REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2011-001126
DEMANDANTES JOHN ALEXANDER PEREZ BRICEÑO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERIKA YUSMARY GONZALEZ B. y WILLIAMS JOSÈ HERNADEZ S. Inpreabogado Nros 133.886 y 133.887.
DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO U., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ-PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA M., MARIA GARCIA, SIMON ANDRADE PACIFICI, ERNESTO PAOLONE, RUBEN DARIO PIMENTEL, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL, JUAN RAMIREZ, ESTEBAN PALACIOS, MARIA LOPEZ, JULIO PAEZ-PUMAR y CARLOS PAEZ PUMAR, 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 y 72.029, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Mayo del 2011, en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano JOHN ALEXANDER PEREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.900.712, representado por los abogados ERIKA YUSMARY GONZALEZ B. y WILLIAMS JOSÈ HERNADEZ S., inscritos en el inpreabogado bajo el número 133.886 y 133.887 contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, representada por el abogado MARIA ELENA MARTINEZ DE SILVA, EVA CARRILLO U. GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ-PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA M., MARIA GARCIA, SIMON ANDRADE PACIFICI, ERNESTO PAOLONE, RUBEN DARIO PIMENTEL, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL, JUAN RAMIREZ, ESTEBAN PALACIOS, MARIA LOPEZ, JULIO PAEZ-PUMAR y CARLOS PAEZ PUMAR,, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 y 72.029, respectivamente.


En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 27 de Mayo del 2011.


Admitida la demanda en fecha 31 de Mayo del 2011, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 08 de Junio del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 13 de Junio del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.


En fecha 08 de Noviembre del 2011, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.


En fecha 16 de Noviembre del 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo deja constancia que hubo contestación de la demanda y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.


En fecha 21 de Noviembre del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, ordenando en fecha 25 de noviembre del 2011 su devolución al Juzgado remitente a los fines que subsane las omisiones señaladas.


En fecha 08 de Diciembre del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14 de Diciembre de 2011.


En fecha 21 de Diciembre del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 15 y 22 de Febrero del 2012, declarando CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOHN ALEXANDER PEREZ BRICEÑO contra CERVECERIA POLAR, C.A., la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


1.- Que en fecha 31 de julio de 2000 comenzó a prestar servicios personales como matricero para la sociedad mercantil denominada INDUSTRIA METALGRAFICA, S.A. la cual actualmente se denomina CERVECERIA POLAR, C.A Planta Metalgrafica, C.A., teniendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 pm prestación de servicio que mantuvo hasta el día 06 de Octubre de 2006, fecha esta ultima en la que fue despedido injustificadamente.


2.- Que en fecha 06 de septiembre de 2001 su representado sufrió un accidente de trabajo cuando cumplía con sus labores de mantenimiento en un molde de apila o tobo P-58 de la maquina de inyección de plástico Nº 28, aproximadamente entre las 10:30 a.m. y 11:00 a.m. molde que se encontraba a la altura aproximadamente de 1,60 a 2 metros.


3.- Que para realizar el trabajo debía montarse sobre las columnas inferiores de la maquina o colocar una tabla sobre las mismas, por lo que cuando se encontraba sacando la mordaza (parte móvil) cuyo peso aproximado era de 10 kilos cada una, teniendo la maquina un cañón extrusor que trabaja a temperatura de 250 grados aproximadamente y la parte donde estaba el molde una temperatura ambiente de 40 grados aproximadamente, de donde se extraían las mordazas.


4.- Que cuando sacaba esa última pieza su lente se resbalaba por el sudor debido al calor del área y no eran del tipo ajustable y en un esfuerzo que realizo para sacar la mordaza superior derecha se le caen sus lentes encontrándose sentado sobre la tabla soltó la pieza para intentar tomar los lentes la pieza cae al fondo en su posición original y chispeó grasa contaminada con partículas de metal cayéndole en su cara y ojo izquierdo.


5.- Que inmediatamente después del incidente, acudió al servicio médico de la empresa donde fue atendido por el medico de guardia, quien le realizó una limpieza con agua destilada, posteriormente la doctora sugirió que fuese trasladado a la Clínica La Isabelica esperando hasta las 12:30 m para ser trasladado a dicho centro clínico en la ambulancia de la empresa.


6.- Que una vez trasladado a dicho centro asistencial espero hasta las 2:30, volvio en taxi a la empresa con su propio dinero sin que hubiese un representante de la empresa.


7.- Que una vez en la empresa, espero en recursos humanos hasta las 5:30 pm para ser trasladado al Centro Clínico Santa Barbara donde fue atendido a las 7:30 pm por la doctora NELSA CONTRERAS, quien le indico tratamiento y su diagnostico fue herida de cornea y sugirió cirugía para saturarla al día siguiente.


