REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guanare, 19 de Julio de 2012.
Años: 202º y 153º.

Con ocasión de la audiencia preliminar pautada en la presente causa, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, presentó eventual acusación en contra de los adolescentes (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), siendo instruida por la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves en grado de cooperación, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Se omite).

El Fiscal del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, en principio solicitó fuese impuesta a los jóvenes adultos la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año de cumplimiento simultaneo, no obstante, planteó al Tribunal la posibilidad de homologar un acuerdo conciliatorio entre las partes en la presente causa, por cuanto efectivamente el delito calificado no amerita pena privativa de libertad y dado que no se ha agotado la vía de la conciliación, propone dicho acuerdo conciliatorio con las condiciones referidas en primer lugar a la obligación de someterse a orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y en segundo lugar, la prohibición para ambos imputados de acercarse y/o comunicarse o agredir física o verbalmente a la victima (Se omite).

Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó a los jóvenes adultos la eventual acusación del Ministerio Público y los impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolos si deseaban conciliar bajo las condiciones propuestas a lo que manifestaron textual e individualmente: “Si quiero conciliar y cumplir las condiciones que el tribunal me imponga”. Es Todo”.

La Defensa Pública representada por la Abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, expuso que siendo el delito imputado de aquellos que no ameritan pena privativa de libertad, estaba de acuerdo en conciliar dada como fue la conversación previa con sus defendidos, quienes están conformes con las obligaciones propuestas.

Por su parte la víctima, ciudadano (Se omite), quien compareció en este día ante el Tribunal a tempranas horas de la mañana, acompañado de su representante legal ciudadano Edis José Mejías Vizcaya, quien manifestó su voluntad de conciliar con los imputados (Se omiten), imponiéndole indicado cuáles serían las obligaciones a pactar, estando de acuerdo con las condiciones propuestas en cada una de sus partes, lo cual consta en diligencia levantada por la secretaria del Tribunal al Folio 149 de la causa, no obstante, manifestaron que necesitaban ausentarse de la sede del Tribunal de manera inmediata por razones laborales, lo cual fue considerado por esta instancia como suficiente manifestación por parte de la víctima para así realizar la conciliación que fue efectivamente celebrada siendo las 11:00 horas de la mañana del mismo día, cuando se hicieron presentes las demás partes del proceso.

El Tribunal oídas las partes y dándole plena validez a la manifestación de la víctima contenida en la diligencia de secretaría cursante al folio 149, homologó el acuerdo conciliatorio propuesto de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando el Tribunal que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley especial juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización de los adolescentes sometidos a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen como un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas y de los mismos adolescentes involucrados, razón por la que se estimó como vía procesal idónea que hoy se homologa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resolvió:

PRIMERO: Se Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en la causa seguida contra los adolescentes (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), causa instruida por el delito de lesiones intencionales menos graves en grado de cooperación, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Se omite), de conformidad con lo establecido en los Artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses.

SEGUNDO Se impone a los jóvenes adultos (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), ya identificados las condiciones referidas a 1. La obligación de someterse a las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad y 2. La prohibición de acercarse o comunicarse, agredir física o verbalmente a la victima (Se omite), obligaciones a ser cumplidas por el lapso de seis (06) meses, venciendo el 19-01-2013.

TERCERO: Se advierte a los jóvenes adultos (Se omiten), que deben informar al Tribunal y al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Decisión dictada en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Portuguesa
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes.



ABG. Nélida Bolívar.
La Secretaria.





Causa: 2C-701-12.
Conciliación 564 LOPNNA.