REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001147
ASUNTO : LP01-P-2012-001147

AUTO FUNDADO DE LA NO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, LIBERTAD PLENA Y MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de presentación de detenido celebrada el 25/01/2012, a petición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Yolette Hernández. En este sentido, el Tribunal resuelve:

De la calificación de flagrancia : El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende ab initio que los imputados Anderson Alexandro Villareal Salazar, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 02/01/1989, de 23 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.390, grado de instrucción; segundo año de bachillerato, ocupación u oficio; comerciante, hijo de Blanca Elena Villarreal y padre desconocido, domiciliado en: Chorros de Milla, La Hechicera, frente a la pista de moto cross donde está el auto lavado, casa sin número, casa color blanco. Estado Mérida. Número telefónico 0426/2792756. Eduardo Jesús González Rangel, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 28/11/1981, de 30 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.641, grado de instrucción; bachiller, ocupación u oficio; choffer, hijo de Darcy Josefina Rangel y Melquíades González Rivas, domiciliado en: Chorros de Milla, sector San Pedro, calle 7, casa 7-12. Casa color blanco, en la esquina hay una bodega. Estado Mérida. Número telefónico 0274/2443076 y 0424/7469173. Jhon Alexander Morillo Rodríguez, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 26/05/1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.263, grado de instrucción; primer año de bachillerato, ocupación u oficio; vigilante de carros en un estacionamiento, hijo de Gloria María Rodríguez y Ernesto Morillo Campo, domiciliado en: Av. Los Chorros, sector San Pedro, calle principal, casa Número 7-30, casa con rejas negras, frente a una quinta de portón marrón del Estado Mérida. Y Douglas Enrique Mendoza Díaz, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 11/11/1986, 25 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.014, grado de instrucción; segundo año de bachillerato, ocupación u oficio; vigilante de un servicio de vigilancia privada, hijo de María Díaz y Pedro Mendoza, domiciliado en: Chorros de Milla, Urbanización San Pedro, calle 2, parte alta, casa Nº 29, frente a unas escaleras, Estado Mérida, número telefónico 0416/4792403 y 0274/2441041; fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, en fecha 22/01/2012, aproximadamente a las 09:40 minutos de la noche, específicamente por el puente ubicado en la entrada del sector Santa Rosa, Parte Alta de la Parroquia Milla del municipio Libertador del estado Mérida, quienes habían recibido reporte vía radio en el que les informaban que varios ciudadanos a bordo de un vehiculo taxi habían sometido a una pareja despojándolos de sus pertenencias bajo amenaza de muerte; por lo que al visualizar a varios ciudadanos momentos en que se trasladaban a bordo de un taxi le piden al conductor se detenga y a sus ocupantes que se identificaran, de conformidad con e articulo 205 del COPP les realizan la inspección personal incautándoles al ciudadano Jhon Alexander Morillo un arma de fuego tipo revolver, marca Smith&Weston, y en la revisión del vehiculo encontraron en el asiento trasero del mismo un bolso tipo koala contentivo de una billetera, una factura, una cedula de identidad y un certificado de origen, todos estos objetos están plenamente descritos en el acta y en la planillas de registro de cadena de custodia; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ejusdem les leyeron sus derechos y les informaron las razones de su detención, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por encontrarse en funciones de guardia, quien finalmente imputó la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego en el caso del ciudadano Jhon Alexander Morillo, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano y el delito de Robo Agravado en grado de Cooperadores para los imputados Eduardo Jesús González Rangel, Anderson Alexandro Villareal Salazar, Douglas Mendoza Díaz previsto y sancionado el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 eiusdem, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos Robinson Arturo Cerrada Rivera y Marianela Araque.

Además del acta policial ya señalada, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Entrevista rendida por los ciudadanos Robinson Arturo Cerrada Rivera y Marianela Araque (víctimas); Inspección Nro. 233 , de fecha 02-08-2011; donde se deja constancia de la existencia del sitio exacto en el que practicó la detención de los imputados de autos; Reconocimientos Legales Nros. AT-571 y 0090 , de fecha 23/01/2012; donde se deja constancia de la existencia de la evidencias de interés criminalísticos incautadas a los imputados para el momento de su detención (teléfono celular, koala, billetera, arma de fuego).