8.- Que al día siguiente del accidente espero a la doctora Nelsa en CEOVAL, quien lo llamo para que se dirigiera al Hospital Metropolitano del Norte en Naguanagua donde le realizó la sutura de cornea pero sin extracción de cuerpo extraño (trozo de metal) y lo refirió a la doctora Silvia Mendoza para que le realizara ecográfica y fijara fecha para la cirugía de extracción y luego de realizada recobró su visión normal y se le recomendó reposo por un mes.


9.- Que trascurrido el tiempo de reposo se reincorporó a su puesto de trabajo habitual, pero a los 8 meses aproximadamente de estar trabajando su visión del ojo izquierdo comenzó a verse afectada, a ver un poco borroso, pero sin sentir ningún tipo de molestia.


10.- Que a partir del mes de Octubre del año 2003 su visión del ojo izquierdo comenzó a agravar con dolores de cabeza, razón por la cual decidió acudir nuevamente a consulta con la doctora Silvia Mendoza de Ceoval, quien le informo que debido a la lesión que sufrió el 06 de septiembre del 2001, la misma había ocasionado una pérdida progresiva del metabolismo del ojo a causa de una siderosis por un cuerpo extraño (partícula de metal), la cual seguirá avanzando hasta la pérdida total de la visión, indicándole se pusiera en tratamiento con ella a los fines de tratar que el ojo retornara su metabolismo normal.

11.- Que a medida que trascurrían los días la visión era cada día más borrosa y su ojo comenzó a perder el tono ocular por lo que decidió en fecha 15 de enero de 2004 acudir a INPSASEL a los fines de denunciar el accidente de trabajo sufrido.


12.- Que en el mes de abril de 2004 aun estando en tratamiento con la doctora Silvia Mendoza de CEOVAL le informó que la lesión ya era irreversible y le diagnostico la pérdida total de la visión, por lo que está en presencia de un accidente de trabajo que le produjo una lesión de especial carácter progresivo que se estableció su carácter estacionario en fecha 12 de Mayo de 2004.


13.- Que en fecha 21 de diciembre del 2006 le fue certificado por INPSASEL el accidente indicando que el accidente le ocasionó traumatismo severo por cuerpo extraño metálico en el ojo izquierdo, con herida corneal, hemorragia vítrea, lesión en la retina, coroides y pérdida total de la agudeza visual del mismo, ameritando tratamiento médico quirúrgico, por lo que se trata de un accidente de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente por pérdida de la visión del ojo izquierdo que lo limita para el trabajo de alta exigencia visual.


14.- Que fundamenta la demanda en los artículos 33, numeral 3, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada), artículo 1196 del Código Civil, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva.


9.- Que comparece a demandar como formalmente demanda a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., Planta Metargrafica, para que cancele o en su defecto se condenada por el Tribunal a cancelarle las indemnizaciones causadas con motivo del accidente de trabajo sufrido.


10.- Que para el cálculo del salario integral se tomo el salario básico devengado para la fecha del diagnostico definitivo de la perdida de la visión de Bs. 40,76 diarios, mas la alícuota tomando en cuenta la cantidad de de 43 días que cancelaba la accionada por concepto de Bono Vacacional según la convención Colectiva que ampara y de 1209 días de utilidades.


11.- Que los conceptos demandados son los siguientes:


PRIMERO: Por Discapacidad Parcial Permanente de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de la artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada demanda la cantidad de Bs. 64.840,46, suma que representa 1095 días de salario calculados sobre la base de un salario integral diario de Bs. 51,21 cada uno.


SEGUNDO: Por secuelas de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada demanda la cantidad de Bs. 108.067,78, suma que representa 1825 días de salario calculados sobre la base de un salario integral diario de Bs. 51,21 cada uno.
TERCERO: Por daño moral la cantidad de Bs. 100.000,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA en su carácter de representante legal de la demandada y alegó:


1.- Alego como punto previo la prescripción e la acción para reclamar las indemnizaciones del accidente de trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero vigente a la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo (6 de septiembre del 2001) y para la fecha en que se verifico la prescripción (6 de septiembre del 2003)


2.- Que el accionante JOHN ALEXANDER PEREZ BRICEÑO, señala en su libelo de demanda que en fecha 6 de septiembre del 2001 sufrió accidente de trabajo, lo cual reconocen como cierto, dándole certeza al lapso a partir del cual empieza a correr la prescripción.


3.- Que si el 6 de septiembre del 2001 el actor sufrió un accidente de trabajo, a partir de esa fecha deberá computarse el lapso de prescripción de 2 años establecidos en la ley, no obstante la demanda fue introducida en fecha 27 de mayo del 2011, vencido sobradamente el lapso de prescripción previsto en la ley.


4.- Que no se evidencia acto alguno que interrumpa la prescripción desde el 6 de septiembre del 2001 hasta la presente fecha.


5.- Que reconoce por ser cierto que el accionante inicio su relación de trabajo con su mandante en fecha 31 de julio de 200, ocupando el cargo de matricero específicamente en la planta Metalgrafica, teniendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm.


6.- Que reconoce por ser cierto que en fecha 06 de Octubre de 2006, el demandante fue despedido injustificadamente.


7.- Que reconoce por ser cierto que en fecha 06 de septiembre de 2001, el accionante sufrió accidente de trabajo cuando cumplía con sus labores de mantenimiento en un molde de paila o tobo P-58 de la máquina de inyección de plástico Nº 28, pero niega por ser falso que el referido molde se encontraba a una altura aproximadamente de de 1,60 a 2 metros.


8.- Niega, por no ser verdad que el demandante para realizar el trabajo debía montarse sobre las columnas inferiores de la maquina o colocar una tabla sobre las mismas.

9.- Niega por ser falso que las mordaza (parte móvil) tenga un peso aproximado era de 10 kilos cada una.
10.- Niega por no ser verdad que la maquina en cuestión tenga un cañón extrusor que trabaja a temperatura de 250 grados aproximadamente y la parte donde estaba el molde una temperatura ambiente de 40 grados aproximadamente, de donde se extraían las mordazas.


11.- Niega por ser falso que el actor se encontraba sacando esa última pieza su lente se resbalaba por el sudor debido al calor del área.


12.- Niega por ser falso que en un esfuerzo que realizo para sacar la mordaza superior derecha se le cayeron sus lentes encontrándose sentado sobre la tabla soltó la pieza para intentar tomar los lentes.


13.- Reconocen que es cierto, que después soltó la pieza que tenía en sus manos y este cayo al fondo en su posición original y chispeó grasa cayéndole en su cara contaminada con partículas de metal cayéndole en su cara y ojo izquierdo.

8.- Reconocen, por ser cierto que después del incidente, acudió al servicio médico de la empresa donde fue atendido por el medio de guardia, quien le realizo una limpieza con agua destilada.


14.- Reconocen, por ser verdad que la doctora sugirió que fuese trasladado a la Clínica La Isabelica.


15.- Niegan, por no ser verdad, que el demandante tuviera que esperar hasta las 12:30 m para ser trasladado a dicho centro clínico en la ambulancia de la empresa.


16.- Niegan por no ser verdad, que el accionante, una vez trasladado a dicho centro asistencial espero hasta las 2:30 pm paran que le dijeran que no lo iban a ser atendido porque no había medico oftalmólogo.


17.- Niegan por no ser incierto, que el actor, se devolvió en taxi a la empresa con su propio dinero sin que hubiese un representante de la empresa.


18.- Niega por ser falso, que posteriormente el demandante tuvo que esperar en Recursos Humanos hasta las 5:30 pm para ser trasladado al Centro Clínico Santa Barbara


19.- Niegan por ser incierto, que el demandante no fue atendido sino hasta las 7:30 pm por la doctora NELSA CONTRERAS.


20.- Niegan por ser falso que su representada no le haya prestado al actor la atención debida.


21.- Desconocen, por lo que niegan que la Dra. Nelsa Contreras le haya indicado tratamiento al actor y su diagnostico fue herida de cornea y sugirió cirugía para saturarla al día siguiente.
17.- Desconoce por lo que niegan que el accionante luego de ser atendido en la clínica se dirigió a su casa en taxi pagado por él con el ojo vendado.


22.- Desconocen, por lo que niegan que al día siguiente del accidente el demandante espero a la doctora Nelsa en CEOVAL


23.- Desconocen, por lo que niegan que la Dra. Nelsa llamo al demandante y le indicó que se dirigiera al Hospital Metropolitano del Norte en Naguanagua.


24.- Desconocen, por lo que niegan que la Dra. Nelsa le realizo al actor una sutura de cornea pero sin extracción de cuerpo extraño (trozo de metal).


25.- Desconoce, por lo que niega que la Dra. Nelsa haya referido al demandante a la doctora Silvia Mendoza para que le realizara ecográfica y fijara fecha para la cirugía e extracción.


26.- Desconoce por lo que niega que al accionante le ingreso un cuerpo extraño en su ojo izquierdo le ingreso un cuerpo extraño en su ojo izquierdo ello ameritara cirugía de extracción.


27.- Reconoce, por ser cierto que una vez realizada la cirugía el recobro su visión normal y que estuvo de reposo por un mes.

28- Reconoce, por ser cierto, que trascurrido el mes de reposo el actor se reincorporo a su puesto de trabajo habitual.


29.- Desconocen, por lo que niegan, que a los 8 meses aproximadamente de estar trabajando la visión del ojo izquierdo comenzó a verse afectada, a ver un poco borroso, pero sin sentir ningún tipo de molestia.


30.- Desconocen, por lo que niegan que a partir del mes de Octubre del año 2003 su visión del ojo izquierdo comenzó a agravar, padeciendo de dolores de cabeza.


31.- Desconoce, por lo que niegan, que el accionante decidió acudir nuevamente a consulta con la doctora Silvia Mendoza de Ceoval, quien le informo que debido a la lesión que sufrió el 06 de septiembre del 2001, la misma había ocasionado una pérdida progresiva del metabolismo del ojo a causa de una siderosis por un cuerpo extraño (partícula de metal), la cual seguirá avanzando hasta la pérdida total de la visión.


