REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010757
ASUNTO : LP01-P-2006-010757

AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Especial de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El hecho por el cual se investigó al ciudadano Alexandro Rangel Paredes alles , ocurrió el día 17 de diciembre de 2006, cuando la ciudadana María Jaequeline Romero fue objeto de agresiones físicas y psicológicas por parte del mencionado investigado quien en su condición de conyugue, llego ebrio a su residencia y comenzó a insultarla con palabras obscenas y la agredió físicamente, por lo que ella procedió a llamar al 171 y pedir ayuda, ocasionándole una lesión que según reconocimiento médico realizado resultó ser Leve.

SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Público en fecha 20/12/2006 realizo el acto formal de imputación, tal y como consta en acta inserta al folio 20 al 23 de la causa y el 13/08/2009 presento escrito de acusación fiscal en el que calificó el hecho como Violencia Física y Violencia Psicológica , conforme a lo previsto en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la víctima María Jaequeline Romero.
Ahora bien los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen prevista una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio de doce (12) meses de prision; por lo cual de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, que señala que los delitos cuya pena sea de prisión de tres (03) años o menos, tienen un lapso de prescripción de tres (03) años; la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita; dicha prescripción ordinaria operaba en fecha 20/12/2009; por lo cual no queda otra alternativa a este Tribunal que decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Alexandro Rangel Paredes quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.714.908, de 39 años de edad, soltero, jardinero, con domicilio en La Otra Banda, sector El Rincón Parte media, vereda José Gregorio Hernández, cerca de la Bodega del Sr. Luis Mérida, Estado Mérida y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL , con respecto al delito de Violencia Física y Violencia Psicológica , conforme a lo previsto en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la víctima María Jaequeline Romero, por el cual se investigó al ciudadano Alexandro Rangel Paredes, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del mencionado ciudadano y así se decide.

Se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA