REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 19 de Julio de 2012
Años 202° y 153°

Causa N° 1C-735-12
Jueza de Control N° 1: Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensora Pública: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
Audiencia Oral:Oír Declaración
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Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistidos por la defensora Pública, Abg. Taide Jiménez, a quienes el Ministerio Público les imputo la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 451, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio RODRIGO JOSE CHACON QUEVEDO, Propietario del Local Comercial “Chacon Conexiones, CA, “ sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de que este Tribunal se pronuncie de conformidad con lo previsto en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a tal efecto la correspondiente audiencia de presentación de imputado y celebrada esta, este Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg José Salas en de su escrito de presentación de imputados, narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 02 de Mayo de 2012, en horas de la noche, el ciudadano RODRIGO JOSÉ CHACÓN QUEVEDO, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, de que personas desconocidas se introdujeron en el local comercial de su propiedad denominado "CHACÓN CONEXIONES, C.A.", el cual esta ubicado en el sector Centro, frente a la Plaza Bolívar, diagonal a la Iglesia, de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y sustrajeron trece (13) teléfonos celulares de varias marcas (entre estos teléfonos celulares marca Blackberrys y modelos, control de play station y treinta y tres (33) memorias y cinco mil bolívares en efectivo”.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL: De fecha 16 de julio de 2012, suscrito por el Funcionario: OFICIAL JEFE (PEP) ORELLANA JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.995.213, adscrito al servicio de patrullaje de la Estación policial Gral. Antonio José de Sucre, ubicada en este Municipio Sucre, Estado Portuguesa, Quién estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en Los Artículos 110,111, 112, Y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 03:30pm horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario Agregado (PEP) Aldana Raga Jean Carlos, c.i. v-14.835.726 en labores de patrullaje a la altura de la plaza bolívar de este municipio sucre, recibimos una llamada telefónica de la estación policial Sucre donde nos indicaban que nos dirigiéramos a la calle Páez específicamente a la agencia movistar centelcom, que en la misma se encontraba una ciudadana colocándole una línea a un equipo celular marca BlackBerry el mismo era uno de los teléfonos que teman reportados como robados ante el CICPC en fecha 02-05-12 de causa NQ 1-687.835 por el delito de hurto, hecho ocurrido en la agencia movistar Chacón Conexiones C.A ubicada frente a la Plaza Bolívar de este municipio, de inmediato nos trasladamos al lugar indicado donde pudimos entrevistarnos con la propietaria del lugar antes indicado de la calle Páez donde manifestó que la ciudadana se encontraba dentro del local comercial en la misma y conforme lo establecido el articulo 126 del código orgánico procesal penal manifestó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), la misma nos indico que había obtenido este equipo celular por medio del ciudadano: JAVIER ANTONIO AZIJAIE ROJAS y que este ciudadano tenía su lugar de residencia en el barrio paraparo del municipio sucre, posteriormente nos dirigimos al lugar señalado no pudiendo ser localizado el prenombrado ciudadano donde una vez en la estación policial sucre a los pocos minutos se presento un ciudadano manifestando ser y llamarse: JAVIER ANTONIO AZUAJE ROJAS, Soltero, Venezolano, profesión u oficio independiente, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.093.991 de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/94 teléfono de ubicación no posee residenciado en el barrio el paraparo del municipio sucre en compañía de su representante, siendo ambos adolescentes impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en de la Ley orgánica de Protección ai niño Nina y Adolescente, procediendo de manera inmediata a efectuar llamada telefónica a la Sala de Operaciones de la Policía Del Estado Portuguesa (SIPOI.), suministrando los datos antes citados indicándome que dichos adolescente no presenta registros policial seguidamente opté por informarle a los jefes naturales de nuestra institución policial, así como también al Abg. José Ramón Salas Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito judicial del Estado Portuguesa con competencia en responsabilidad del Adolescente y quien me notificó que su despacho asignó el número 181C-DPIF-00l2l20l2a la causa iniciada relacionada a los hechos antes expuesto, de igual manera que sean enviadas las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales d Criminalísticas a fin de ser sometidas a las experticias de rigor y enviadas las actuaciones a su despacho a la mayor brevedad posible, es todo.

