REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO:
NANCY RAMONA NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.021.127
ASISTENCIA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
ROGGE CEDEÑO SABOYN y FRANCISCO RAMON VILLEGAS. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.890 y 151.975
PRESUNTO AGRAVIANTE:
M.F. BORDADOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: HECTOR GERARDO RAMOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.143.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE
GP02-0-2011-000172
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Noviembre del 2.011, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano NANCY RAMONA NIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 7.021.127, contra la empresa M.F. BORDADOS, C.A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 17/11/2.011, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Consta al folio 141, auto dictado en fecha 22 de Noviembre de 2.011, mediante el cual se libro despacho saneador, ordenado a la presunta agraviada a corregir la solicitud de amparo constitucional interpuesta, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviada.
Consta al folio 146, diligencia suscrita por el abogado ROGGE CEDEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada mediante la cual se da por notificado del asunto y procede a corregir la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
Consta al folio 147, auto dictado en fecha 02 de Diciembre de 2.011, mediante el cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa M.F. BORDADOS, C.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal 81º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.
Riela al folio 151 diligencia suscrita por el ciudadano MAILDONADO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 10.708.004, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por la abogada ROGGE CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.556, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, mediante la cual consigna dos (2) juegos de copias fotostáticas de la acción de amparo, a los fines de la notificaciones ordenadas, por cuanto son las copias de la compulsa, a los fines de ser anexadas junto al oficio a las parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que conforme auto dictado el día 17/10/2.011, se ordena el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
Consta al folio 54 del expediente, declaración del alguacil de fecha 24 de Octubre de 2011, mediante las cuales manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Riela del folio 56 del expediente, declaración del alguacil de fecha 26 de Octubre de 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 31 de Octubre de 2011, a las 12:00 m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana NANCY RAMONA NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.021.127, contra M.F. BORDADOS, C.A.,
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
1.- Que comenzó a prestar servicios a la sociedad de comercio M.F. BORDADOS, C.A), en fecha 23 de Noviembre de 2006, desempeñando el cargo de rematadora, con un último salario mensual de Bs.F 624.79,00.
2.- Que en fecha 09 de Julio de 2007, fue despedida por su patrono sin causa calificada por la Inspectoria del Trabajo, a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265, publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.656, razón por la cual en fecha 19 de Julio del 2007, inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3.- Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Proceso administrativo de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454 y siguientes, la empresa M.F. BORDADOS, C.A., fue notificada de acuerdo a las disposiciones legales, y se hizo parte en la contestación de la demanda, abriéndose el procedimiento a pruebas, y en fecha 19 de Noviembre de 2007, fue dictada la Providencia Administrativa No. 00489, declarando con lugar dicha solicitud, por lo cual solicitó el cumplimiento voluntario, obteniéndose de su ejecución la negativa de la sociedad mercantil de reenganchar y pagar los salarios caídos, desacatando la orden administrativa, lo que genera una violación flagrante al derecho del trabajo y derecho a salario justo, contemplado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
4.- Que ante ese desacato solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de las sanciones respectivas en el expediente signado bajo el Nº 080-2011-01-00138.
5.- Que desde la fecha 19 de diciembre de 2007 en que se presento a la sociedad de comercio M.F. BORDADOS, C.A, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, el representante de la empresa se negó a dar cumplimiento al acto administrativo, siguiendo con su actitud contumaz de no cumplir con la orden, lo que constituye una lesión a sus derechos lo que lo legitima para solicitar amparo constitucional.
6.- Que la desobediencia por parte del representante legal de la empresa M.F. BORDADOS, C.A, al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, viola su derecho constitucional al Trabajo y el derecho al Salario consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
16.-Que la solicitud se fundamenta en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 87, 91 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
7.- Que por las razones expuestas, es por lo que solicita al Tribunal ordene a la sociedad de comercio M.F. BORDADOS, C.A.; el reenganche inmediatamente a sus labores habituales en dicha empresa y efectuar el pago de los salarios caídos dejados de percibir tal como lo prevee la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 00489, de fecha 19 de Noviembre de 2007.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció el representante judicial de la parte presuntamente agraviante M.F. BORDADOS, C.A., abogado RAMOS M. HECTOR G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.143, quien alego:
1.- Que la providencia administrativa que corre contra la empresa por reenganche y pago de salarios caídos fue instada el 19/11/2007 y en el escrito de solicitud de amparo establecen en nombre de la presunta agraviada que se trasladaron a la empresa en fecha 19/12/2007 a hacer efectiva la ejecución del reenganche que ordenaba la inspectoria del Trabajo.
