REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 31 de Julio de 2012
Años 202° y 153°
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CAUSA 1C-718-12
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. Apolonio Cordero
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZALEZ SANCHEZ
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El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por estimar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del referido hecho punible. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, y con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En virtud del Principio del proceso que debe seguirse a los adolescente comprometidos con la ley penal es Educativo, esta Juzgadora, le explica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los hechos y la calificación Jurídica que le Imputa el Ministerio Público, y por tratarse de de una calificación jurídica que no tiene como sanción definitiva una privación de libertad, es por lo que se hace imperativo de ley de imponerle de una de las formulas de solución anticipada para resolver el presente asunto, como es la conciliación contenida en el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siempre asistido de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se le explicó didácticamente y este manifestó entender y comprender dicha formula pero su deseo es no conciliar, es por lo que este Tribunal declara agotada esta formula y procede a darle continuidad a la respectiva audiencia preliminar. Asi se declara.
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Consideró el Representante del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON SALAS, quien narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha 13 de mayo de 2012, siendo las 12:20 horas de la mañana, aproximadamente, en la Carretera Nacional, específicamente al tercer reductor de velocidad, del Sector Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, los funcionarios OFICIAL (PEP) REINA YULIMAR y OFICIAL (PEP) CARLOS JOSÉ CAMACHO GIL, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Estación Policial Mesa de Cavacas, se encontraban realizando patrullaje de rutina en la Unidad 077, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía un pantalón de color gris y una franela blanca con dibujos, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios lo abordaron y al realizar la inspección de personas, de acuerdo a las previsiones legales, le incautaron en su poder en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca Walter, modelo PPK/E, calibre 380, por lo que procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, y quien fue trasladado hasta la Estación Policial para el Proceso Legal correspondiente
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
PRIMERO: Acta Policial: de fecha 13 de Mayo de 2012, en esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario, OFICIAL (PEP) REINA YULIMAR, Titular de la cédula de identidad N° V-14.467.797, adscrita a este cuerpo y destacada Estación Policial Mesa de Cavacas, quien estando debidamente juramentada ,y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 12:02 horas de la medianoche del Domingo 13-05-2012, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL (PEP) Carlos José Camacho Gil, en la unidad 077, por la carretera nacional específicamente por el tercer reductor de velocidad de Guanare a Biscucuy de la parroquia Mesa de Cavacas Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un adolescente que al notar la presencia policial el cual vestía de una franela Blanca con dibujos, un pantalón Jeans de color gris, mostró actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión policial, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, donde se procedimos abordarlo y que mostraran o exhibieran lo que ocultaban entre sus ropa o adheridos a su cuerpo, el cual hizo caso omiso a la solicitud, asimismo le realizamos inspección de Persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole encontrarle en la pletina del pantalón del lado derecho adherido al cuerpo : Un Arma de fuego Tipo: pistola, de color negro, con letras alusivas donde se lee CORL WALTHER WOFFENFOBRIK ULM/DO MOLDELL PPK/E 380 ACP, Calibre: 380mm, serial 020625, con cachas elaboradas en material sintético de color negro, provista de un cargador marca WALTHER, contentivo de 3 cartuchos del mismo calibre sin percutir; en vista de tal situación y por interés criminalístico que la misma presenta, procedimos a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo y ser llamarse de la siguiente manera: González Toro Jesús Fernando, venezolano, soltero de 16 años de edad, F/N 27-12-1995, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Mata Verde, callejón sin salida, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.315.-877, hijo de la Ciudadana Juana Toro (Viv) y del Ciudadano Hermi González (Viv), en virtud de lo antes señalado procedimos en detener preventivamente a dicho adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerle sus derechos al adolescente de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; posteriormente, decidimos trasladar al prenombrado conjuntamente con el arma de fuego incautada, hasta el Centro de Coordinación N° 01 (comisaría los Proceres) Guanare Estado Portuguesa, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vio telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico a Cargo de la Abog. María Alejandra Fernández, a quien le notificamos del hecho, así mismo se le asigno el número de Causa 181C-DPIF-F5-0080.2012, y la misma giro instrucciones de que el I procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja { constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Mesa de Cavacas, quienes aprehenden al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en poder del arma de fuego marca Walter, y con ello se pueda establecer la responsabilidad- del adolescente en la presente causa.
SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Técnico: N° 9700-254-216 de fecha 13 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario Agente JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa.
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
1.- Un Arma de fuego tipo pistola.
CALIBRE 380. MARCA WALTER. MODELO PPK/E
LUGAR DE FABRICACIÓN. ACABADO SUPERFICIAL
EMPAÑADURA. SISTEMA DE CARGA
SISTEMA DE PERCUSIÓN
SERIAL DE ORDEN. NO VISIBLE.
PAVÓN GRIS DESGASTADO.
ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO.
MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO, CON CAPACIDAD PARA ALVERGAR BALAS DE CALIBRE 380 EN COLUMNA SIMPLE.
MARTILLO, AGUJA PERCUTORA, DISPARADOR, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPAÑADURA. 020625
2.- Un cargado metálico de aspecto oxidado, con capacidad para albergar balas calibre 380, con columna simple.
3.- Tres balas (03) balas, calibre 380, marca 380AUTO, las mismas se componen, de un manto cilindrico elaborado en metal de aspecto cobrizazo, rebordes y culotes metálicos con capsulas de fulminante y proyectil de forma ojival de aspecto cobrizazo.
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
01.- Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos resante y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona 1 corporal comprometida.
02.- El cargador arriba descrito, es utilizado para aprovisionar armas de fuego, tipo pistola, del calibre 380 este se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
03.- Las balas mencionadas, son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo pistola, y al ser disparadas por la misma, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.-
Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constantes de (02) folios útiles. Las municiones descritas quedan en calidad de deposito en este despacho para ser utilizadas en futuras pruebas de disparos: El Arma de fuego, y el cargador quedaran resguardados en esta sub.-Delegación por cuanto el arma presenta SOLICITUD por el delito de ROBO GENÉRICO "ATRACO" según numero de expediente 1-351365, en esta fecha 24-10-2010, por la sub.-Delegación La Vega. Es todo.
El elemento de convicción permite determinar las características del objeto incautado en la presente causa en poder del adolescente imputado JESÚS FERNANDO GONZÁLEZ TORO y deiar constancia de la existencia del mismo y su situación legal.
TERCERO: Acta de Investigación Penal: de fecha 13 de Mayo de 2012. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario AGENTE: Humberto BARRETO, adscrito a esta sub.-Delegación, estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de Guardia, se presento comisión de la Coordinación policía N° 01, de la Policía Local del Estado Portuguesa, al mando de la Oficial Agregado REINA YULIMAR, trayendo actuaciones Numero 0561-12, de fecha 13-05-2012, en el cual remiten a fin de que sea identificado plenamente al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido por la comisión policial posteriormente de que le realizaran una inspección de personas, le incautaron en su vestimenta un arma de fuego, marca Collt Walther, woffenfobrik ulm/do moldell PPK/380 ACP, calibre: 380mm, serial 020625, con cachas elaboradas en material sintético de color negro, provista de un cargador marca WALTHER, contentivo de 3 cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente procedí a realizar consulta directa ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, cualquier solicitud que pudiera presentar dicho adolescente, asimismo el estatus jurídico de el arma de fuego arriba descrita, el cual arrojo que el mismo no presenta solicitud alguna ante dicho sistema, de igual manera el arma de fuego se encuentra solicitada de fecha 24-10-2010, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo-Genérico-Atraco), mediante actas procesales I-351-365, por la Sub.-Delegación La Vega, Distrito Capital. En virtud de lo antes expuesto se le asigno el control de investigaciones K-12-0254-00876 por uno de los delitos Contra el Orden Publico. Una vez finalizada la plena identificación del adolescente en mención, se retira la comisión policial, llevándose al detenido previo conocimiento del Inspector Jefe Willian Cancines, Jefe de Investigaciones de este despacho, quedando la evidencia arriba mencionada en el área de resguardo y custodia de esta sede. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, al recibir las actuaciones conjuntamente con el arma de fuego incautada para
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
PRIMERO: Testimonio del funcionario Agente JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-216, de fecha 13-05-2012, al arma y las balas sin percutir incautados en el procedimiento al adolescente imputado en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal las características de las mismas.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios OFICIAL (PEP) REINA YULIMAR y OFICIAL (PEP) CARLOS JOSÉ CAMACHO GIL, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Estación Policial Mesa de Cavacas, quienes son pertinentes por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado en poder del arma de fuego y balas sin percutir y necesarios para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-216: de fecha 13 de mayo de 2012 suscrita por el funcionario: SUB Agente JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al objeto decomisado en el procedimiento que guarda relación con la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
