REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2012-000021
PARTE ACCIONANTE Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 2, Tomo 64-A, de fecha 29/09/2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FRANCI CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.401.
ACTO RECURRIDO: ACTA PROVIDENCIA N° 00033-12, de fecha 26 de enero de 2012.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa)
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: En fecha 03 de febrero de 2012, se recibió demanda de nulidad, presentado por la ciudadana FRANCI CASTRO, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 10.233.268, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.401, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 2, Tomo 64-A, de fecha 29/09/2004, en contra del Acta Providencias Administrativas N° 00033-12, de fecha 26 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena a la parte recurrente su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, computados a partir de la fecha del señalado auto.
TERCERO: Riela al folio 36 del expediente cómputo realizado por secretaría conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 08/02/2012, exclusive, hasta el día 13/02/2012, exclusive, del cual se desprende que transcurrieron tres (03) días de despacho, es decir los días 09, 10 y 13 de febrero de 2012.
CUARTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido para la corrección ordenada, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012, lapso éste que venció el día 13 de febrero de 2012, conforme al cómputo realizado por el Tribunal; no consta en autos que la parte recurrente haya procedido a corregir la demanda, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal previsto para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo ordenado la corrección de la misma, es por lo que se verifica que la parte recurrente no compareció a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2.012, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad interpuesta por la entidad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 2, Tomo 64-A, en fecha 29/09/2004, en contra del Acta Providencia Administrativa N° 00033-12 de fecha 26 de enero de 2012, dictadas por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:47 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
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