32.- Desconoce, por lo que niegan, que la Dra. Silva Mendoza de Ceoval el haya recomendado al demandante que se pusiera en tratamiento con ella a los fines de tratar que el ojo retornara su metabolismo normal.
33.- Desconocen por no ser cierto, que a medida que trascurrían los día la visión era cada día más borrosa y su ojo comenzó a perder el tono ocular por lo que decidió.


34.- Desconoce, por lo que niegan, que en fecha 15 de enero de 2004, el actor acudir a INPSASEL a los fines de denunciar el accidente de trabajo sufrido.


35.- Desconocen por lo que niegan, que en el mes de abril de 2004 aun estando en tratamiento con la doctora Silvia Mendoza de CEOVAL, la visión del demandante se hizo casi nula.


36.- Reconocen, por ser cierto, que el actor sufrió un accidente de trabajo, pero niegan, por ser falso que el mismo hay producido una lesión de especial carácter progresivo que se estableciéndose su carácter estacionario en fecha 12 de Mayo de 2004.


37.- Reconocen que existe una certificación emitida por INPSASEL en fecha 21 de diciembre del 2006 la cual certificó el accidente de trabajo ocurrido al demandante en fecha 6 de septiembre del 2001, lo que no implica que reconocen como cierto el contenido de la misma.


38.- Niegan, por ser falso, que su representada adeuda y deba ser condenada a pagar al accionante cantidad alguna de dinero.

39.- Niega, por ser incierto que su representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al accionante la cantidad Bs. 64.840,46, a razón de 1095 días de salario calculados sobre la base de un salario integral diario de Bs. 51,21 cada uno, con ocasión de la supuesta Discapacidad Parcial Permanente de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de la artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada.


40.- Niega, por ser incierto que su representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al accionante la cantidad Bs. Bs. 108.067,78, suma que representa 1825 días de salario calculados sobre la base de un salario integral diario de Bs. 51,21 cada uno, con ocasión de la supuesta Discapacidad Parcial Permanente de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada.


41.- Niega, por ser incierto que su representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al accionante la cantidad Bs. Bs. 100.000,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil.


42.- Que la corrección monetaria resulta improcedente por cuanto su representada no adeuda cantidad alguna al actor



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


PARTE ACTORA

1.- MERITO FAVORABLE

2.- DOCUMENTALES

3.- INFORMES

4.- TESTIMONIALES


PARTE DEMANDADA

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA

2.- DOCUMENTALES

3.-INFORMES

4.- EXHIBICIÒN



ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:



PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:


1.- Promovió documental enumerada 1 que riela del folio 21 al 23 del expediente, contentiva de copia certificada de Acta de Matrimonio del actor, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


2.- Promovió documental enumerada 2, que riela del folio 24 al 25 del expediente, contentiva de copia certificada de Acta de Nacimiento del año 97, tomo VI, Acta 3090; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


3.- Promovió documental enumerada 3, que riela del folio 26 del expediente, contentiva de copia certificada de Acta de Nacimiento del niño JHON ALEXNDER PEREZ BRICEÑO, No.243,; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


4.- Promovido Informe Médico que riela al folio 27, emitido por CEOVAL, del cual se desprende que el ciudadano JOHN ALEXANDER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.900.712 sufrió un accidente laboral en su ojo izquierdo presentando herida Corneal, Hemorragia Vítrea, lesión con Retina y Coroides para cuerpo extraño intraocular (C.E.I.0) metálico, siendo intervenido el 13/09/2001 en donde se realizo en OI, colocación de Banda 240 + Vitrectomìa + Extracción de C.E.I.O metálico + endolaser OI, evolucionando satisfactoriamente aunque se evidenciaron cambios del Epitelio Pigmentario de la Retina producto de la siderosos producida por el C.E.I.O. y por el impacto, logrando una AV Post-Operatorio de 20/25 presentando astigmatismo corneal alto por la herida Corneal indicando lente de contacto; quien decide no le da valor probatorio al emanar de un tercero y no ser ratificado en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

5.-Promovió planilla que riela al folio 28 del expediente, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud Dirección General de Rehabilitación Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, de la cual se desprende la evaluación Nº 404-03 realizada al ciudadano PEREZ BRICEÑO JOHN ALEXANDER, de profesión matricero, describiendo la incapacidad como Hemorragia Vitrea, desprendimiento de Retina, Lesión de Coroides y retina por cuerpo extraño intraocular (metálico) OI, con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 33%; quien decide, le otorga pleno valor probatorio al ser reconocida por la demandada en la audiencia de juicio y emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.


6.-Promovió CERTIFICACIÓN DE INSAPSEL, que riela del folio 29 al 30, de fecha 21 de diciembre del 2006, del cual se desprende que le fue certificado accidente de trabajo, que le ocasionó traumatismo severo por cuerpo extraño metálico en el ojo izquierdo, con herida corneal, hemorragia vítrea, lesión en la retina, coroides y pérdida total de la agudeza visual del mismo, ameritando tratamiento médico quirúrgico, por lo que se trata de un accidente de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente por pérdida de la visión del ojo izquierdo que lo limita para el trabajo de alta exigencia visual; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


7.-Promovió CARTA DE RENUNCIA, que rial al folio 31 del expediente, de fecha 06 de octubre de 2006, de la cuAl se evidencian los datos laborales del accionante en l empresa demandada, quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


7.-Promovió CONSTANCIA DE TRABAJO que riela al folio 32, de fecha 11 de octubre de 2006, de la cuAl se evidencian los datos laborales del accionante en l empresa demandada; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


8.- Promovió documental marcada “A” que riela al folio 60 del expediente, contentiva de planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud Dirección General de Rehabilitación Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, de la cual se desprende la evaluación Nº 404-03 realizada al ciudadano PEREZ BRICEÑO JOHN ALEXANDER, de profesión matricero, describiendo la incapacidad como Hemorragia Vitrea, desprendimiento de Retina, Lesión de Coroides y retina por cuerpo extraño intraocular (metálico) OI, con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 33%; quien decide, le otorga pleno valor probatorio al ser reconocida por la demandada en la audiencia de juicio y emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.


CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES:


De la ciudadana SILVIA MENDOZA RODRIGUEZ, la cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:


Requerida al CENTRO OFTALMOLOGICO DE VALENCIA (CEOVAL), atención a la Dra. SILVIA MENDOZA RODRIGUEZ, cuyas resultas corren insertas del folio 189 al 190 del expediente, mediante la cual se informa que el ciudadano JOHN ALEXANDER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.900.712 sufrió un accidente laboral en su ojo izquierdo presentando herida Corneal, Hemorragia Vítrea, lesión con Retina y Coroides para cuerpo extraño intraocular (C.E.I.0) metálico, siendo intervenido el 13/09/2001 en donde se realizo en OI, colocación de Banda 240 + Vitrectomìa + Extracción de C.E.I.O metálico + endolaser OI, evolucionando satisfactoriamente aunque se evidenciaron cambios del Epitelio Pigmentario de la Retina producto de la siderosos producida por el C.E.I.O. y por el impacto, logrando una AV Post-Operatorio de 20/25 presentando astigmatismo corneal alto por la herida Corneal indicando lente de contacto; quien decide le da valor probatorio por cuanto es información que consta en los archivos del referido consultorio oftalmológico, no ameritando ser ratificada la prueba de informes ratificarlo. Y ASI SE ESTABLECE.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


1.- Promovió marcada “A”, documental que rielan del folio 66 al 69, ambos inclusive del expediente, contentiva de notificación de riesgo de fecha 29/11/04, entregada al ciudadano JOHN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.900.712; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la Audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


2.- Promovió copias simple marcada “B”, que rielan del folio 70 al 74, ambos inclusive, del expediente, contentiva de Planilla de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de la cual se evidencia la recepción por parte de la Sala de Registro de Inpsasel, incluidas Constancias de Registro Delegado de Prevención , debidamente suscritas por el Jefe de Sala de Registro ciudadano EDWARD GAUTIER VELASQUEZ, Cédula de Identidad Nº 12.998.092 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y ser reconocida en la Audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


3.- Promovió copias simples marcada “B1”, que rielan del folio 75 al 81, ambos inclusive, del expediente, contentiva de actas Constitutivas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de Industria Metalgrafica, S.A., de fecha noviembre del 2001 de la cual se desprende la constitución e integración del Comité; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la Audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


4.- Promovió copias simples marcada “B2”, que riela al folio 82 del expediente, Manual de Normas, Políticas y Procedimientos de Seguridad Integral, Seguridad Industrial de las cuales se desprenden normas generales de seguridad; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la Audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


5.- Promovió copias simples marcada “B3”, que rielan del folio 83 al 104 del expediente, Programa de Higiene y Seguridad Industrial PCP. 251, el cual forma parte del Manual del Sistema de Gestión de Prevención y Control de Perdidas de empresa Polar; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la Audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


6.- Promovió marcada “D”, que riela del folio 105 al 107, ambos inclusive, del expediente, contentiva de auto dictado en fecha a18 de mayo del 2011, por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, suscrito por el abogado José Aponte, Inspector Jefe del Trabajo, mediante el cual acuerda las copias certificadas de las anexas marcadas “A” al libelo de demanda; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la Audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


6.- Promovió copias simples marcada “E”, que rielan del folio 108 al 110, ambos inclusive, del expediente, contentiva de Relaciòn de Equipos de Protecciòn Personal, de los cuales se desprenden una serie de renglones con las identificaciones de nombre y apellido, fecha, artìculo cantidad y firmas entre los cuales figura el hoy demandante ciudadano JOHN ALEXANDER PEREZ, ficha Nº 1996; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la Audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


5.- Promovió copias simple marcada “F”, que rielan al folio 111 del expediente, contentiva de Participación de Retiro del Trabajador de la cual se desprende la identificación del actor como causal de retiro el despido; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la Audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


6.- Promovió marcada “G”, Liquidación de Prestaciones Sociales que rielan al folio 112 del expediente, mediante la cual se desprende el pago de Bs. 17.896.732,95; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la Audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


5.- Promovió marcada “H”, Planilla de Prestamo Personal con Garantia de Utilidades que rielan del folio 113 al 123, ambos inclusive, del expediente, de los cuales se desprenden el prestamo solicitado por la suma de Bs. 350,00 estando suscrito por el actor; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la Audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


6.- Promovió marcado “I”, que rielan del folio 124 al 161, ambos inclusive, del expediente, Recibos de pago y constancias de Vacaciones, Reportes de Nominas y Reportes de Falta mediante el cual se desprende el pago del salario, dias de descanso, horas extras, vacaciones, Bono Vacacional; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la Audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


7.- Promovió copias simples marcadas “J”, que rielan del folio 162 al 164, ambos inclusive, del expediente, contentiva de cheque emitido contra el Banco Provincial de fecha 20/08/2006 a favor del actor por la suma de Bs. 194.820,00 y planilla de liquidación por el mismo monto suscrita por el actor, asi como solicitud remitida al Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Cerveceria Polar, C.A. y Compañias relacionadas, para el deposito de dividendos en el ejercicio 01/01/2006 al 31/12/2006; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la Audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


8.- Promovió marcados “K”, Recibos de Pago que rielan del folio 165 al 239, ambos inclusive, del expediente mediante el cual se desprende el pago del salario, dias de descanso, horas extras, vacaciones, Bono Vacacional; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la Audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


9.- Promovió Carta de Despido, que riela al folio 241 del expediente, mediante la cual se desprende la cual le comunican al hoy demandandante que en el dia 06 de octubre de 2006, la empresa decidio unilateralmente prescindir de sus servicios, razon por la cual proceden a liquidar sus prestaciosnes sociales; quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la Audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


10.- Promovió marcadas “M”, que rielan del folio 242 al 244 del expediente, consistente en CERTIFICADO otorgado al accionante por su participación en el taller “CONSOLIDANDO ESFUERZOS” RUMBO ISO 9001-2000, impartido en el mes de octubre de 2002; CERTIFICADO otorgado al accionante por su participación en el curso FLEXIBILIDD Y DINAMICA PARA ELCAMBIO, de fecha 17/05/02; CERTIFICADO otorgado al actor por su asistencia al taller INTEGRATE 2001, impartido en el mes de Marzo de 2001, por la empresa INDUSTRIAS METALGRAFICAS S.A.; quien decide le da valor probatorio al no ser atacados en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


11.- Promovió copias certificada marcada “N”, que rielan del folio 245 AL 249, ambos inclusive, del expediente, contentiva de cuadro de póliza del accionante –renovación- de seguro colectivo de vida de. quien decide le da valor probatorio al no ser atacado sen forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.



12.- Promovió copias certificada marcada “Ñ”, que rielan del folio 250 al 251, ambos inclusive, del expediente, contentiva de PLANILLA DE DECLARACIÓN DE ACCIDENTE, realizada en fecha 11 de septiembre de 2001, por la empresa INDUSTRIAS METALGRÁFICAS S.A., mediante l cual se declara el accidente de trabajo sufrido por el demandante en fecha 06 de septiembre de 2001, a las 10:30 a.m. quien decide le da valor probatorio al no ser atacado sen forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


13.- Promovió copias certificada marcada “O”, que riela al folio 252 del expediente, PLANILLA FORM 14-02, de la cual se desprende la inscripción del actor en dicha institución, en fecha 09 de abril de 2001, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); quien decide le da valor probatorio al no ser atacado sen forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


6.- Promovió copias certificada marcada “P”, que riela al folio 253 del expediente, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la accionada al el Instituto Venezolano de los Seguros Sociles (IVSS), relacionada con el accionante; quien decide le da valor probatorio al no ser atacado sen forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


5.- Promovió copias certificada marcada “Q”, que rielan del folio 254 al340, ambos inclusive, del expediente, contentiva de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2004, suscrita por la empresa INDUSTRIAS METALGRAFICAS S.A. y EL SINDICATO DE TRTABAJADORES DE LA INDUSTRIA D ELA CHAPAS D EMETAL Y PLASTICO DE VALENCIA, ESTADO CarabOBO; por cuanto no constituye un medio probatorio quiEn decIde no tiene probanza alguna que valorar al.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:

Requerida al INSTITUTO VENEZOLANA DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, cuyas resultas no fueron recibidas; que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.