Ahora bien, en el acto de audiencia fijada por el Tribunal estuvo presenta la víctima ciudadano Robinson Arturo Cerrada Rivera quien al otorgarle el derecho de palabra manifestó: “Yo no puedo decir que los ciudadanos aquí presente son los responsables de los hechos, que ellos tengan antecedentes no es mi culpa, me doy cuenta de lo bueno que son los policías para desgraciarle la vida a la gente, esta acta la firmé bajo efectos del alcohol, casi me detuvieron para yo ir a hacer la denuncia, los hechos fueron de esta manera, nosotros nos encontrábamos bebiendo alcohol, pasando un rato nos decidimos ir, y cuando vamos a la altura de Sor Juana Inés de la cruz que me di cuenta que se me había quedado el kohala por lo que decidí regresarme, pasé y ví el taxi de los señores allí parado, estaba un grupo compartiendo, cuando llegue no estaba el kohala, cuando estaba revisando salieron 3 personas con pañoletas, y gorras, a mi me arrodillaron, dándome dos golpes en la cabeza, yo volteé a verlo y eso casi me cuesta la vida, yo a ninguno de ellos los identifico, a mi no se me olvida la cara, mi papá es funcionario de la policía y ya sabemos quien fue la persona que me apuntó, cuando ya ibamos bajando me di cuenta que la gente no se llevó la moto, mas que un robo creo que fue un acto de intimidación a mi familia, porque mi papa es funcionario de la policía, después de eso mi novia y yo buscamos un celular movilnet y llamamos a la policía, en ese momento que nosotros vamos bajando llega la policía y les decimos lo que pasó por lo que ellos suben, cuando llegamos estaba parado un grupo de personas como de 20, y vi que los policías se ensañaron con los muchachos que están aquí, yo le dije a la policía que los bajaran porque ellos no tienen nada que ver en esto, me imagino que porque como me dijeron que tenían antecedentes los policías se enamoraron de ellos, imagínese mientras que esta gente que esta detenida aquí, los verdaderos delincuentes están afuera amenazándome, me dijo que no subiera mas, para terminar yo me siento muy traumatizado, muy mal, además del daño psicológico que me hizo esa gente este trabajo también, los policías son unos fenómenos para hacer esas actas, a mi me sentaron y me hicieron como dos preguntas y mas nada, si lo quieren sembrar que lo hagan por otros medios, yo no me voy a prestar para eso, porque esta gente no hizo nada, yo solo necesito que la fiscalía me ayude y me de protección, por mi aprte yo no voy a desgraciarle la vida a ninguno de ellos, sobre todo a este muchacho y señaló al imputado de ojos claros, franela rosada. Es injusto que me hagan firmar un papel sin yo saber a quien estoy culpando, esto no debió llegar hasta este momento, por cosas de Dios yo me aparecí y decidí averiguar y asi puedo decir lo que pasó. No vine ayer porque me sentía muy mal, desde las 5 y media estoy levantado, asustado pero vine a decir que es injusto la situación de ellos y la mía, porque no se resuelve nada, ellos la pasan mal y yo también. No estamos resolviendo nada, seria mejor que la Fiscalía me ayudara y me protegiera. El tribunal seguidamente realizó preguntas a la víctima: 1.- Usted no leyó el acta antes de firmar? No, yo estaba bajo efectos del alcohol, los policías estaban acosándome para que yo firmara y yo lo hice por mi novia para que no estuviéramos más allí, y uno antes de firmar un papel debería estar totalmente consiente, nadie debería abusar para que uno firme algo. 2.- Usted los conoce? R: Yo conozco a Douglas, estudiamos juntos cuando estábamos pequeños. 3.- Recibió amenazas? Si, pero no por parte de ellos, me dijeron que no me querían ver por allá arriba, porque luego que yo subí en la noche me llamaron, nadie me llamo por parte de estas personas que se encuentran aquí, nadie de los que esta aquí dijo nada, me quede porque uno de los funcionarios me dijo que se quedara, fue un abuso de su parte porque yo puedo hacer lo que quiera. Yo no fui amenazado por nadie para venir a declarar en esta audiencia.” Por lo que según se desprende de la intervención de la victima, observa quien decide que la aprehensión de los sujetos activos del delito no se produce bajo ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se observa ­en principio- que la victima quien seria el testigo principal en un juicio niega la participación de alguno de los imputados en el hecho; de tal manera que, partiendo del escenario establecido por la representación del Ministerio Público, muy a pesar de que se estime la concurrencia de un delito ­robo-, este no se configuraría jurídicamente al manifestar las victima su convencimiento de que estos ciudadanos no son las persona que lo robaron y que explica lo sucedido como un procedimiento en el que se percibe el mayor abuso de autoridad por parte de los funcionarios aprehensores, lo que no sorprende a esta juzgadora en virtud de las múltiples denuncias recibidas por procedimientos viciados como éste; lo que obliga a la existencia de la necesaria investigación que permita determinar con mayor certeza la configuración de dicho tipo penal; por lo tanto, lo ajustado a derecho es decretar la improcedencia de la aprehensión flagrante de los imputados de autos, y permitir que la Fiscalía del Ministerio Público continúe con la investigación bajo la vigencia de las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.-