2.- Que la presunta violación que alegan en base a la acción que tomo la empresa en ese momento fue en el 2007, cuando la empresa se negó a reengancharlo por este motivo es que solicita en nombre de su representada inadmisibilidad de la acción de amparo fundamentada en el artículo 6, ordinal 4°, primera parte de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha transcurrido más de seis (06) meses desde que supuestamente o presuntamente se ha violado el derecho constitucional, que era el derecho al trabajo.
3.- Que en el momento en que se negó la empresa a ejecutar fue en diciembre del 2007, cuando se traslado la Inspectoría del Trabajo junto con la presunta agraviada a hacer la ejecución del reenganche ordenada por la Inspectoria del trabajo.
4.- Que según la Ley que la violación debió ser contado los seis meses desde esa fecha del 2007, por lo planteado y de acuerdo lo que establece la ley, es por lo solicito del tribunal la inadmisibilidad de la presenten acción por el transcurso, que ha pasado más de seis meses contados a partir de la fecha en que se debió ejecutar o se hicieron presentes en la empresa a ejecutar el acto administrativo que fue el 19 de diciembre del 2007.
RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA:
La representación de la parte presuntamente agraviada ratifica en todas y cada una de sus partes la exposición dada anteriormente en el sentido, que el acto que se llevo a cabo desde el 19 de diciembre del 2007, fue el acto de la ejecución voluntaria, en el que se podía interponer el recurso de nulidad contra la providencia administrativa, recurso que fue declarado sin lugar por el Tribunal Contencioso Administrativo, que fue ahí donde su mandante, en virtud que no se cumplió con la providencia administrativa, que se solicita a la inspectoria del trabajo que ejecute lo que llaman la providencia forzosa, trasladándose su mandante a la Inspectoria para realice la ejecución forzosa, y vuelven a desacatar el mandamiento ordenado por la inspectoria del trabajo, por lo que inicia el procedimiento sancionatorio contra el desacato por parte de la empresa MF BORDADOS, el cual fue declaro con lugar.
La representación del presunto agraviante no ejerció el derecho a réplica.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, no compareció ningún representante del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se observa que la presunta agraviada solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato por parte de la presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa 00489 de fecha 19 de Noviembre de 2007 dictada en el expediente administrativo 080-2007-01-01210, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional, previo a la verificación de la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinentes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, a pronunciarse con respecto a la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, con relación a la acción interpuesta y admitida en prima facie.
En el caso de marras, se observa que la presunta agraviada solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa 00489 de fecha 19 de Noviembre de 2007 dictada en el expediente administrativo 080-2007-01-01210 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NANCY RAMONA NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.021.127, contra M.F. BORDADOS, C.A..
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia del hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la presunta agraviada, así como la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte agraviada agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe que riela al folio 42, del cual se desprende la notificación realizada en fecha 18 de Agosto de 2011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por la presunta agraviada y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. 00489 de fecha 19 de Noviembre de 2007 dictada en el expediente administrativo 080-2007-01-01210 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NANCY RAMONA NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.021.127, contra M.F. BORDADOS, C.A.. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se ordena a la empresa M.F. BORDADOS, C.A., restituir la situación jurídica infringida y cumplir la Providencia Administrativa No. 00489 de fecha 19 de Noviembre de 2007 dictada en el expediente administrativo 080-2007-01-01210, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NANCY RAMONA NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.021.127.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana NANCY RAMONA NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.021.127 contra M.F. BORDADOS, C.A. por lo que se ordena a la accionada M.F. BORDADOS, C.A., dar cabal cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00489 de fecha 19 de Noviembre de 2007 dictada en el expediente administrativo 080-2007-01-01210 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:53 p.m.-
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
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