0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2011-000474


PARTE ACTORA: MARCOS REINALDO OJEDA OJEDA.


APODERADOS JUDICIALES: ELIZABETH ALVARADO GONZALEZ y MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI


PARTES DEMANDADAS: SERENOS MONAGAS C. A. (SEMOCA)

APODERADOS JUDICIALES: BRIGIDO GONZALEZ MARTI, ZARAY CASTELLANOS.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA


FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 07 de febrero de 2012.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000474

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado, BRIGIDO GONZALEZ MARTI, en su carácter de representante judicial de la parte ACCIONADA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano MARCOS REINALDO OJEDA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.393.199, representado judicialmente por los abogados: ELIZABETH ALVARADO GONZALEZ y MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 4106.077. 31.061, en su orden, contra la sociedad de comercio: SERENOS MONAGAS C. A. (SEMOCA), domiciliada en Maturín Estado Monagas, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, anotada bajo el N°. 07, del Libro de Registro de Comercio Tomo 1 habilitado, con fecha 07 de Febrero de 1973, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 30, Tomo A-5, representada judicialmente por los abogados BRIGIDO GONZALEZ MARTI y ZARAY CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número: 68.839 y 62.923, respectivamente.

Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto en esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –folio 308-.

En fecha nueve de enero de 2012, este Tribunal procede a fijar oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Aplicado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual: " . . . Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”-, para el DECIMO QUINTO (15°), día de Despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m. –folio 309-

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 277 al 287, que el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Noviembre de 2011, dictó sentencia definitiva declarando:

“…..CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano VICTOR GUILLERMO GUTIERREZ GIL contra la entidad mercantil AGENCIA RIO, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la parte demandada y perdidosa en el juicio al pago de los costos y costas del presente juicio…...........................” (Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria del A-quo, la parte ACTORA en fecha 15 de noviembre de 2011, solicitó aclaratoria por no coincidir la identificación de las partes con el texto del fallo, lo cual fue aclarado por el A-quo en fecha 22 de noviembre de 2011, cursante a los folios 293 al 295, en los siguientes:
“…..En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la aclaratoria de sentencia ha sido solicitada dentro del lapso legalmente reglamentado para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia se solicitó su aclaratoria, es por lo que se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente.
Para tales fines se precisa. La referida solicitud de aclaratoria fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, que quedo incompleto el párrafo al folio 287, así como se observa que,una identificación de demandante y demandado, no concuerda con los accionantes y accionados originales,solicitamos se aclare .
Se observa, entonces, ciertamente las omisiones que señala el accionante en la solicitud de aclaratoria, que se presentan en el folio 287, de la sentencia publicada el 10 -11- de 2010, la cual radica en un error de trascripción en el que incurre la juzgadora, razón por la cual se procede a su aclaratoria en los siguientes términos:
En consecuencia, en lo folio 287 del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado DEBE LEERSE:

…(Omisis) “MARCOS REINALDO OJEDA OJEDA.”…(Omisis)
…(Omisis) “SERENOS MONAGAS, C.A. ( SEMOCA )”… (Omisis)


Asimismo se hace la presente aclaratoria que en cuanto se refiere a dicha sentencia la cual fue declarada con lugar, se deja expresamente establecido que debe leerse ciertamente como lo alega la accionante . Asi se declara.


En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de segunda Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, deja aclarada –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha diecinueve (10) de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MARCOS REINALDO OJEDA OJEDA contra SERENOS MONAGAS ( SEMOCA ) , C.A , Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicho fallo….............................” Cita textual.


Frente a la anterior resolutoria, el abogado BRIGIDO GONZALEZ MARTI, en su carácter de representante judicial de la parte ACCIONADA, ejerció el Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 27 de enero de 2012, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, quienes consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito transaccional a los fines de su homologación –folios 312 al 316-, mediante el cual exponen lo siguiente:

“……Las partes en aras de ponerle fin al presente proceso, convienen por vía de transacción en la suma de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIOS (Bs. 47.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda…….los cuales serán pagaderos en este actor, a solicitud de EL ACTOR…..
……EL ACTOR manifiesta su conformidad con la cantidad convenida y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir a LA EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna…….
………ambas partes solicitamos de este Tribunal se sirva impartir a la presente transacción, una vez conste en autos la cancelación del monto acordado, la homologación correspondiente y darle el efecto de Cosa Juzgada……”

En la misma fecha (27/Enero 2012), la parte accionada mediante diligencias cursante al folio318, desistió del recurso de apelación:

“….”DESISTO DEL RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicada en fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011)….…”


Para resolver se observa:
La doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta de la transacción presentada por las partes previo desistimiento del recurso de apelación, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer.

En virtud de tal declaración, este Juzgado Superior Primero declara desistido el Rrcurso de apelación aquí propuesto, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal que conoció el presente asunto en fase de mediación.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

1. DESISTIDO el Recurso de Apelación propuesto por la parte accionada.

2. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.


Se ordena en consecuencia:

1. Remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar- a los fines de que se pronuncie sobre la homologación respectiva.

2. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición, donde se le participe del desistimiento efectuado tanto por la parte accionada.

3. Líbrense Oficios.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de febrero del 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:26 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000474