No obstante, en virtud de la solicitud de la defensa y a los fines de lograr el sometimiento de los imputados a los actos propios del proceso que se le sigue, en razón de los elementos obrantes en autos que pudieran bajo una estricta y sería investigación determinar la existencia de un hecho punible, estima quien decide ajustado a derecho la imposición para los ciudadanos Jhon Alexander Morillo y Anderson Villareal, antes identificados, de conformidad con los numerales 3.4. 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación de cada 15 días ante el tribunal, prohibición de salir de la jurisdicción del estado Mérida, prohibición de acercarse a las víctimas, entiéndase como víctima a Robinson Cerrada y Marianela Araque, no pueden realizar ningún tipo de actos de acoso o amenazas a ninguna de las personas que fungen como víctimas. Prohibición de portar cualquier tipo de arma ya sea arma blanca o arma de fuego. Y en relación a los ciudadanos Eduardo González y Douglas Mendoza este tribunal decreta la libertad plena, por cuanto a los mismos no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico y además no poseen conducta predelictual, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución. Y así se decide.-

DISPOSITIVA :

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley , hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal por cuanto no están llenos los artículos 248 del COPP y 49 de la Constitución, aunado a esto después de una revisión del Sistema Juris 2000 y lo que se ha manifestado en esta sala de audiencia en cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa privada: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para Jhon Alexander Morillo y para Anderson Villareal, de conformidad con los numerales 3.4. 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación de cada 15 días ante el tribunal, prohibición de salir de la jurisdicción del estado Mérida, prohibición de acercarse a las víctimas, entiéndase como víctima a Robinson Cerrada y Marianela Araque, no pueden realizar ningún tipo de actos de acoso o amenazas a ninguna de las personas que fungen como víctimas. Prohibición de portar cualquier tipo de arma ya sea arma blanca o arma de fuego. En relación a los ciudadanos Eduardo González y Douglas Mendoza este tribunal decreta la libertad plena. Segundo : Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se deja constancia que en virtud de la solicitud realizada por la víctima relacionada a la medida de protección y siendo ratificada la misma por el defensor privado se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior a fin que ellos verifiquen si es necesaria o no la medida de protección. Cuarto: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Líbrese boletas de libertad a los imputados supra identificados. Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 02 y Control 5 a fin de informarle de la decisión aquí realizada en cuanto al imputado Jhon Alexander Morillo, por cuanto el mismo figura como imputado en las causas penales signadas bajo los números LP01-P2010-002829 de Juicio 2 y LP01-P2011-005535 del Tribunal de Control Nº 05. En relación al imputado Anderson Villareal se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio 2 y Juicio 5 con la misma finalidad, ya que éste figuara como imputado en las causas penales signadas bajo los números LP01-P2010-002829 y LP01-P2008-002395 de Juicio 2 y Juicio 5 respectivamente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44 numeral 1, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256, 372 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de flagrancia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales de los ciudadanos Eduardo Jesús González Rangel, Anderson Alexandro Villareal Salazar, Douglas Mendoza Díaz y Jhon Alexander Morillo. Y así se decide .

LA JUEZ DE CONTROL N° 04


Abg. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA

En fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_________________. Conste.

La Scria.-