REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 03 de julio de 2012
Años 202° y 153°
CAUSA N°: 1C-682-12
JUEZ DE CONTROL Nº 1ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
IMPUTADO:(IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: ELIDO ANTONIO LUQUE LÓPEZ
FISCAL V: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. TAIDE JIMENEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
___________________________________________________________________________________________
La ciudadana Fiscal Quinta Especializado del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Elido Antonio Luque López. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha 21 de enero del 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano ELIDO ANTONIO LUQUE LÓPEZ, salió de su trabajo y se dirigió a su casa ubicada en la calle principal, casa sin numero, Barrio El Cafetal, Guanarito Estado Portuguesa, y al entrar a la misma se percato que habían dañado la parte donde estaba el aire acondicionado, específicamente entrando del lado izquierdo de la casa, y pudo observar que le habían sustraído una cámara Samsung S/A: A1YKC901679 con una memoria de dos GB, un par de zapatos marca Adidas, talla 39, color amarillo con negro y una cadena de plata, por lo que se dirigió hasta la Comisaría de Guanarito donde formulo la denuncia respectiva. Ya siendo las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Agregado (PEP) VILLAR DÍAZ AUDRIZ KARINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.506, Oficial Agregado (PEP) NIETO PALENCIA ANDY DAGOBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.506, adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje por varios sectores del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y cuando iban en la entrada de la Capilla, antes de llegar al Bar Restaurant Matiyure, observan a un ciudadano quien iba caminando a pies y llevaba una bolsa negra en la mano izquierda, y al ver la comisión policial asumió una actitud nerviosa motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto y le realizaron una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, y al revisar la bolsa que este ciudad cargaba pudieron constatar que dentro de la misma cargaba una caja de color blanco y negro y dentro de ella una cámara fotográfica y una cadena de plata, al ser preguntado sobre los documentos de propiedad de dichos objetos informo que se los había comprado a un adolescente de nombre Garrido Montoya el cual tenia su residencia en el Barrio Los Samanes; en virtud de la situación fue traslado hasta la sede policial donde los funcionarios se percataron que dichos objetos se encontraban solicitados por el Departamento de Investigaciones Policiales de Guanarito, los cuales habían sido denunciados por el ciudadano ELIDO ANTONIO LUQUE LÓPEZ por uno de los delitos Contra la propiedad (hurto), así como los I zapatos marca Adidas, talla 39, color amarillo con negro, que calzaba para el momento de la aprehensión el adolescente, motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del adolescente quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, así como también ubicaron y aprehendieron al adolescente que presuntamente le vendió los objetos que habían sustraído de la casa de la mencionada victima en esta causa, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), 15 años de edad, siendo las 06:30 horas de la noche de este mismo día, le impusieron sus derechos y fueron trasladados hasta la Comisaría de Guanarito Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente”.
TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
1.- Acta Policial: de fecha 21 de Enero de 2012, suscrita por la funcionaría Oficial (PEP) DEL VILLAR DÍAZ AUDRIZ KARINA, titular de la cédula de identidad V-18.100.506, adscrito a la Dirección general de Policía y destacado en el centro de coordinación policial Nº 07, Guanarito, Estado Portuguesa, (Folio 03 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy sábado de fecha 21-01-12, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando patrullajes rutinario en los diferentes Barrio de esta localidad, acompañado del funcionario OFICIAL (PEP) NIETO PALENCIA ANDY DAGOBERTO, titular de la cédula de identidad V- 15.798.635 a bordo de una moto particular, y específicamente en la entrada la capilla de la localidad, antes de legar al Bart Restaurante Matiyure, visualizamos a un ciudadano que llevaba una bolsa negra en la mano izquierda e iban caminado a pies el mismo al ver la comisión policial opto una conducta nerviosa, razón por la cual le dimos la voz de alto, acatando nuestra solicitud, en vista de la situación procedimos de acuerdo a los artículos 205, C.O.P.P, en la revisión e inspección de persona no encontrando objeto de interés criminalístico dentro de su vestimenta, de igual manera le realizamos la revisión respectiva a la bolsa y se pudo constatar que dentro de la misma llevaba una caja de color blanca y negra y dentro de ella una cámara fotográfica y una cadena de plata, en la cual le preguntamos que donde estaba la factura de compra de los objetos revisados informando que el día de hoy la había comprado a un adolescente de nombre: GARRIDO MONTLLA, el cual tenia su residencia ubicada en el Barrio los samanes, calle principal, detrás de la manga de coleo, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, en vista de la situación le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de la estación policial, para continuar con las investigaciones de rigor una vez allí, se pudo constatar que la cámara fotográfica correspondía a las siguientes características: UNA CÁMARA SANSUG S/A: A1YKC90S901679 Y LA CADENA DE PLATA, se encontraba solicitada por el departamento de investigaciones de la estación policial, y en vista que nos encontrábamos frente a unos de los delitos contra las propiedad (Presunto Huerto) procedimos a solicitarle la documentación de identificación como esta contemplado en los artículos 126 del C.O.P.P, quedando plenamente identificado de la siguiente forma: (IDENTIDAD OMITIDA), con la finalidad de darle captura al otro adolescente presuntamente relacionado con el hurto, al llegar al lugar antes mencionado le informamos el motivo de nuestra presencia, preguntando por el adolescente, el cual se entrevisto con nosotros y manifestó verbalmente delante de nosotros sin coacción ni apremio que el había vendido una cámara y una cadena de plata al ciudadano: EDWARD ANDRADE, en virtud de esto le informamos que nos acompañara hasta la sede de la policía de Guanarito, con la finalidad de seguir con el procedimiento correspondiente, una vez en la sede, se encontraba el ciudadano: victima: LUQUES LÓPEZ ELIDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 15.138.077, fecha de nacimiento 23-12-78, de 33 años de edad, natural del Caserío Caño delgadito Municipio Papelón Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio cafetal del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, teléfono de ubicación 0424-5257247, quien al ver los objetos incautados informo que eran de el, de igual manera, manifestó verbalmente que los zapatos que cargaba el adolescente: EDWARD ANDRADE para el momento formaba parte del hurto que le hicieron a la residencia del mismo, en vista de esto procedimos a solicitarle la documentación de identificación como esta contemplado en los articulo 126 del C.O.P.P, quedando identificado de la siguiente forma: (IDENTIDAD OMITIDA), y la características de los zapatos que cargaba el adolescente eran: UNA PAR DE ZAPATOS MARCA ADIDAS, TALLA 39, COLORAMARILLO CON NEGRO, por tal motivo procedimos a Imponer de sus derechos como esta contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la LOPNA, y 49 ordinal 5to, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que eran adolescente. Seguidamente se procedió de acuerdo al articulo 113 del C.O.P.P, en comunicación vía telefónica con el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del estado Portuguesa, donde se le informo sobre el procedimiento, el cual indico que los mismo fueran remitidos al C.I.C.P.C, Sub.- Delegación Guanare, a fin de ser reseñado y continuar con las investigaciones del caso, y que los objetos retenido fuera enviado por medio de oficio al departamento de área técnica de dicho cuerpo y los adolescentes fueran dejado en calidad de deposito en la casa de formación integral para varones de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a la orden de esa fiscalía, igual manera se le asigno como numero de causa N° 18-F05-1C- 0012.12. Es todo
2.- Acta de Denuncia: de fecha 21 de Enero de 2012, del ciudadano ELIDO ANTONIO LUQUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.138.077, fecha de nacimiento 23-12-78, de 33 años de edad, natural del Caserío Caño delgadito Municipio Papelón estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cafetal del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, teléfono de ubicación 0424-5257247, (folio 04 de las actas), y en consecuencia expone lo siguiente: "Acontece que la fecha 21-01-12 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba laborando en la Licorería Agencia de festejo de la Licorería Belinda, ubicada en el Barrio Monseñor Unda de esta localidad, y llegue a mi casa ubicada en la dirección antes señalada, y al entrar me di cuenta que habían dañado la parte donde estaba el aire acondicionado, específicamente entrando del lado izquierdo y me di cuenta que habían robado: UNA CÁMARA SANSUNG S/A: A1YKC90S901679 CON UNA MEMORIA DE DOS GB, UN PAR DE ZAPATOS MARCA: ADIDAS, TALLA 39, COLOR AMARILLO CON NEGRO Y UNA CADENA DE PLATA, luego me fui para la policía de Guanarito a colocar la denuncia. Es todo".
3.- Experticia de Regulación Real N°9700-254-008, de fecha 22 de enero de 2012, suscrita por el funcionario Agente: GUEDEZ JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (folio 15 délas actas).
