REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001220
ASUNTO : LP01-P-2012-001220

AUTO DECRETANDO LA NO FLAGRANCIA POR NULIDAD DE ACTA POLICIAL

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de presentación de detenido celebrada el 26/01/2012, a petición de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Teresa Rivero. En este sentido, el Tribunal resuelve:

De la calificación de flagrancia : El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende ab initio que el imputado Luis Eduardo Vivas Espinoza, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 11/02/1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.628, grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; estudiante universitario, hijo de María Adelaida Espinoza de Vivas y José Luis Vivas, domiciliado en: Puente Mucujún, vía Tabay, antigua planta de CADAFE. Casa Nº 7-50, casa color azul con rejas blancas. Número Telefónico: 0416/5732777; fue aprehendido según acta policial de fecha 23/01/2012, en la que dejaron constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, encontrándonos en el Centro de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, ubicado en la Urb. Santa Juana, Parroquia domingo Peña del Municipio Libertador, cuando el oficial Agregado (PM) Héctor Avendaño, recibió llamada vía telefónica del ciudadano quien se identificó como: Molina Molina Miguel, quien dijo ser funcionario activo de la Policía del Estado Mérida, destacado en la Estación Policial Belén, de la Parroquia Arias, informando que le habían hurtado de su vivienda, específicamente de su habitación, el armamento de reglamento el cual tiene asignado, donde de inmediato procedió el Oficia agregado (PM) Avendaño Héctor a conformar comisión policial, al mando del Oficial (PM) Márquez Luís, en compañía del Oficial (PM) Arias Nelson a bordo de un vehículo particular, llegando al sitio entrevistándonos con el Oficial Agregado (PM) Molina Molina Miguel, quien informo que en horas de la mañana al llegar de su jornada de trabajo, había colocado su armamento asignado, en el lugar de costumbre (escaparate de madera) que se encuentra ubicado en la habitación principal de la vivienda, al percatarse de que el armamento no se encontraba en el lugar antes mencionado, procedió a preguntar a las personas que habitan con él en la vivienda, si habían tomado su armamento, al no saber nada de lo referido sobre lo que había pasado, se presumió que había sido un sobrino de la esposa que había entrado y salido de la vivienda en horas de la mañana, dándonos la descripción fisonómica y de la vestimenta del mismo como también el nombre, identificándolo como LUIS EDUARDO VIVAS ESPINOZA, informando igualmente que el mismo se la pasa transitando por el sector de Milla y el centro de la ciudad, trasladándose rápidamente la comisión policial al sector antes mencionado, realizando varios patrullajes por la Calle 19 entre Avenidas 7 y 8, Plaza Belén y Plaza la, logrando visualizar a un ciudadano con las carteristas antes mencionadas, seguidamente el Oficial (PM) Márquez Luís le solicita la documentación personal, identificándose como: LUIS EDUARDO VIVAS ESPINOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N9 V-21.182.628, SOLTERO, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/02/92, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR MUCUJUN, FRENTE A LA PIEDRA DE SAN PEDRO CASA N 7-05, posteriormente el Oficial (PM) Arias Nelson, amparado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a sus cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punib!e, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, realizándosele la respectiva inspección personal al mismo, no encontrándole nada, preguntándole el Oficial (PM) Márquez Luis, si tenía conocimiento de un arma de fuego que se había extraviado en la vivienda del ciudadano Molina Molina Miguel, respondiendo de manera nerviosa que no sabía nada de lo acontecido, trasladándolo en la Unidad P-384 a la sede del Centro de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, ubicado en la Urb. Santa Juana, Parroquia domingo Peña del Municipio Libertador, donde el mismo al verse descubierto confeso haber sustraído de la habitación de la vivienda del ciudadano Molina Molina Miguel, un arma de fuego, manifestando que la tenía oculta en una zona enmontada cerca de su residencia que está ubicada el sector Mucujun, frente a la piedra de San Pedro, casa n 7-05, donde procedimos a trasladarnos rápidamente a verificar la información, siendo esta información positiva encontrando en el sitio Una (01) Bolsa de material sintético, de Color negro, Contentiva de un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca RUGER CP 100, Serial 173-63341, de Color Empavonado, con empuñadura de madera y goma de color negro, Perteneciente al Centro de Coordinación Policial N2 01, siendo colectado esto como evidencia de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial (PM) Arias Nelson, por lo que siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, el Oficial (PM) Márquez Luis le informó al ciudadano que se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, por lo que le notificó de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, según lo estipulado en el Artículo 125 Código Orgánico Procesal penal, siendo aproximadamente, las once horas y cuarenta minutos de la mañana. Acto seguido el Oficial (PM) Márquez Luis, le comunicó vía telefónica a la Abogada Teresa Rivero, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, quien indicó que se realizaran las Actuaciones correspondientes y fuesen remitidas junto con los ciudadano y las evidencias hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, siendo trasladado hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, a bordo de la Unidad Radio patrullera P-384. Es todo.”


Ahora bien, observa esta Juzgadora la inobservancia de algunas formas esenciales cuyo incumplimiento han generado la ilicitud del procedimiento policial practicado, principalmente, el acta adolece de firmas de los funcionarios actuantes o aprehensores que la realizan y siendo que tal exigencia se encuentra de manera taxativa prevista en el cuarto párrafo del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se omitió por completo.

Asi resulta preciso acotar que el Acta Policial de Aprehensión, se refiere a la constancia escrita efectuada por funcionarios en labores policiales, donde determina sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúa una detención; en lo concerniente, esta Acta Policial se convierte en la práctica sin lugar a dudas, en el comienzo del proceso penal; lo cual es de gran importancia, que la misma vaya revestida de todas sus características en la legalidad, objetividad, orden, exactitud, completa, sistemática, imparcial y precisa. En lo concerniente, se debe registrar todos los datos de interés para la investigación, como son la identificación de los funcionarios intervinientes, imputados, testigos, víctimas, evidencias y la relación sucinta de los hechos.

El Acta Policial de Aprehensión, la puede realizar cualquier funcionario que practique una detención, no importando a que institución pertenezca. En este sentido, esta acta, debe llevar los artículos 110, 111, 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; además, hay que cumplir con lo establecido en los artículos 117 y 125 del mismo código, así como otros artículos relacionados al procedimiento, por ejemplo el artículo 205 para la inspección de personas, el artículo 207 para inspección de vehículos, el artículo 208 para el registro de lugar público. En lo referente, el Acta Policial de Aprehensión, es de vital importancia para fundamentar una acusación y el proceso judicial en general.

En este mismo orden de ideas, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos siguientes: el artículo 44 sobre la libertad personal que es inviolable, el artículo 46 que toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad fisica, psíquica y moral, el artículo 47, 55 y el artículo 257 que señala, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Asimismo, el Acta Policial de Aprehensión tiene su fundamento legal en el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala lo siguiente: “Las informaciones que 0teflgan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante , para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado.

El presente artículo está en concordancia con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: “Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado “.

Así entonces, el Acta Policial debe adaptarse a la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos por la República y fundamentalmente a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es oportuno acotar sobre las nulidades que se encuentran reseñadas en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 190y 191 respectivamente.

A lo tenor, el artículo 190 expresa: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por su parte, el artículo 191 señala: Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República.

En este contexto, según doctrina del Ministerio Público y en opinión del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han manifestado: “que los órganos de policía de investigaciones penales deben cumplir con todas las previsiones prescritas en el Código Adjetivo Penal con relación a la elaboración de las Actas Policiales, ya que la falta de cumplimiento de estos requisitos puede acarrear la nulidad de lo actuado por estar en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia número 1581, de fecha 09-08-06, expediente número 05-1938, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente: La nulidad absoluta puede declararse cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas.

Al respecto, sobre las nulidades absolutas, la Sala Constitucional ha mostrado en reiteradas oportunidades, que los tribunales pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente los derechos constitucionales de todas las partes.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal lejos de estimar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 248 de la norma adjetiva penal para estimar la aprehensión en situación de flagrancia, debe en principio, bajo la obligación legal de no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerar ajustado a derecho decretar la nulidad absoluta del acta policial practicado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Mérida, en fecha 23/01/2012 y explanada por completo anteriormente; por constituir un acto irrito practicado en contravención con las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico penal de nuestro País; siendo que, de igual manera, los efectos de dicha nulidad se extienden a los actos practicados con ocasión del procedimiento viciado, de conformidad con las previsiones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; entiéndase todos los actos de investigaciones siguientes al acta policial entre ellos: Inspección Nro. 254, de fecha 24/01/2012 (f.21), Acta de entrevista de fecha 23/01/2012 (f.13), Inspección Nro. 255, de fecha 24/01/2012 (f.22), Experticia Nro. 0099, de fecha 24/01/2012 (f.23), Experticia Médico Forense Nro 0222, de fecha 24/01/2012 (f. 24).

Dispositiva :

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley , hace los siguientes pronunciamientos:

1. Decreta la nulidad absoluta del acta policial practicado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Mérida, en fecha 23/01/2012, conforme a las previsiones de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por constituir un acto irrito practicado en contravención con las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico penal de nuestro País; siendo que, de igual manera, los efectos de dicha nulidad se extienden a los actos practicados con ocasión del procedimiento viciado, de conformidad con las previsiones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; entiéndase todos los actos de investigaciones siguientes al acta policial entre ellos: Inspección Nro. 254, de fecha 24/01/2012 (f.21), Acta de entrevista de fecha 23/01/2012 (f.13), Inspección Nro. 255, de fecha 24/01/2012 (f.22), Experticia Nro. 0099, de fecha 24/01/2012 (f.23), Experticia Médico Forense Nro 0222, de fecha 24/01/2012 (f. 24). Se ordena remitir el documento original de registro de cadena de custodia inserto en el folio 7 de las actuaciones consignadas por la fiscalía y la experticia del arma de fuego inserto en el folio 14 de las mismas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y en su lugar dejar copias certificadas .

2. Se decreta la libertad plena y absoluta del ciudadano Luis Eduardo Vivas Espinoza, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 11/02/1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.628, grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; estudiante universitario, hijo de María Adelaida Espinoza de Vivas y José Luis Vivas, domiciliado en: Puente Mucujún, vía Tabay, antigua planta de CADAFE. Casa Nº 7-50, casa color azul con rejas blancas. Número Telefónico: 0416/5732777.

3. Se decreta el Sobreseimiento de la investigación, conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la respectiva oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de audiencias. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA

En fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_______________. Conste. La Scria.-