REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2011-00135
DEMANDANTE CARLOS ALFONSO CABALLERO VASQUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES. Inpreabogado Nros. 21.615 y 101.486, respectivamente.
DEMANDADA: VENEZOLANA DE TANQUES C.A. (VENETANK, C.A.) Y COBERT, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA COBERT, C.A.: WILIAN DIAZ GUZMAN, ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, JUAN CARLOS HERNANDEZ. Inpreabogado N° 22.435, 22.270 y 133.828, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA VENEZOLANA DE TANQUES C.A. (VENETANK, C.A.): JOSÈ GREGORIO MORA MIJARES. Inpreabogado N° 48.773.
MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Enero del 2011, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano CARLOS ALFONSO CABALLERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.333.098, representado por los abogados MARCOS ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.615 y 101.486, respectivamente, contra la empresa VENEZOLANA DE TANQUES C.A. (VENETANK, C.A.) representada por el abogado JOSÈ GREGORIO MORA MIJARES, inscrito en el inpreabogado bajo N° 48.773 y solidariamente contra COBERT, C.A., representada por los abogados WILIAN DIAZ GUZMAN, ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, JUAN CARLOS JOSÈ MORALES, CARLOS DAUHAJRE VILLASANAN y LEUDYS MERCEDES BELTRAN PRIETO, inscritos en el inpreabogado bajo N° 22.435, 22.270 y 133.828-, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 28 de Enero del 2011.

Admitida la demanda en fecha 04 de Febrero del 2011, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 09 de Marzo del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada de la Codemandada COBERT, C.A y en fecha 14 de Marzo del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 11 de Marzo del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada de la Codemandada VENEZOLANA DE TANQUES C.A. (VENETANK, C.A.) y en fecha 14 de Marzo del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.


En fecha 09 de Agosto del 2011, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 16 de Septiembre de 2011 compareció, el abogado WILIAN DIAZ GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cinco folios (05) folios sin anexos.

En fecha 20 de Septiembre del 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 30 de Septiembre de 2011.

En fecha 07 de Octubre de 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 19 y 26 de Enero del 2012, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que inicio su relación de trabajo el día 06 de enero del 2005 desempeñando el cargo de fabricador de Primera con la empresa COBERT, C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el N° 07, Tomo 100-A y posteriormente modificada por ante el mismo Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de marzo del 2007, quedando anotado bajo el N° 80, Tomo 8-A.

2.- Que fue contratado por el ciudadano BERTO ANTONIO ESCALONA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.209.438 en su carácter de Gerente General.

3.- Que la empresa funciona dentro de las instalaciones de la empresa VENEZOLANA DE TANQUES C.A. (VENETANK, C.A.) inscrita en el Registro DE Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1972, bajo el N° 67, Tomo 90..

4.- Que su trabajo lo realizo con herramientas, materia prima y dentro de las instalaciones de la empresa VENEZOLANA DE TANQUES C.A. (VENETANK, C.A.), devengando un salario diario de Bs.F. 120,00 y cumpliendo un horario de 7 a.m. a 12 m y 1 pm a 5 pm de lunes a jueves y los viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4 p.m, es decir trabajaba 44 horas semanales.

5.- Que desde que inicio de su relación de trabajo le pagaron 5 días a la semana y no le pagaron los días sábados y domingos.

6.- Que en noviembre del 2008 hablo con el ciudadano FRANCISCO NIÑO, Jefe de Recursos Humanos de VENETANK, C.A. respecto a la falta de pago de dos días por cada semana de trabajo y las vacaciones atrasadas a lo cual le contestó que eso tenía que cobrárselo al Gerente de COBERT, C.A. el ciudadano BERTO ESCALONA, por lo cual hablo con el, quien prometió pagarle las vacaciones pero pasaron los días y no se las pagaban.

7.- Que por tal motivo se presento a la Inspectoria del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA” por ante la sala de Reclamo en fecha 07/05/09 lo que motivo que le pagaran dos vacaciones continuas, es decir, las correspondientes a los años 2007 y 2008, pero le quedo pendiente la del año 2005 al 2006 y 2008 al 2009, tal como se puede apreciar en el expediente administrativo 080-09.03-1546 de fecha 09 de Septiembre del 2009 que anexa marcada B.