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 16 de julio de 2012, suscrita por la ciudadana: ELEIDA JOSEFINA QUEVEDO C.I.V.-11.402.331 de estado civil casada, residenciada en la calle Páez entre 03 y 04 del municipio sucre, natural de Boconó estado Trujillo, teléfono de ubicación 02578821867, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre los hechos, y a continuación declara "el día de hoy de fecha 16/07/12 aproximadamente a las 03:00pm de la tarde me encontraba en mi negocio centelcom ubicado en la calle Páez cuando llego una adolescente que desconozco, activar la línea de un teléfono BlackBerry cuando apareció por sistema que el teléfono aparecía solicitado como robado en el otro movistar en Chacón conexión que fue en la madrugada del dos de mayo luego llame para la Comisaría para que se llevara a cabo lo concerniente al caso Es todo.

3.- ACTA POLICIAL: De fecha 17 de julio de 2012, suscrito por el funcionario Sub Inspector ROBER DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto con los conformidad con los Artículos 110; 111; 112; 113; 169; 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en ]a presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de Servicio en la Sede de este Despacho, se presento Comisión de la Policial del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Jefe (PEP) ORELLANA José, CIV-14.995.213, adscrito en eL Servicio de Patrullaje de la estación Policial General Antonio José de Sucre, con Sede en la Población de Biscucuy - Portuguesa, trayendo oficio N° 728, de esta misma fecha, en la cual remiten en calidad de detenidos, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse incurso en la causa Fiscal N° 18-1C-DPIF-00121-2012, instruida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta ciudad, debido a que los misma le fueron decomisado por parte de una comisión de la policía local un teléfono celular marca BLACBERRY, modelo Curve, serial IMEIl 351553055472024, con su respectiva batería marca' BLACKBERRY, serial N° DC110910, el cual se encuentra reportado como robado por este organismo de investigación Criminal por el delito de H según causa Penal N° 1-687.835, el cual es también remitido a este Despacho a los fines de ser sometido a la diferentes experticias™ ley. Hecho ocurrido en el establecimiento Comercial denominado "Movistar Centelcom". Ubicado en la calle Páez, de la población Biscucuy estado Portuguesa, a las 03:30 horas de la tarde del día fl ayer Lunes (16-07-2012). Acto seguido procedí a verificar por el Sistema de Información policial SIIPOL - SAIME, si los datos aportados por lo adolescente en referencias le corresponden así como de verificar el estatus legal del teléfono antes descrito, que ciertamente los datos le corresponden a los mismos y q el teléfono efectivamente se encuentra denunciado como hurtado por ante este Órgano Policial, por la causa ante descrita, de la misma manera me traslade hasta la Sala de Técnica Policial de esta oficina, a los fines de verificar si los adolescentes en cuestión se encuentran registrados en los Archivos Alfabéticos fonéticos, donde una vez allí, me entreviste con el Sub Inspector Eddy Graterol, luego de explicarle el motivo de mi presencia y de aportarle los datos en cuestión, me informó que los mismos no se encuentran registrados en los archivos. Es todo.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 254-348: De fecha 17 de julio de 2012, suscrito por el funcionario Agente Juan Carlos Guedez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada al material suministrado, consistente en Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo curve, serial IMEI-351553055472024, fabricado en Mexico, confeccionado en material sintético color negro y bordes plateados, parte superior con pantalla liquida de color negro, se aprecia en la parte inferior un teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla se aprecia un orificio que tiene la función de auricular, igualmente se aprecia una batería confeccionada en material sintético color negro, marca blackberry, serial número DC110910, desprovista de su tapa protectora, dichas piezas se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento.