Motivo: Las presente Regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor real.-
EXPOSICION: La pieza u objeto en cuestión resulta ser:
Una cámara fotográfica, tipo digital, marca SANSUG, modelo INTELIGENT LCD, serial A1YKC90S901679, dicho artefacto se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, esta valorado en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Bs.1200.°°
Un par de zapato de tipo deportivos, marca ADIDAS, modelo RESPONSE, de colores negro y amarillo, sin talla visible, los mismos se encuentran en mal estado de conservación, valorado en la cantidad de Doscientos Bolívares Bs 200.°°
Una prenda de uso femenino conocida como cadena, elaborada en metal de aspecto plateado, esta cuenta con un dije de forma ovalada, valorada en la cantidad de Doscientos Bolívares BsF 200.°°.PERITACIÓN: En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente, CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares BsF 2.200.°°
El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Elido Antonio Luque López, por cuanto ésta al regresar a su vivienda se percató que le habían hurtado UNA CÁMARA SANSUNG S/A: A1YKC90S901679 CON UNA MEMORIA DE DOS GB, UN PAR DE ZAPATOS MARCA: ADIDAS, TALLA 39, COLOR AMARILLO CON NEGRO Y UNA CADENA DE PLATA , por lo que formuló la respectiva denuncia en la Comisría Francisco de Miranda en Guanarito, por lo que se conformó una comisión y se dirigieron al lugar donde ocurrió el hecho y específicamente en la entrada la capilla de la localidad, antes de legar al Bart Restaurante Matiyure, visualizaron a un ciudadano que llevaba una bolsa negra en la mano izquierda e iban caminado a pies el mismo al ver la comisión policial opto una conducta nerviosa, en el interior de la bolsa se encontraban los artículos hurtados; UNA CÁMARA SANSUNG S/A: A1YKC90S901679 CON UNA MEMORIA DE DOS GB, UN PAR DE ZAPATOS MARCA: ADIDAS, TALLA 39, COLOR AMARILLO CON NEGRO Y UNA CADENA DE PLATA.
En el desarrollo de la audiencia La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. María Alejandra Fernández, manifestó, que previo a la audiencia se le explico a la victima de la figura de la conciliación y esta manifestó entender y estar conforme que este día llegue a una conciliación, el ministerio publico solicita que se le imponga a los adolescentes E(IDENTIDAD OMITIDA), la obligación de no acercarse o no molestar a la victima a la victima y la obligación de estudiar, por el lapso de 6 meses.
Este Tribunal impuso a los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA), de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Jueza, le interrogó a los Adolescentes sobre la posibilidad de una conciliación en este caso contestando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual manifestó “17, trabajo, taller de moto, 2do año de bachillerato, una profesora me tenía rabia y por eso no seguí estudiando. Si estoy de acuerdo con la conciliación”. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó lo siguiente: “Trabajo, albañilería, 5to grado, quiero prestar servicio, Si estoy de acuerdo en conciliar”. Es todo.
Es su derecho de palabra la victima, el ciudadano Elido Antonio Luque López, expuso: “Si estoy de acuerdo en conciliar”. Es todo.
En su derecho de palabra la defensora publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez, manifestó: “Estoy plenamente conforme con el desarrollo de la audiencia, es necesario exponer en cuanto a los términos, el criterio de la conciliación es una medida intermedia entre la preliminar y la fase de juicio, también es cierto a cada caso particular, la defensa esta conforme con los 6 meses, en el acta se deja constancia expresa que ellos manifestaron de querer servir a la patria, todo ello a los efectos de que si en el tiempo que se valla a verificar las obligaciones, ellos ya lo puedan estar cumpliendo entonces se les tome en cuenta”.
SEGUNDO:
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes y por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES: PRIMERO, e impone a los Adolescentes Imputados (IDENTIDAD OMITIDA): al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar, debiendo consignar la constancia de inscripción, notas y estudio correspondiente, ante este tribunal. 2- La Prohibición de molestar agredir física y verbalmente a la víctima ciudadano Elido Antonio Luque López, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de Seis (06) meses. Se le hace saber a los Adolescentes Imputados (IDENTIDAD OMITIDA), las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas, como lo es retrotraer el proceso a la audiencia preliminar para el proceso correspondiente y que cualquier cambio de domicilio debe informar al Tribunal. ASI SE DECIDE.
T E R C E R O:
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:
PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio, celebrado entre las partes (IDENTIDAD OMITIDA), al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de Seis (06) meses.
SEGUNDO: Se impone a los Adolescentes Imputados (IDENTIDAD OMITIDA): al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar, debiendo consignar la constancia de inscripción, notas y estudio correspondiente.
2- La Prohibición de molestar agredir física y verbalmente a la víctima ciudadano Elido Antonio Luque López.
TERCERO: Se acuerda La expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. La Juez le informa al adolescente Imputado las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas y que cualquier cambio de domicilio debe informar al Tribunal.
Guanare a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos mil Doce.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUNA EDWIN
Exp: 1C-682-12
|