conste en el expediente No. 080-2009-01-03526, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”


D) CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE LOPEZ BRIGIDO:
ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago del concepto de antigüedad, por lo que se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 05 días por mes multiplicado por el salario integral del trabajador, teniéndose por admitidos los salarios alegados por la actora a los fines de su cálculo, en virtud no haber sido rechazados. En consecuencia, se condena a las co- demandadas a pagar lo siguiente:

FECHA DE INGRESO: 01/08/2007
FECHA DE EGRESO: 30/09/2009
PRIMER AÑO DE SERVICIOS:
45 días X Salario de Bs. 135,01
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS:
62 días X Salario de Bs. 135,01
ÚLTIMO MES DE SERVICIOS:
05 días X Salario de Bs. 135,01

VACACIONES Y BONO VACACIONAL, ANUALES Y FRACCIONADAS: Se declaran procedentes tales conceptos, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediéndose a ajustar el bono vacacional a lo legalmente previsto por cuanto el accionante no indica la procedencia de la cantidad de días reclamado por dicho concepto. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar la cantidad de días y períodos siguientes:
VACACIONES 2007-2008: 15 días a razón del salario de Bs. 112,00, que totaliza Bs. 1.680,00
BONO VACACIONAL 2007-2008: 07 días a razón del salario de Bs. 112,00, que totaliza Bs. 784,00
VACACIONES 2008-2009: 16 días a razón del salario de Bs. 112,00, que totaliza Bs. 1.792,00
BONO VACACIONAL 2008-2009: 08 días a razón del salario de Bs. 112,00, que totaliza Bs. 896,00
VACACIONES FRACCIONADAS: 1,5 días a razón del salario de Bs. 112,00, que totaliza Bs. 168,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 0,75 días a razón del salario de Bs. 112,00, que totaliza Bs. 84,00

DE LAS UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, 45 días a razón del salario diario de Bs. 112,00, que totaliza Bs. 5.040,00

INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, sesenta (60) días a razón del salario de Bs. 135,01, que totaliza Bs. 8.100,60

INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios, sesenta (60) días a razón del salario de Bs. 135,01, que totaliza Bs. 8.100,60

SALARIOS CAÍDOS: La parte actora reclama el pago de 180 días de salarios caídos, a razón de Bs. 82,66, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la co-demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. a su pago, en virtud de obrar en su contra la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a Providencia Administrativa de fecha 18 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER OTAIZA, DOUGLAS DE JESÚS MELÉNDEZ COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO RIVAS CARRIZO, HORALYS JOSÉ BASTARDO MEDINA y BRIGIDO LUIS LÓPEZ PÉREZ; titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.162.368, 5.710.422, 16.183.374, 12.996.911 y 7.141.155, respectivamente, en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. (MRW), emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, dictada en el expediente No. 080-2009-01-03526. Dicho pago se declara procedente desde la fecha del despido hasta la fecha en que MENSAJERO RADIO WORLDCIDE C.A. surge contumaz en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no constar en autos el acta del funcionario de trabajo que permita evidenciar la fecha correspondiente para su cómputo, se ordena experticia complementaria del fallo, para que un experto proceda a determinar el monto al cual ascienden los salarios caídos.; dicha experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en el informe respectivo del funcionario del trabajo que conste en el expediente No. 080-2009-01-03526, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Año 200° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:16 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