REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
GUANARE
Guanare 25 de Julio 2012.
Años: 202 y 153.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
(CONCILIACIÓN)
Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha con ocasión de la audiencia preliminar pautada previamente en la causa instruida contra el adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), en la cual este Tribunal homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso a prueba.
Los hechos en la presente causa, sucedieron según narró la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 06 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando funcionarios Oficial Jhoan Castillo y Yadir Duque, adscritos a la Comisaría “Silva Edgar”, realizaban patrullaje de rutina específicamente por el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos que circulaban en un vehículo tipo moto, modelo Jaguar de color gris, dirigiéndose hacia el Barrio El Cambio y por haberle hecho caso omiso a la voz de alto emitida y por tratar de evadir a la comisión policial, se produjo una persecución y al llegar al Barrio La Importancia, en la calle 3, a una cuadra de la Escuela Básica Nicomedes Castillo, donde estaban varios ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, siendo que el copiloto que iba a bordo de la moto, se bajó de la misma e ingresó a una vivienda, no obstante la comisión policial, interceptó al conductor que resultó ser el adolescente aquí procesado (Se omite).
Así las cosas, los hechos antes narrados fueron calificados por el Representante del Ministerio Público Abogado José Ramón Salas, como constitutivos del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano, por lo cual propuso la figura de la conciliación ya que ésta no había sido agotada y por cuanto la misma es procedente para este tipo de delitos.
En tal sentido, dado que los hechos expuestos, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye al adolescente antes identificado y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estima procedente el planteamiento hecho por las partes.
DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Se evidencia en acta de esta misma fecha, que el Fiscal del Ministerio Público propuso como obligaciones para suspender el proceso a prueba, en primer lugar, la prohibición de portar armas de fuego o sus accesorios y en segundo lugar, la obligación de estudiar y consignar la respectiva constancia de estudios, con un tiempo de cumplimiento simultáneo de cuatro (4) meses, lo cual fue debidamente impuesto al imputado personalmente en la sala de audiencias de este Tribunal, quien manifestó su conformidad y compromiso con las mismas, posterior de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afirmó su voluntad de asumir tales obligaciones.
Igualmente se le advirtió al adolescente (Se omite), que en caso de cambiar su lugar de residencia o domicilio, deberá comunicarlo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al Tribunal, todo de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la ley especial.
Por su parte la Defensa Pública, representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, se adhirió al planteamiento fiscal y solicitó se suspenda el proceso a prueba conforme a las obligaciones propuestas, previa homologación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal, por lo que efectivamente se verificó en sala, la voluntad de su representado de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de que ésta es procedente en el caso de marras, por lo cual se pasó a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia oral celebrada con ocasión de la audiencia preliminar pactada para el día de hoy, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observó este Tribunal que los hechos expuestos por el representante fiscal, efectivamente encuadran en el tipo penal que se le atribuye al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), causa instruida por el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, delito que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 Eiusdem.
SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberá el procesado cumplir las obligaciones de no portar armas de fuego o cualquiera de sus accesorios y estudiar, consignando la respectiva constancia ante este Tribunal.
TERCERO: Se advierte al imputado (Se omite), ya identificado, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, se dictará el sobreseimiento definitivo en esta causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o residencia, deberá ser comunicado al Fiscal Quinto del Ministerio Público y Tribunal. .
Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantó al efecto de la celebración de la audiencia oral celebrada.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.
NP/NB:
Causa: 2C-707-12.
Conciliación.