8.- Que en el mes de enero del presente año el sindicato le reclamo a los ciudadanos BERTO ANTONIO ESCALONA y CATINA DE GIUSEPPE en su carácter de Gerentes de COBERT, C.A. Y VENEZOLANAN DE TANQUES, C.A. (VENETANK, C.A.), respectivamente, que debían pagarle los días sábados y domingos, por tal motivo a partir de enero de 2009 le comenzaron a pagar con recibos donde se especifica que le pagan la semana completa le incluyeron los días sábado y domingo, es decir, le pagaron 7 días, pero le rebajan el sueldo diario de Bs.F. 120,00 diarios a BsF. 94,28 diarios quedando una diferencia a su favor.

9.- Que ante la Inspectoría le pagaron dos vacaciones vencidas pero le quedo pendiente 2 vacaciones y la diferencia de sueldo, lo que motivo que demandara por ante los Tribunales laborales dando origen al expediente GP02-L-2009-1571, lo que causo molestia a la empresa y la ciudadana CATINA GIUSEPPE en su carácter de Gerente de VENEZOLANA DE TANQUES C.A. (VENETANK, C.A.) le manifestó que ellos pagarían completo y el ciudadano BERTO ANTONIO ESCALONA le dijo que ese problema le correspondía solucionarlo al Gerente General de la empresa COBERT, C.A., quien en vez de solucionarlo ordeno que lo botaran por estar reclamando sus derechos.

10.- Que le dio órdenes al vigilante que cuando llegara a trabajar no le dejara entrar, el cual cumpliendo órdenes no permitió su ingreso al área de trabajo el día 21 de diciembre del 2009, por tal motivo se amparo ante la Inspectoria del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA el día 22 de diciembre del 2009, quedando registrado en el expediente N° 080-01-2009-4683, que anexa marcado “C”.

11.- Que por las razones expuestas acude a demandar como en efecto demanda, a las empresas VENEZOLANA DE TANQUE C.A (VENETANK, C.A.) y solidariamente a la empresa COBERT, C.A. para que convenga en pagar los siguientes itemen por los conceptos de cada uno enunciados o en su defecto a ello sean condenados:

PRIMERO: Demanda para que convenga en pagar la suma de Bs.F. 28.133,55 por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal fin manifiesta que el tiempo de servicios fue de 4 años, 11 mes y 15 días, dado que la relación de trabajo comenzó el 06 de enero del 2005 y termino el 21 de diciembre del 2009 por despido injustificado, cuyos valores se presentan a continuación:

FECHA SUELDO UTIL. B. VACAC. S. INTEGRAL ANTIGUEDAD
06/01/05
06/02/05
06/03/05
06/04/05
06/05/05 24,36 2,00 0,46 26,82 134,10
06/06/05 24,36 2,00 0,46 26,82 134,10
06/07/05 24,36 2,00 0,46 26,82 134,10
06/08/05 24,36 2,00 0,46 26,82 134,10
06/09/05 24,36 2,00 0,46 26,82 134,10
06/10/05 24,36 2,00 0,46 26,82 134,10
06/11/05 24,36 2,00 0,46 26,82 134,10
06/12/05 24,36 2,00 0,46 26,82 134,10
06/01/06 24,36 2,00 0,46 26,82 134,10
06/02/06 72,00 5,92 1,58 79,50 397,50
06/03/06 72,00 5,92 1,58 79,50 397,50
06/04/06 72,00 5,92 1,58 79,50 397,50
06/05/06 72,00 5,92 1,58 79,50 397,50
06/06/06 72,00 5,92 1,58 79,50 397,50
06/07/06 72,00 5,92 1,58 79,50 397,50
06/08/06 72,00 5,92 1,58 79,50 397,50
06/09/06 72,00 5,92 1,58 79,50 397,50
06/10/06 72,00 5,92 1,58 79,50 397,50
06/11/06 72,00 5,92 1,58 79,50 397,50
06/12/06 72,00 5,92 1,58 79,50 397,50
06/01/07 72,00 5,92 1,58 79,50 397,50
06/02/07 102,80 8,45 2,53 113,50 568,90
06/03/07 102,80 8,45 2,53 113,50 568,90
06/04/07 102,80 8,45 2,53 113,50 568,90
06/05/07 102,80 8,45 2,53 113,50 568,90
06/06/07 102,80 8,45 2,53 113,50 568,90
06/07/07 102,80 8,45 2,53 113,50 568,90
06/08/07 102,80 8,45 2,53 113,50 568,90
06/09/07 102,80 8,45 2,53 113,50 568,90
06/10/07 102,80 8,45 2,53 113,50 568,90
06/11/07 102,80 8,45 2,53 113,50 568,90
06/12/07 102,80 8,45 2,53 113,50 568,90
06/01/08 102,80 8,45 2,53 113,50 568,90
06/02/08 120,00 9,86 3,29 133,15 665,75
06/03/08 120,00 9,86 3,29 133,15 665,75
06/04/08 120,00 9,86 3,29 133,15 665,75
06/05/08 120,00 9,86 3,29 133,15 665,75
06/06/08 120,00 9,86 3,29 133,15 665,75
06/07/08 120,00 9,86 3,29 133,15 665,75
06/08/08 120,00 9,86 3,29 133,15 665,75
06/09/08 120,00 9,86 3,29 133,15 665,75
06/10/08 120,00 9,86 3,29 133,15 665,75
06/11/08 120,00 9,86 3,29 133,15 665,75
06/12/08 120,00 9,86 3,29 133,15 665,75
06/01/09 120,00 9,86 3,29 133,15 665,75
06/02/09 120,00 9,86 3,61 133,47 667,35
06/03/09 120,00 9,86 3,61 133,47 667,35
06/04/09 120,00 9,86 3,61 133,47 667,35
06/05/09 120,00 9,86 3,61 133,47 667,35
06/06/09 120,00 9,86 3,61 133,47 667,35
06/07/09 120,00 9,86 3,61 133,47 667,35
06/08/09 120,00 9,86 3,61 133,47 667,35
06/09/09 120,00 9,86 3,61 133,47 667,35
06/10/09 120,00 9,86 3,61 133,47 667,35
06/11/09 120,00 9,86 3,61 133,47 667,35
06/12/09 120,00 9,86 3,61 133,47 667,35

SEGUNDO: Demanda para que convenga en pagar la suma de Bs.F. 3.300,00 por concepto de Vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal fin manifiesta que el tiempo de servicios fue de 4 años, 11 mes y 15 días, dado que la relación de trabajo comenzó el 06 de enero del 2005 y termino el 21 de diciembre del 2009 por despido injustificado, para el lapso 06 de enero del 2009 al 21 de diciembre del 2009, la suma de Bs.F. 3.300,00 que es el producto de multiplicar el salario diario de Bs. F 120,00 por 27,50 días, haciendo constar que en el expediente N° GP02-L-2009-2517 que lleva el Tribunal Undécimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se está reclamando las vacaciones correspondientes al lapso de 2005 al 2006, que demanda para que convengan en pagar los demandados o en su defecto a ello sean condenados.

TERCERO: Demanda para que convenga en pagar la suma de Bs.F. 1.201,20 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal fin manifiesta que el tiempo de servicios fue de 4 años, 11 mes y 15 días, dado que la relación de trabajo comenzó el 06 de enero del 2005 y termino el 21 de diciembre del 2009 por despido injustificado, para el lapso 06 de enero del 2009 al 21 de diciembre del 2009, la suma de Bs.F. 1.201,20 por 10,01 días, que demanda para que convengan en pagar los demandados o en su defecto a ello sean condenados.
CUARTO: Demanda para que convenga en pagar la suma de Bs.F. 3.300,00 por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal fin manifiesta que el tiempo de servicios fue de 4 años, 11 mes y 15 días, dado que la relación de trabajo comenzó el 06 de enero del 2005 y termino el 21 de diciembre del 2009 por despido injustificado, para el lapso 06 de enero del 2009 al 21 de diciembre del 2009, la suma de Bs.F. 3.300,00 que es el producto de multiplicar el salario diario de BsF. 120,00 por 27,50 días, que demanda para que convengan en pagar los demandados o en su defecto a ello sean condenados.

