JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Trece (13) de Febrero de Dos Mil Doce.
201° y 152°
Visto el Desistimiento de la acción propuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado ciudadano: MIGUEL ATONIO CARDENAS, mediante diligencia de fecha 27-01-2012, a través de las cual expone: “…A todo evento procesal y en fundamento del contenido del Poder Apud Acta, que riela al folio 64 de las actas procesales, es que Declaro: Que Desisto de la presente acción y por tanto declaro que nada tengo que cobrar a la acá Demandada, en tal sentido y por no ser contraria al derecho solicito muy respetuosamente a éste Digno Juzgado que proceda a la Homologación del presente Desistimiento; de igual forma y jurando la urgencia del caso ruego muy respetuosamente que se sirva dictar la suspensión de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fue acordada en fecha 17 de diciembre del año 2010…” El Tribunal, visto que el Apoderado Judicial tiene facultades para desistir, HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO y le imparte EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, y da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Igualmente, por cuanto éste Tribunal en fecha 7 de diciembre del año 2010 dictó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados CARMEN ELENA TILANO BRICEÑO Y JOSÉ ALBERTO NAVA SULBARAN, plenamente identificados, consistente en una Casa para habitación, ubicada en el Sector El Molino, jurisdicción de la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, construida sobre un lote de terreno constante de Trescientos metros Cuadrados aproximadamente (300 Mts2) siendo sus características y dependencias las siguientes: techo de Acerolit, paredes de bloque y pisos de baldosas, compuesta de tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, porche, dos baños y garaje con todas sus adherencias y pertenencias, y sus linderos particulares son: NORTE: Una vivienda rural; SUR: La prolongación de la Calle El Mamón; ESTE: La vivienda rural Nº 31-33; y OESTE: La vivienda rural Nº 31-19, cuya propiedad consta en Documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 4 de Julio de 1997, bajo el Nº 14, folios del 01 al 3, Tomo 1º, Protocolo Primero, trimestre Tercero, y en atención a que la parte actora Desistió de la acción, es por lo que se acuerda levantar y dejar sin efecto la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha siete (7) de diciembre del año 2010.- Particípese de dicha decisión al Registro Inmobiliario respectivo, a


fin de que se deje sin efecto la misma en el documento señalado. Ofíciese.- No se ordena el archivo del Expediente hasta tanto no conste en autos la respuesta del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre.- Trasládese copia certificada del presente auto, así como del oficio al Cuaderno de Medidas, de conformidad el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida bajo el N° 2750-067.
Srio.

Reinoza.