Concedido el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público representada por el Abg, Apolonio Cordero, en representación del fiscal titular el Abg. José Ramón Salas, quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: ““Se presentó formal acusación en su Oportunidad Legal en virtud de un hecho ocurrido en fecha 13 de Mayo del 2012, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrado el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, presentó los medios de pruebas de la misma manera que están enumerados en el escrito acusatorio solicito sean admitidos por ser obtenidos de manera lícita y el enjuiciamiento del referido adolescente”.
En su derecho de palabra la Defensa representada por la defensora Pública Abg. Taide Jiménez manifestó: “presentada la acusación por parte del Ministerio Público, la defensa técnica pasa a invocarle a favor de mi representado los principios fundamentales en primer lugar el principio de la comunidad de la prueba mi representado podrá gozar de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y el principio de la Presunción de Inocencia; y por cuanto el tribunal ha tratado de agotar la conciliación, mi representado es inocente solicito el paso a juicio de la presente causa y solicito se le otorgue el derecho a mi representado con relación a la admisión de los hechos así mismo sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta representación para que sena incorporados legalmente el día del juicio oral, así mismo solicito se ordene la presente causa al tribunal de Juicio, una vez culminada la audiencia me sean expedidas copias simples de la presente acta.
En virtud del Principio del Juicio Educativo, esta Juzgadora, le explica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los hechos y la calificación Jurídica que le Imputa el Ministerio Público, asi mismo se le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le interrogó al Adolescente y este manifestó en forma clara si querer declara y en consecuencia expuso: “nosotros estábamos en el club y estábamos en la carretera negra y nos pararon a todos y llego el policía y me metió la pistola a mi, eso es todo”.
SEGUNDO
Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia, corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señala que el imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta comprometido en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos tales como Acta Policial: de fecha 13 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario, OFICIAL (PEP) REINA YULIMAR, Titular de la cédula de identidad N° V-14.467.797, destacada Estación Policial Mesa de Cavacas; Experticia de Reconocimiento Técnico: N° 9700-254-216 de fecha 13 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario Agente JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa; Acta de Investigación Penal: de fecha 13 de Mayo de 2012. suscrito por el funcionario AGENTE: Humberto BARRETO, adscrito la sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos, por lo que se admiten en su totalidad e igualmente son congruentes con la calificación jurídica dada por el Ministerio publico al hecho siendo este el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, el cual también acoge este Tribunal, siendo elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. Así se decide.
TERCERO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
Visto que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), no admite los hechos se ordena el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente en un lapso de 48 horas. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio.
Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en vista de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “b” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no han variado, este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada al hecho por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a la Conciliación, lo cual manifestó no querer conciliar.
TERCERO: Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a la Institución de la admisión de los hechos los cuales no admitió
CUARTO: Vista la Manifestación de voluntad del adolescente imputado se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en autos y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente en un lapso de 48 horas. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Es justicia, en la ciudad de Guanare a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Control NO 1,
Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,
Abg. KELVIS LINAREZ
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