QUINTO: Demanda para que convenga en pagar la suma de Bs.F. 771,60 por concepto de Diferencia de Sueldo desde 21/11/2009 al 21/12/2009, a tal fin manifiesta que el tiempo de servicios fue de 4 años, 11 mes y 15 días, dado que la relación de trabajo comenzó el 06 de enero del 2005 y termino el 21 de diciembre del 2009 por despido injustificado, para el lapso 21/11/2009 al 21/12/2009, demanda para que convengan en pagar la suma de Bs.F. 771,60 la mencionada suma es el producto de multiplicar la diferencia diaria de Bs.F. 25,72 por 30 días que demanda o en su defecto a ello sean condenados.

SEXTO: Demanda para que convenga en pagar la suma de Bs.F. 2.400,00 por concepto de Días Adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal fin manifiesta que el tiempo de servicios fue de 4 años, 11 mes y 15 días, dado que la relación de trabajo comenzó el 06 de enero del 2005 y termino el 21 de diciembre del 2009 por despido injustificado:
Para el lapso del…………. 06/01 del 2005 al 06/01/2006…….…… 0 días
Para el lapso del…………. 06/01 del 2006 al 06/01/2007…….…… 2 días
Para el lapso del…………. 06/01 del 2007 al 06/01/2008…….…… 4 días
Para el lapso del…………. 06/01 del 2008 al 06/01/2009…….…… 6 días
Para el lapso del…………. 06/01 del 2009 al 21/12/2008…….…… 8 días
Total demando Bs.F. 2.400,00 la mencionada suma es producto de multiplicar 20 días por el salario diario de Bs.F. 120,00, que demanda o en su defecto a ello sean condenados.

SEPTIMO: Demanda para que convenga en pagar la suma de Bs.F. 25.440,00 por concepto de Salarios Caídos desde la fecha que fue despedido injustificadamente el 21 de diciembre del 2009 hasta su efectivo pago, pero para la demanda se toma la fecha de la introducción de la demanda 20/07/2010, para el lapso del 21 de diciembre al 31 de diciembre del 2009, demanda la suma de Bs.F. 1.320,00 la mencionada suma es el producto de multiplicar el salario diario de Bs.F. 120,00 por 11 días y para el lapso del 01 de Enero al 20 de Julio del 2010, demanda la suma de Bs.F. 24.120,00, la mencionada suma es el producto de multiplicar el salario diario de Bs.F. 120,00 por 201 días, que demanda o en su defecto a ello sean condenados.

OCTAVO: Demanda para que convenga en pagar por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad ordenada en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F. 20.020,50, que es el producto de multiplicar el salario integral diario de Bs.F. 133,47 por 150 días, que demanda o en su defecto a ello sean condenados.

NOVENO: Demanda para que convenga en pagar por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso ordenada en el artículo 125 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F. 8.008,20, que es el producto de multiplicar el salario integral diario de Bs.F. 133,47 por 60 días, que demanda o en su defecto a ello sean condenados.

DECIMO: Demanda para que convenga en pagar los intereses que debió causar la antigüedad que mensualmente debía depositar en una cuenta bancaria a su favor el patrono, solicitando se le condene pagar la indexación y los interese que debió causar las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


DECIMO PRIMERO: Demanda para que convenga en pagar las costas y costos del presente juicio o en su defecto a ello sean condenados.

12.- Que en total demanda la suma de Bs.F. 92.575,05.

13.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA COBERT, C.A

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado WILIAN DIAZ GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

1.- Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada, la firma mercantil COBERT, C.A por el ciudadano CARLOS ALFONSO CABALLERO VASQUEZ, pues la acción ejercida carece de fundamentos reales y verdaderos.

2.- Niega que al actor, le corresponda cancelarle los montos de dinero indicados en el escrito de demanda por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia de sueldo, días adicionales, salarios caídos, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses y las costas y costos del presente juicio.

3.- Que no es cierto que el actor, devengara un salario diario de Bs.F. 120,00, su real y verdadero salario diario era de Bs.F.94,28.

4.- Que no es cierto que el actor, devengara un salario diario de Bs.F. 120,00, su real y verdadero salario diario era de Bs.F.94,28.