.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN:


De ls documentales marcadas “M”, que rielan del folio 242 al 244 del expediente, consistente en CERTIFICADO otorgado al accionante por su participación en el taller “CONSOLIDANDO ESFUERZOS” RUMBO ISO 9001-2000, impartido en el mes de octubre de 2002; CERTIFICADO otorgado al accionante por su participación en el curso FLEXIBILIDD Y DINAMICA PARA ELCAMBIO, de fecha 17/05/02; CERTIFICADO otorgado al actor por su asistencia al taller INTEGRATE 2001, impartido en el mes de Marzo de 2001, por la empresa INDUSTRIAS METALGRAFICAS S.A.; no fueron exhibidas por la parte actora, por lo que quien decide le aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su no exhibición, teniendo por exacto el contenido de las mismas se reproduce la valoración dada supra a dichas instrumentales. Y ASI SE ESTABLECE.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:


En razón que la parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, debe proceder este Tribunal a emitir pronunciamiento previo con respecto a la prescripción alegada. En este sentido, alegó la demandada la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones del accidente de trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.


En el caso de marras, el demandante reclama con fundamento en los artículos 33, numeral 3, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada), artículo 1196 del Código Civil, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva, el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo ocurrido en fecha 06 de septiembre de 2001, alegando que le produjo una lesión de especial carácter progresivo cuyo carácter estacionario fue establecido en fecha 12 de Mayo de 2004; asimismo, refirió el accionante que, en fecha 21 de diciembre del 2006 le fue certificado por INPSASEL el accidente, indicando que el accidente le ocasionó traumatismo severo por cuerpo extraño metálico en el ojo izquierdo, con herida corneal, hemorragia vítrea, lesión en la retina, coroides y pérdida total de la agudeza visual del mismo, ameritando tratamiento médico quirúrgico, por lo que se trata de un accidente de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente por pérdida de la vis ión del ojo izquierdo que lo limita para el trabajo de alta exigencia visual. En razón de ello, fundamenta la demanda en los artículos 33, numeral 3, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada), artículo 1196 del Código Civil, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva.


De manera que el infortunio laboral –accidente de trabajo- acaeció en fecha 06 de septiembre de 2001, conforme a lo alegado por el actor y al ser reconocida por la empresa demandada la ocurrencia del accidente de trabajo el día 06 de septiembre de 2001. Por consiguiente, considera este Juzgado, que es a partir del 06 de septiembre de 2001, que debe computarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que fue bajo la vigencia de la referida norma que ocurrió el accidente de trabajo.


Ahora bien, el lapso de prescripción de dos años consagrado en el artículo 62 de la Ley se extinguiría el día 06 de septiembre de 2003, no obstante, surge necesario tomar en consideración, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, en fecha 26 de Julio de 2005, conforme a la cual se incrementó el lapso de prescripción de 2 años a 5 años.


El artículo 9 de la la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, establece:

“Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.”

De igual forma surge menester traer a colación las definiciones de accidente de trabajo y enfermedad profesional, conforme a nuestra legislación.


La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 561, establece:

“Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”



El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivo que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.


El Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:


“Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo…”.


Por su parte el artículo Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposicion al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentre obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”.


En el presente caso la parte actora procede a reclamar el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, constando en autos que en fecha 10 de junio de 2004, fue establecida la incapacidad generada al actor por la lesión originada por el accídente de trabajo, conforme se evidencia de documental aportada al proceso por la partE demandante, marcada “A”, que riela al folio 60 del expediente, emanada de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud Dirección General de Rehabilitación Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez. Observa este Tribunal que el actor invoca la aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual a criterio de este Tribunal, es atinente a los supuestos de enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en las que el proceso patológico no se detiene, y no para el caso de lesiones originadas por un accidente de trabajo, como el de marras, por lo cual no puede aplicarse tal supuesto legal, sino el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley orgánica del Trabajo. .


Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso ITALO D´APOLLO VIERA, contra las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. y C.A. VENCEMOS. estableció:


“Para decidir, la Sala observa:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde el año 2000 ha mantenido el criterio de que todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo).


Por su parte, el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra:

En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en las que el proceso patológico no se detiene, aun cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniera el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición.

Valora la recurrida en los folios 288 y 289 los informes médicos realizados en el año 2000 que cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 9 y especialmente el de la Dra. María Del Carmen Villa, Neumonólogo, de fecha 16 de febrero de 2000, que concluyó en la existencia de ENFERMEDAD INTERSTICIAL PULMONAR CON PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ETIOLOGÍA LABORAL, recomendando REUBICACIÓN DEL AMBIENTE LABORAL.

Señala la recurrida a los folios 261 y 262 que fue alegado en el libelo que el 1° de abril de 2000 el actor fue designado Director de Negocio de la compañía C.A. VENCEMOS PREMEZCLADO OCCIDENTE, y posteriormente, a partir de mayo de 2001, fue designado Director de Agregados a nivel nacional, adscrito a la Vice-Presidencia de Premezclado de la compañía C.A. VECEMOS; cargos éstos donde la naturaleza de la actividad era principalmente comercial, dirigida al mercadeo y venta de ciertos productos fabricados por las empresas del grupo, aunque con cierta frecuencia debía visitar las plantas y depósitos donde se almacenaban los productos.