5.- DENUNCIA COMUN: De fecha 02 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano CHACÓN QUEVEDO RODRIGO JOSE, con el fin de formular una denuncia de conformidad con el articulo 285 y 286 del Código Orgánico Procesa Penal; al efecto, estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento el (21-12-1988), estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en Biscucuy en la calle Páez entre 4 y 5, Municipio Sucre, casa sin número Estado Portuguesa, teléfono 0424-549-20-13, titular de la cédula de identidad. Nro. V-20.151.112, juró igualmente no proceder falsa ni. maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "el día de hoy 02-05-2014, a las 08:00 horas de la mañana, voy llegando a mi lugar de trabajo exactamente a mi negocio cuando a pocos minutos de estar allí dentro me percate que las cosas estaban en irregular estado, estaba todo desacomodado cuando mire hacia la vitrina no habla ningún teléfono puesto que presumo que sujetos por identificar se introdujeron en mi local denominado "CHACÓN CONEXIONES" donde lograron llevarse (13) BLACK BERRY, (02) LG GT MODELO 540, (01) SAMSUNG WAVE MODELO 8500, (02) NOKIA MODELO N-100, (01) HÜAWEI MODELO G5760, (01) CONTROL DE PLAY STATION, (33) MEMORIAS DE 2GB Y CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bf) todo eso esta valorado aproximadamente en sesenta y ocho mil bolívares (68.000.oo BF) asimismo quiero dejar constancia que los sujetos por identificar manipularon documentos de importancia de dicho negocio y ventas del mismo por lo que no se con exactitud que papeles se pudiesen haber llevado. Es Todo.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 02 de mayo de 2012, suscrita por el Sub Inspector GRTEROL EDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa Nro. i-687.835, instruida por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), me traslade en compañía de la Funcionario Sub inspector GAMEZ Hanny y del ciudadano: CHACÓN QUEVEDO Rodrigo José, titular de la cédula V-20151.112, ampliamente identificado en actas por cuanto figura como victima en la presente causa, trasladándonos en un vehículo particular, hacia la Población de Biscucuy, específicamente en el sector del Centro, frente a la Plaza Bolívar, en el Comercial Conexiones CHACÓN, del Municipio Sucre Estado Portuguesa, a fin de realizar Inspección Técnica y ubicar a posibles testigos en la presente causa, una vez en la referida dirección, una vez en el lugar donde ocurrieron los hechos, este ubicado en la dirección arriba descrita, motivo por el cual el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 08:15 horas de la noche, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación penal, de igual manera, procedimos a indagar sobre posibles testigos que tengan conocimiento del caso que nos ocupa, siendo infructuosa la misma, finalizada dicha diligencia nos retirarnos del lugar y retornamos hasta la sede de nuestro despacho, donde se le informo a la superioridad del resultado de nuestra comisión. Es todo.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por el Funcionario Sub Inspector SALAS Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas/ deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho, se presento de manera espontánea el ciudadano: CHACÓN QUEVEDO Rodrigo José, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad V-20.151.112, ampliamente identificado en actas anteriores por figura como victima, donde consigna copias fotostáticas de las facturas de compra de los equipos de telefonía móvil celular, donde se describe detalladamente los seriales IMEI, marca y modelo, perteneciente a la empresa del cual fue objetos del presente ilícito penal que se investiga, discriminados de la manera siguiente: 01.- marca BLACKBERRY, modelo 9900, serial IMEI, numero 359684041983758/ 02.- marca BLACKBERRY, modelo 9300, seriales IMEI, números 359596045172412, 359596044360950,7 03.- marca BLACKBERRY, modelo 9100,/ seriales IMEI, números 351971046814478^ 351971046748833/ 3519710468145367" 351971046747777*7" 04.- marca BLACKBERRY, modelo 9360, seriales IMEI, números 3515530555^2860// 3515530554 815¿87, 3515530554 72024'/ 351553051262775, 05.-marca LG, modelo GT54 0, seriales IMEI, números, 35216804 08 6832 4// 35216804 07 87 4 58; 352168040 928219, 352168040786641/ 06.- marca SAMSUNG, modelo WAVE, serial IMEI, numero 353841040207813/ 07.- marca SAMSUNG, modelo CRBY, serial IMEI, numero 352555045837454; 08.- marca SAMSUNG, modelo PLUM BAST, serial IMEI, numero 058236006041711, 09.- marca NOKIA, modelo 100, serial IMEI, numero 357 917 04 27 3357 0, 357 917 04 3003122, 357 917 04 3017 908, 10.- marca HUAWEI, modelo 57 60, serial IMEI, numero 862796000396564, ya que dichos equipos fueron sustraído de la empresa CHACÓN CONEXIÓN y guardan relación con uno de los delitos Contra La Propiedad. (Hurto). Hecho ocurrido el día 03-05-2012, en hora de la madrugada, en un local comercial denominado CHACÓN CONEXIONES, ubicado en el sector del centro, frente a la plaza de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa. Se deja constancia que los soportes en mención, se anexaran a la presente acta de investigación, paran incluirlos en el expediente, para continuar con las diligencias, de investigación previo conocimiento de la Fiscalía Segunda. Es todo.