5.- Que no es cierto por lo que se rechaza y contradice, que la relación laboral se haya iniciado el 06 de enero del 200, ya que el inicio de la misma fue el 06 de enero del año 2006 hasta el 21 de diciembre del 2009, por lo que en consecuencia es falso que el tiempo de servicio o la duración de la relación laboral fue de 4 años, 11 meses y 15 días.
6.- Que no es cierto por lo que se rechaza y contradice, que la relación laboral se haya iniciado el 06 de enero del 200, ya que el inicio de la misma fue el 06 de enero del año 2006 hasta el 21 de diciembre del 2009, por lo que en consecuencia es falso que el tiempo de servicio o la duración de la relación laboral fue de 4 años, 11 meses y 15 días.

7.- Que se rechazan y se contradicen todos los cálculos realizados por la persona del accionante y con lo cual pretende que se le cancele la cantidad de Bs.F. 92.575,05, ya que tales cálculos son totalmente ilegales y hechos de forma errada, pues se calculan tomando como base para el cálculo de los mismo un salario que no es el que verdaderamente devengaba, tomando cuotas de utilidades y bono vacacional inciertos, aunado a ello el tiempo de servicio que se tomo para el cálculo de los mismos.

8.- Que es cierto por lo que se rechaza y contradice, que el actor devengara un salario diario de Bs.F. 120,00 y tampoco es cierto que al incorporársele la alícuota de bono vacacional de Bs.F. 3,61, mas la alícuota de utilidades, en la cantidad de Bs. 9,86 da un salario integral de Bs.F. 133,47, lo cual va a influir en el cálculo de los montos demandados por el actor, por ello resulta ilegal e improcedente, la reclamación hecha por el actor.

9.- Que es cierto por lo que se rechaza y contradice, que la misma fórmula utilizada por el actor, para así calcular lo referido a la alícuota de utilidades y a la alícuota de Bono Vacacional, que en base a ello arroja un salario erróneo integral diario de Bs.F. 133,47 el cual no es la base para realizar dichos cálculos.

10.- Que su representada niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 20.133,55, pues al calcular tal beneficio en base a un tiempo de servicio o duración de relación laboral, falso, pues la relación laboral verdaderamente se inicio en fecha 06 de enero del 2006 y no en fecha 06 de enero del 2005.

11.- Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.F. 3.300,00, pues al calcular tal beneficio en base a un tiempo de servicio o duración de relación laboral, falso, pues la relación laboral verdaderamente se inicio en fecha 06 de enero del 2006 y no en fecha 06 de enero del 2005.

12.- Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de Bs.F. 1.201,20, pues al calcular tal beneficio en base a un tiempo de servicio o duración de relación laboral, falso, pues la relación laboral verdaderamente se inicio en fecha 06 de enero del 2006 y no en fecha 06 de enero del 2005.

13.- Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de UTILIDADES, la cantidad de Bs.F. 3.300,00, pues al calcular tal beneficio en base a un tiempo de servicio o duración de relación laboral, falso, pues la relación laboral verdaderamente se inicio en fecha 06 de enero del 2006 y no en fecha 06 de enero del 2005.

14.- Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de DIFERENCIA DE SUELDO, la cantidad de Bs.F. 771,60, pues al actor se le cancelaron de forma completa los salarios correspondientes en la fecha indicada.

15.- Que el actor trabajaba las 44 horas semanales que es lo que establece la ley y se le cancelaba el salario correspondiente a los 7 días de la semana, incluidas en ellas los días sábados y domingos.

16.- Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de DIAS ADICIONALES, la cantidad de Bs.F. 2.400,00, pues al calcular tal beneficio en base a un tiempo de servicio o duración de relación laboral, falso, pues la relación laboral verdaderamente se inicio en fecha 06 de enero del 2006 y no en fecha 06 de enero del 2005.

17.- Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de SALARIOS CAIDOS, la cantidad de Bs.F. 25.440,00, pues no se produjo ningún despido injustificado simple y llanamente la relación de servicio entre su mandante y la firma mercantil VENEZOLANA DE TANQUES, C.A. (VENETANK, C.A.) culmino.

18.- Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.F. 20.020,50, pues al actor no se le despidió injustificadamente así como tampoco hubo persistencia en despedirlo, como se dijo y se repite la relación de servicio entre su mandante y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TANQUES, C.A. (VENETANK, C.A) culmino por decisión de esta última.

19.- Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de Bs.F. 8.900,20, por lo que ocurrió entre su mandante y la sociedad de comercio VENEZOLANA DE TANQUES (VENETANK, C.A.), culmino por decisión de esta última.