Igualmente analizó la recurrida la certificación de INPSASEL de fecha 18 de mayo de 2004, que cursa en el Cuaderno de Recaudos N° 9, el cual señaló que en la evaluación realizada por el Dr. José Miguel Arteta, en el Hospital El Algodonal: Consulta Nacional de Enfermedades Respiratorias Ocupacionales, se diagnosticó: Enfermedad Profesional: Neumoconiosis a polvos mixtos (cemento), sin alteración de funcionalismo pulmonar. No incapacitante en la actualidad. Con Limitación para la exposición a ambientes pulvígenos.


Respecto a la falsa aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observa la Sala que la recurrida con base en esta disposición, concluyó que el lapso de prescripción comenzó cuando existió un pronunciamiento oficial por parte de un organismo público y calificado como INPSASEL el 18 de mayo de 2005 siendo que al contrastar el Informe Médico de la Dra. María Del Carmen Villa, Neumonólogo, de fecha 16 de febrero de 2000, que diagnosticó que el actor sufría una ENFERMEDAD INTERSTICIAL PULMONAR CON PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ETIOLOGÍA LABORAL, recomendando REUBICACIÓN DEL AMBIENTE LABORAL; y la Certificación de INPSASEL de fecha 18 de mayo de 2004, el cual señala que en la evaluación realizada por el Dr. José Miguel Arteta, en el Hospital El Algodonal: Consulta Nacional de Enfermedades Respiratorias Ocupacionales, se diagnosticó: Enfermedad Profesional: Neumoconiosis a polvos mixtos (cemento), sin alteración de funcionalismo pulmonar. No incapacitante en la actualidad. Con Limitación para la exposición a ambientes pulvígenos; ambos valorados por la recurrida, sumado a que quedó establecido que la empresa en abril de 2000 reubicó al trabajador para evitar el contacto con ambientes pulvígenos, se observa que la condición de funcionalismo pulmonar no se empeoró y se mantuvo la sensibilidad a ambientes pulvígenos, por lo cual no se trataba de una enfermedad progresiva que se hubiere desarrollado o empeorado con el transcurso del tiempo aun cuando se reubicara al trabajador, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 29 antes referido pues el mismo no resulta aplicable.

Respecto a la prescripción, en el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida estableció que es a partir de la certificación de INPSASEL que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la Sala que la Alzada al establecer que es desde la certificación de INPSASEL del 18 de mayo de 2004 y no a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma en el Informe Médico de 16 de febrero de 2000, que se comienza a computar el lapso de prescripción, infringió, por falta de aplicación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no acató la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social que ha establecido que el lapso de prescripción en casos de enfermedad profesional comienza con la fecha de constatación de la enfermedad o con la declaración de incapacidad, porque aun cuando la recurrida reconoce que se constató la enfermedad en febrero de 2000 y que se introdujo la demanda en septiembre de 2004, no aplicó la consecuencia jurídica de declarar prescrita la acción por haber transcurrido con creces el lapso previsto en la norma, siendo determinante para el dispositivo del fallo pues de haberla aplicado, hubiera llegado a otra conclusión.”


De manera que, constata este Tribunal, que para la oportunidad de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo -26 de julio de 2005- el lapso de prescripción de dos años, previsto en el artículo 62 de la Ley orgánica del Trabajo, había transcurrido íntegramente, por consiguiente, al haberse consumado dicho lapso, no le es aplicable al demandante el nuevo lapso de prescripción de cinco (5) años establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, computándose para el momento de la entrada en vigencia de dicha Ley, el transcurso de 03 años, 10 meses y 20 días, desde la fecha en que ocurrió el accídente de trabajo.


Al respecto, cabe citar, sentencia N° 1016, de fecha 30/06/2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutierrez. (Caso: Angel Mendoza contra General Motors Venezolano C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la LOPCYMAT (26/07/2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado. Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la LOT aún no había concretado sus efectos jurídicos.


Concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la LOPCYMAT, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley. “


Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda fue interpuesta en fecha 27 de mayo de 2011, por lo que para el momento de su presentación había transcurrido con creces el lapso de prescripción de dos años, establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no verificarse de autos que en el presente caso haya operado la interrupción de la prescripción por alguno de los medios legalmente establecidos, se concluye que la demanda fue interpuesta después del vencimiento del lapso de prescripción y por consiguiente debe declararse con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Y ASI SE DECLARA.


En razón de la anterior declaratoria de prescripción de la acción, no procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda por considerarlo inoficioso. Y ASI SE ESTABLECE.


DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada CERVECERIA POLAR, C.A; y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano JOHN ALEXANDER PEREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.900.712, contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A,


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,


BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ













En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:38 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