REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 09 de febrero de 2012, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 25 de enero de 2012 (folios 04 al 06), quien con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto de la revisión del expediente observó que actúa como apoderada de la parte demandada la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, con quien se encuentra incurso en causal de inhibición surgida en el expediente 22.619, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado Superior Primero en fecha 06 de abril de 2010. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandada, ciudadanos AGUSTÍN ALIRIO AGUIRRE DEZZEO y JUAN AGUIRRE PÉREZ, de quienes es apoderada judicial la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 11).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 04 al 06, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy [,] veinticinco (25) de Enero [sic] del dos mil doce (2012), comparece el ABG. [sic] JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, con el carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y hábil expuso: ‘Con fundamento en el Articulo [sic] 84 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, en concordancia con motivo justificado con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, signado con el No. 21.401, por cuanto observo que en el presente juicio actúan la abogado BEATRIZ SÁNCHEZ, como Apoderada Judicial de la parte demandada, ya que en el expediente 22.619, cuya carátula dice: DEMANDANTE: DE BARCIA VALERO JOSÉ ANTONIO. DEMANDADO: LOPENZA ARANGUREN LUIS ENRIQUE y MARQUINA AZOULAY. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, actúa la citada abogada conjuntamente con otros en calidad de apoderados judiciales de la parte actora. Cabe destacar que en diligencia de fecha ocho (08) de Marzo [sic] del 2010, suscrita por el Abogado [sic] JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, en su propio nombre y representación, como parte demandante, Recuso [sic] al Juez de este Tribunal la cual fue declarada SIN LUGAR por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL [,] MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CISCUNSCRIPCIÓN [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha (06) de Abril [sic] del 2010, donde entre otras expuso lo siguiente:
‘…(omissis)…Por cuanto he observado que el ciudadano Juez de este Tribunal JUAN GUEVARA, se encuentra parcializado en la presente causa a favor de la parte demandada…(omissis) lo que demuestra en usted una ignorancia crasa del derecho que ha creado en mi [sic] contra su persona una enemistad manifiesta con el recusado que lo hace sospechoso de imparcialidad …(omissis)…Fundamento la presente recusación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.’ (Negrillas de quien suscribe).
Hay que agregar a esos dichos, otros contenidos en diligencia suscrita por uno de los apoderados judiciales (ABG. [sic] ELISEO MORENO), de fecha once (11) de Mayo [sic] del 2010, inserta al (f. 278 y su vuelto) [sic], del mencionado expediente No. 22.619, y expuso:
‘…(omisis)… A los fines de evitar responsabilidades administrativas y civiles en que pueda incurrir el Tribunal-…’, (Negrillas de quien suscribe).
Por otra parte, como si esto no fuera suficiente [,] un nuevo hecho se presenta ante este Juzgado cuando en fecha 26 de Mayo [sic] del 2010, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. los Abogados [sic] ELISEO MORENO y CARLOS TORO, se presentaron por ante el archivo y luego por el Alguacilazgo del Tribunal solicitando el expediente No. 22.619, a lo que el Alguacil del Tribunal le informó que lo tenía para costura, a lo que manifestó: ‘si no me lo prestan lo vamos a denunciar’
No hay que dejar de observar y así se lo solicito muy respetuosamente al Juez que va a sustanciar la incidencia de inhibición, que es obvio para mí que el demandante y sus abogados, quienes han llevado en todas sus etapas e incidencias el juicio en cuestión, intercambiaron opiniones al respecto, y que en forma precisa el demandante denuncio [sic] parcialidad e ignorancia de mi parte, en la conducción de dicho juicio. Todo lo cual deja en evidencia, los términos intimidantes en que se dirigen a este sentenciador, la predisposición ofensiva e inamistosa en mi contra. Así mismo, hay que señalar que la parte demandante en aquel expediente, quien actuó recusándome y la última actuación fue de los Apoderados Judiciales, lo que en el contexto general dejan la convicción que esta es la opinión tanto de la parte demandante como de sus Apoderados. En consecuencia cabe destacar que la Abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien también era co-apoderada judicial de la parte demandante en ese juicio, con actuaciones puntuales durante el proceso y colaboradora del Dr. Moreno, conforman todos un solo [sic] equipo profesional en esa causa y en general actúan todos como integrantes de un mismo bufete, con la misma opinión respecto a este Jurisdicente; por lo que me resulta imposible relevar a alguno de ellos de la corresponsabilidad en sus dichos y actuaciones. Motivo por el cual yo, Abg. [sic] JUAN CARLOS GUEVARA, Juez Titular de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento, ya que tales actuaciones revelan una actitud hostil y agresiva en contra de este Tribunal [,] generando animadversión de mi parte, creando un clima inamistoso que sin duda, afecta la imparcialidad del Juez, de conformidad con el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con motivo justificado con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte demandada [,] ciudadanos AGUIRRE DEZZEO AGUSTIN [sic] ALIRIO y AGUIRRE PEREZ [sic] JUAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.046.184 y E-654.214, de quien es apoderada judicial la abogado BEATRIZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.578. Es todo. No expuso más.’ Terminó, se leyó y conformes firman.” (sic) (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de
inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la representación judicial de la parte demandada, pues tal como señalara aquél, su actitud hostil y agresiva ha generado en él una animadversión que afecta su imparcialidad, circunstancias que le impiden seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandada, la cual estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual el Juez inhibido fundamentó la misma, en concordancia con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en concordancia con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La…
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-074-12 y 0480-075-12 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp.5614