20.- Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude el pago de intereses que causo la antigüedad, calculados estos de manera como se calculo el monto de tal beneficio, donde se utilizaron métodos, porciones, cuotas de utilidades y bono vacacionales que no se corresponden tomando en cuenta el tiempo de servicio y los salarios utilizados para calcularla.

21.- Que igual resulta improcedente el cálculo y pago de la indexación y de los intereses causado por las prestaciones sociales, en base al argumento y defensa antes indicado.

22.- Que solicita al Tribunal se abstenga de de condenar a su mandante al pago de las costas y costos procesales, su condenatoria es improcedente.

23.- Rechaza en todas y cada una de las partes, la demanda intentada y su representada no conviene en ella, en ninguna forma, ni parcial ni totalmente, ni admite ninguno de los hechos alegados en el escrito de la demanda, por lo que respecta a los hechos controvertidos.

24.- Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude por el concepto señalado en el escrito de demanda la cantidad de Bs.F. 92.575,05.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA VENEZOLANA DE TANQUES (VENETANK, C.A.)

En la oportunidad de la contestación de la demanda no dio contestación a la demanda.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÓN
3.- INFORMES
4.- TESTIMONIALES

PARTE DEMANDADA
1.- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES
4.- TESTIMONIALES

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
.- Promovió marcadas "A, B, C, D, E, F, G, H, I y J", que rielan insertas del folio 48 al 57, ambos inclusive, FACTURAS CONTROL Nos. 19561, 19645, 19744, 19838, 20033, 20284, 20437, 20841, 20938, 21088, emitidas en fechas 27-02-2008, 03-03-2008, 09-03-2008, 15-03-2008, 25-03-2008, 07-04-2008, 14-04-2008, 28-04-2008, 03-05-2008 y 09-05-2008, por L´ALQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A., de las cuales se desprenden los montos pagados por VENEZOLANA DE TANQUES C.A. por concepto de habitación 311, en las cuales figura como huésped el ciudadano CARLOS ALFONSO CABALLERO VASQUEZ, C.I. 26.414.673; las cuales fueron impugnadas por la co-demandada COBERT C.A, por emanar de un tercero al juicio y no haber sido ratificadas, -por lo que quien decide, no les otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió enumerada "1", PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE UTILIDADES, que corre inserta al folio 58 del expediente, de la cual se desprenden el monto neto de Bs. 3.582,00, pagado por la empresa INDUSTRIAS COBERT C.A. al ciudadano CARLOS CABALLERO, CÉDULA DE IDENTIDAD No. E-83.406.279, por concepto de 30 días de utilidades a razón de Bs. 104,00 correspondientes al ejercicio con fecha de inicio 01-01-2008 y fecha de finalización 31-12-2008; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió enumerada "2", AUTORIZACIÓN PARA SALIR DE PLANTA, otorgada al ciudadano CARLOS CABALLERO, del DPTO. DE PERSONAL DE COBERT, C.A. desde el día 09/12/2009 al 21/12/2009; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

.- Promovió enumerada "3", CONSTANCIA, que riela al folio 60 del expediente, expedida en fecha 20 de diciembre de 2005, suscrita por VILIMAR M. ESCALONA, Jefe de Administración, de la cual se desprende que figura al margen inferior la empresa COBERT C.A. con dirección Zona Ind. Municipal Norte-Sur Nro. 3, Galpón 67-50, Este-Oeste, Valencia, así como la constancia de prestación de servicios en la empresa del ciudadano CARLOS A. CABALERO, Cédula de Identidad E-83.406.279, cargo desempeñado Soldador, Sueldo Devengado Semanal 121.800,00. Dicha documental al momento de ser evacuada en la audiencia de juicio, no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria, procediendo al final de la evacuación de las pruebas de la co-demandada COBERT C.A. el representante judicial de dicha empresa a desconocer la instrumental del actor identificada con el No.3.; en este sentido se observa que, a tenor de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de ser evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez de Juicio deberá conceder a la parte contraria un tiempo breve para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas, de manera habiéndosele concedido a la parte contraria el derecho de palabra, inmediatamente después de ser evacuada la documental en referencia, sin que fuera objetada en forma alguna, concluye este Tribunal que la posibilidad de desconocerla o impugnarla había precluído para las co-demandadas, por lo que tal pretensión de desconocimiento no puede admitirse ya que contraría la forma en que fue reglamentada la forma de desarrollo de la audiencia por el Juez e juicio, como director de la misma. En consecuencia, quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

