REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000815
ASUNTO : LP11-P-2009-000815

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano ERLYS LEONARDO RODRIGUEZ PÉREZ, plenamente identificado en las actas procesales, en la audiencia de juicio –procedimiento Ordinario- realizada el día 19 de Julio del año 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

I
De los hechos imputados en la acusación fiscal

Del escrito acusatorio que riela a los folios (f- 509-536); así mismo en el auto de apertura a juicio inserto a los folios (641-678)

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de ASOCION PARA DELINQUIR Y SICARIATO, EN GRADO DE COMLICIDAD; todo previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 84 numeral primero del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; solicitando consiguientemente, la condenación conforme al indicado delito, debiéndose separar la causa por el delito de ASOCION PARA DELINQUIR Y SICARIATO, EN GRADO DE COMLICIDAD; todo previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 84 numeral primero del Código Penal. Ya que en ese respectivo se seguirá juicio oral y público. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento Ordinario), el Tribunal antes de la Constitución de conformidad con lo establecido en el articulo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de ser unipersonal, oyó del acusado ERLYS LEONARDO RODRIGUEZ PÉREZ, (identificado en autos), la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada. Sólo haciendo referencia al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

II
Determinación Precisa y Circunstanciada que el Tribunal estima acreditados y valorados

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ERLYS LEONARDO RODRIGUEZ PÉREZ (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de los hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, en lo referente a la configuración del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

III
Fundamentos de Hecho y de Derecho

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos.
El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito de OCUALTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados. Tomándose el límite inferior por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales (artículo 74.4 Código Penal) en el caso de las atenuantes, más la aplicación del artículo 376 del procedimiento por admisión de hechos. Arroja una pena a imponer de UN (01) AÑO- OCHO (08) MESES DE PRISION; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

IV
Fundamento Jurídico

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 277 del Código Penal; 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

V
Decisión

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Condena al ciudadano ERLYS LEONARDO RODRIGUEZ PÉREZ, (ya identificado) a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Segundo: Se impone al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Se ordena la separación de la causa en lo que respecta al procedimiento por admisión de hechos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En virtud que el ciudadano ERLYS LEONARDO RODRIGUEZ PÉREZ, plenamente identificado, es acusado por el hecho punible ASOCION PARA DELINQUIR Y SICARIATO, EN GRADO DE COMLICIDAD; todo previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 84 numeral primero del Código Penal. En el cual se le seguirá el juicio oral y público. Cuarto: No se condena en costas procesales conforme al principio de Tutela Judicial Efectiva procesalmente establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano ERLYS LEONARDO RODRIGUEZ PÉREZ, debido a que existe otro proceso en su contra. Debiendo permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Quinto: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al Consejo Nacional Electoral. Sexto: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Séptimo: En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en atención a los múltiples actos y audiencias de juicio celebradas, así como al dictado de sentencias en causas distintas a la presente, se ordena notificar a las partes de la decisión. Así se decide.






Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía





Abg. Marbella García Carrero
Secretaria