8.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 885: De fecha 02 de mayo de 2012, integrada por los Funcionarios SUB INSPECTORES HANNY GAMEZ Y EDDIE GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la siguiente dirección: Local Comercial denominado Chacón Conexiones, ubicado en el sector Centro, Esquina frente a la Plaza Bolívar de Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El fiscal del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puso a disposición del Tribunal a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), ratificando el contenido de la solicitud de fiscalía, en fecha 17-07-12, y narro los hechos ocurridos en fecha 02-05-12; ahora bien Ciudadana Jueza por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, la conducta del imputado antes mencionado, encuadra en la comisión del delito: CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 451, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio RODRIGO JOSE CHACON QUEVEDO, Propietario del Local Comercial “Chacon Conexiones, CA, esta representación Fiscal precalifica a los solo efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que los Adolescente sea oídos de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el articulo 248 del Código Procesal Penal; PRIMERO: Califique la aprehensión como flagrante.- SEGUNDO: Se aplique el Procedimiento Ordinario, y TERCERO se decrete medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal” b “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente al cuidado y vigilancia de sus padres y se les imponga la medida cautelar contenida en el literal ¡b! del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sometidos al control y vigilancia de sus padres, a los fines de garantizar su audiencia preliminar.-

La Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Dado la explicación del Ministerio Público, en cuanto a la circunstancias, que dieron origen a este procedimiento, en cuanto a lo concerniente el proceso esta defensa se encargara de demostrar que mis representados son inocente y solicito la libertad plena de mis defendidos. Es todo.

Impuestos los Adolescentes Imputados, (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaban declarar y expusieron, cada uno por separado, “No querer declarar”.

Concedido el derecho de palabra a la victima RODRIGO JOSE CHACON QUEVEDO, expuso: no tengo nada en contra de los adolescentes en virtud de que ellos no fueron los que hurtaron los celulares, ellos también fueron victimas y engañados. Esto.

SEGUNDO:

Oídas las partes, revisadas las actas y dado que se han cumplidos los extremos de ley y que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no está prescrito, ocurrido en fecha 02 de mayo 2012; donde fueron detenidos en flagrancia los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y asi se declara de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos en posesión de unos de los celulares que habían sido denunciado como robado por la victima Rodrigo José Chacon, que le fueron sustraídos del negocio de su propiedad denominado “Chacón Conexiones”, el día 02 de mayo de 2012, existiendo Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que los imputados adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) en cuestión son autores responsable del hecho punible que nos ocupa Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal, en perjuicio de la Ciudadana RODRIGO JOSE CHACON QUEVEDO. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, y a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se impone a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar, prevista en el artículo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda:


PRIMERO: Se Declaró con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), fuesen oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente.

SEGUNDO: Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público como el Delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal, en perjuicio de la Ciudadana RODRIGO JOSE CHACON QUEVEDO.

TERCERO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante de los adolescentes Imputados (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando el Ministerio Publico con la s investigaciones y presentará el acto conclusivo dentro del lapso legal.

QUINTO: Se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la medida solicitada, y en consecuencia, se Impone a los adolescentes imputado ante mencionado, la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Vigilancia y Cuidado de sus Representantes Legales, se ordena librar Boleta de libertad al Director de la Casa de Formación varones, y boleta de libertad a la Comisaría de Municipio Sucre (Biscucuy) Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Representante Fiscal del Ministerio Publico y Defensa Pública.-

SEPTIMO: Se ordena librar boletas de libertad y oficiar lo conducente.


Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen para que dentro del lapso de ley presente el acto conclusivo.

Es justicia en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce.

La Jueza de Control No 1,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ



El Secretario,


Abg. Kelvis Linares.-