.- Promovió enumerada "4", ACTA de fecha 16 de marzo de 2010, que riela a los folios 61 y 62, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga, en el expediente No. 080-2009-01-04683, de cuyo contenido se desprende la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano CARLOS ALFONZO CABALLERO, en contra de la empresa COBERT C.A. En la oportunidad de la audiencia DE JUICIO, el representante judicial de la co-demandada COBERT C.A. procedió a realizar señalamientos con respecto a dicha documental, manifestando que la misma era ilegal dado el salario alegado por el trabajador por ante el órgano administrativo del trabajo y que a su decir, de ser cierto no se encontraba amparado de inamovilidad laboral conforme al Decreto del Ejecutivo Nacional

Con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, expediente N° 05-0465, señaló lo siguiente:

.”..El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...


De conformidad con el criterio antes citado, el documento administrativo consignado goza de la presunción de veracidad y legitimidad, hasta tanto sea impugnado y demostrado lo contrario.

Cónsono con el citado criterio, al el referido documento público administrativo de de veracidad y legitimidad, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

.- Promovió enumerada "5", ESCRITO que riela del folio 63 al 66, ambos inclusive, del cual se desprende demanda por beneficios sociales interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2009, por el ciudadano CARLOS ALFONSO CABALLERO VASQUEZ contra las empresas COBERT, C.A. y VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

DOCUMENTAL APORTADA AL PROCESO, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011, que riela inserta del folio 94 al 107 del expediente, consistente en copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia. En la oportunidad de la audiencia DE JUICIO, el representante judicial de la co-demandada COBERT C.A. procedió a realizar señalamientos con respecto a dicha documental, manifestando que la misma era ilegal dado el salario alegado por el trabajador por ante el órgano administrativo del trabajo y que a su decir, de ser cierto no se encontraba amparado de inamovilidad laboral conforme al Decreto del Ejecutivo Nacional
Al constituir un documento público administrativo, cabe citar sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, expediente N° 05-0465, señaló lo siguiente:

.”..El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...


De conformidad con el criterio antes citado, el documento administrativo consignado goza de la presunción de veracidad y legitimidad, hasta tanto sea impugnado y demostrado lo contrario, por lo que quien decide le otorga pleno valor probatorio.

EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN:

De los originales de las facturas marcadas con la letra A a la J, ambos inclusive, Nos. 19561, 19645, 19744, 19838, 0020033, 0020284, 0020437, 0020841, 20938 y 0021088, emitidas por la empresa L´ALQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A.; no fueron exhibidas por ninguna de las co-demandadas, excepcionándose COBERT C.A. arguyendo que se corresponden a las documentales impugnadas. Este Tribunal no le aplica las consecuencias legales por su no exhibición establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser impugnadas las documentales cuya exhibición se solicita y al no existir en el proceso presunción de su tenencia por parte de las Ho-accionadas. Y ASI SE ESTABLECE.

De la nómina de pago con acuse de recibo de la empresa COBERT C.A. No fue exhibida, excepcionándose que tal probanza no cumple con los requisitos legales para su promoción, al no indicarse los datos a tenerse como ciertos; este Tribunal no le aplica las consecuencias legales por su no exhibición establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acompañar copia de dicha documental ni señalar la parte promoverte el contenido de la misma a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

De los requeridos al INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS, CON SEDE EN VALENCIA, los cuales no fueron recibidos, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos al DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, los cuales no fueron recibidos, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos al DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, los cuales no fueron recibidos, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, los cuales no fueron recibidos, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos LUIS ALBERTO CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 13.986,589, ALI ANTONIO HERNANDEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 12.768.568; los cuales no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio y por ende no rindieron declaración, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA COBERT C.A.

CON RELACIÒN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación de un Principio de la Prueba que el Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES
Promovió marcada “B”, RECIBO que riela al folio 76 del expediente, del cual se desprende el monto de Bs. 630,26, pagada al accionante por la empresa COBERT C.A., por concepto de salario correspondiente al periodo comprendido desde el 03/12/2009 al 09/12/2009, del cual se evidencia un salario de Bs. 94,28; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Promovió CHEQUE que riela al folio 77 del expediente, girado contra el Banco de Venezuela, a beneficio del ciudadano CARLOS CABALLERO, emitido en fecha 11/12/2009, por el monto de Bs. 630,26; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

Promovió marcadas C, planilla de liquidación de utilidades y vacaciones, que riela inserta al folio 78, correspondientes al pago realizado al accionante por la empresa COBERT C.A., de la cual se desprende que al actor le fueron pagados en el ejercicio fiscal enero 2007 a diciembre de 2007, las cantidades de Bs. 548.187,75 por concepto de vacaciones, Bs. 281.778,75 por concepto de utilidades y Bs. 978.525,00 por concepto de 45 días de antigüedad; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Promovió marcadas C, copia de cheque y comprobante de emisión, que riela inserto al folio 79, girado en contra del Banco Banesco y a beneficio del ciudadano CARLOS CABALLERO, emitido en fecha 20 de diciembre de 2007, por el monto de Bs. 1.808.491,50; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Promovió marcadas C, planilla de liquidación y pago de vacaciones, que riela inserta al folio 80, de fecha 02/06/2009, correspondientes al pago realizado al accionante por la empresa COBERT C.A., de la cual se desprende que al actor le fue pagada la cantidad de Bs. 3.263,68, por concepto de vacaciones año/07 y 08; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Promovió marcadas C, Recibo No. 20456258, de fecha 05/06/2009, que riela inserta al folio 81, del cual se desprende transferencia a terceros en Banesco, en el cual figura el código de cuenta cliente debitada No. 0134****-**-***1025652 y código de cuenta transferida No. 01340394503942102711, beneficiario CARLOS CABALLERO, concepto Liq. De vacaciones año 2007 y 2008; quien decide observa que se corresponde a impresión de transferencia bancaria realizada vía electrónica, por lo que no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto fue promovida de forma impresa, no habiendo demostrado la parte promoverte la autenticidad, confidencialidad e integridad de tal instrumental a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. Y ASI SE APRECIA.

Promovió marcadas C, planilla de liquidación y pago de vacaciones, que riela inserta al folio 82, de fecha 10/08/2009, correspondientes al pago realizado al accionante por la empresa COBERT C.A., de la cual se desprende que al actor le fue pagada la cantidad de Bs. 2.556,21, por concepto de vacaciones año/09; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Promovió marcadas C, copia de cheque No. 28373577 y comprobante de emisión, que riela inserto al folio 83, girado en contra del Banco Banesco y a beneficio del ciudadano CARLOS CABALLERO, emitido en fecha 12 de agosto de 2009, por el monto de Bs. 2.556,21; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

Promovió marcadas C, Impresión de la página https://www.banesconline.com, que riela a los folios 84 y 85, de fecha 09/09/2009, correspondiente a consulta de cuenta corriente No. 0134****-**-***1025652, de COBERT C.A., en cuyos movimientos aparece reflejado cheque No. 00028373577, por el monto de Bs. 2.556,21; no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto fue promovida de forma impresa, no habiendo demostrado la parte promoverte la autenticidad, confidencialidad e integridad de tal instrumental a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. Y ASI SE APRECIA.
Promovió marcado D, ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA, que riela al folio 86, suscrita por los ciudadanos Ing. Elvis Reinoza , en representación de VENETANK C.A. y Sr. Berto Escalona, en representación de COBERT C.A., de la cual se desprende: “…Conformamos por medio de la presente, la terminación 100% de la obra “DUCTO 666/PLANTA CENTRO” correspondiente a la O.P. 1681…”; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

EN CUANTO A LOS INFORMES:

De los requeridos a la entidad bancaria BANESCO, los cuales no fueron recibidos, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos GUSTAVO ANICETO MONTE TORRES, JOSÉ BENITO SUAREZ PINEDA, JUAN CARLOS PINTO ESCALONA y MANUEL CESAR CUSTODIO MANRIQUEZ; los cuales no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio y por ende no rindieron declaración, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA VENZOLANA DE TANQUES, C.A.

No promovió pruebas, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.