REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
GUANARE

Guanare 25 de Julio 2012.
Años: 202 y 153.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
CONCILIACIÓN y SOBRESEIMIENTO


Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar y de sobreseimiento, pautada previamente en la causa seguida contra (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA) respectivamente, en la cual este Tribunal homologó la conciliación a la cual llegaron las partes con respecto a (Se omite) y la víctima Carlos Rubén Valera y por otra parte se decretó el sobreseimiento respecto de (Se omite), se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 566 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso a prueba y el decreto de sobreseimiento definitivo correspondientes en los siguientes términos:

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narró la Fiscalía del Ministerio Público en fecha veintinueve (29) de Abril de 2012, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano Carlos Rubén Varela, llegó a su residencia ubicada en el Barrio Las Flores de la población de Guanarito estado Portuguesa y se percató que le habían hurtado un televisor de 32” marca Rania, pantalla plana de color negro, una bombona de gas y la cantidad de dos mil bolívares en efectivo, por lo que se dirigió a la Estación Policial Francisco de Miranda a formular la respectiva denuncia. El mismo día, siendo las 7:00 horas de la noche, los funcionarios Oficial Rafael Márquez y Oficial Iván Pérez, adscritos a la mencionada estación policial, realizaban patrullaje de rutina por el Barrio Las Flores y observaron a un ciudadano que circulaba a pie cargando una bombona de gas doméstico y al ser preguntado acerca de la procedencia de la misma, éste manifestó que iba a ser entregada al ciudadano (Se omite), quien se la había dado a guardar al igual que un televisor pantalla plana, el ciudadano en cuestión era el adolescente (Se omite), por lo cual fue detenido. Posteriormente se aprehendió al adolescente (Se omite) en el Barrio Portuguesa de la misma población, por cuanto había sido inculpado por quien cargaba en su poder la bombona de gas doméstico ciudadano (Se omite).

Así los hechos antes narrados fueron calificados por el Representante Fiscal como constitutivo del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente para el adolescente (Omitido) y en relación al adolescente (Omitido), fue solicitado por la vindicta pública el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 561 literal “d” de la ley especial.

En tal sentido, dado que los hechos expuestos, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye al adolescente (Se omite) y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estimó procedente la aplicación de dicha figura, planteada como fue por las partes.


DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, la cual cursa desde el folio ciento veinte (F.120) en adelante, que la Fiscal del Ministerio Público propuso como obligaciones para suspender el proceso a prueba, en primer lugar, la prohibición de acercamiento a la víctima ciudadano Carlos Rubén Valera, en segundo lugar, la obligación de estudiar y consigne ante el Tribunal la prueba de ello y en tercer lugar, la obligación de entregar a la víctima Carlos Rubén Valera la cantidad de mil (1000,00) bolívares en efectivo fraccionados dentro del lapso de suspensión del proceso a prueba que se fijó en seis (6) meses, obligaciones éstas, que fueron debidamente impuestas al imputado (Se omite), personalmente en la sala de audiencias de este Tribunal, quien manifestó su conformidad y compromiso con las mismas, posterior de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las formas legales previstas en su beneficio en la ley especial.

Por su parte la Defensa Pública II, representada por la Abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, se adhirió al planteamiento fiscal y solicitó se suspenda el proceso a prueba conforme a las obligaciones propuestas, previa homologación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal, quien efectivamente, verificado como fue en sala, la voluntad de las partes de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de que ésta es procedente en el caso de marras, pasó a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DEL SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público presentó conjuntamente con el libelo acusatorio, escrito de solicitud de sobreseimiento con respecto del imputado (Se omite), por cuanto determinó que el resultado de la investigación no estableció plenamente la responsabilidad del adolescente mencionado en los hechos descritos en el presente auto, además de no existir, según afirmó, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por cuanto se verificó y así también lo estimó el tribunal, que del acta policial suscrita por los funcionarios Rafael Márquez y Iván Pérez, adscritos a la Estación Policial “Francisco de Miranda” del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, no se desprende elemento fehaciente que inculpe a (Se omite) en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, ni del hurto sufrido por la víctima, ni existen declaraciones que afirmen que a dicho adolescente se le aprehendió en posesión de alguno de los bienes sustraídos a la víctima, razón por la cual, precisó el Ministerio Público, que no tenía bases para fundar una acusación en contra de (Se omite), aunado a la consideración del Tribunal, de que el solo hecho, de haber sido mencionado el adolescente (Se omite) por el imputado (Se omite), quien si fue aprehendido teniendo en su poder una bombona de gas propiedad de la víctima, no puede vincularse a tales hechos, razón por la cual, se estimó que efectivamente como lo solicitó el Ministerio Público, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento definitivo, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente (Se omite), todo en conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decretó.


DISPOSITIVA

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia oral celebrada con ocasión de la audiencia preliminar pactada para el día de hoy, ya que observó este Tribunal que los hechos expuestos por el representante fiscal, efectivamente encuadran en el tipo penal que se le atribuyó al adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), siendo el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de Carlos Rubén Valera, delito que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberá el adolescente (Se omite), ya identificado, cumplir las siguientes obligaciones: En primer lugar, la prohibición para el mencionado adolescente de acercarse o molestar a la víctima Carlos Rubén Valera, en segundo lugar, la obligación de continuar la escolaridad y consignar ante el Tribunal la respectiva constancia de estudios y en tercer lugar, la obligación de entregar de manera fraccionada la cantidad de mil bolívares en efectivo (Bs 1000,00) a la víctima ciudadano Carlos Rubén Valera, dentro del lapso de cumplimiento aquí establecido, es decir, dentro de seis meses contados a partir del día de hoy.

TERCERO: Se informó al imputado (Se omite), que una vez el Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, se dictará el sobreseimiento definitivo en esta causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, se advierte al imputado, que cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal.

CUARTO: Se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), respecto de la investigación llevada en su contra y relacionada con la presente causa, solicitado como fue por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, toda vez que no quedó establecida la responsabilidad del adolescente en el hecho acusado, considerando el titular de la acción, que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento definitivo, por cuanto no hay bases para fundar sólidamente el enjuiciamiento del adolescente (Se omite), todo en conformidad con los artículos 323 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena formar compulsa de la presente causa para ser remitida al archivo definitivo, respecto del sobreseimiento definitivo decretado a favor del adolescente (Se omite), una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Déjese la causa original en este Tribunal, para el trámite pertinente de la suspensión del proceso a prueba aquí acordado.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta levantada al efecto de la audiencia oral celebrada.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566, 628 Parágrafo Segundo, literal “a”, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 323 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.


NP/NB:
Causa: 2C-711-12
Conciliación Art 564 y 566 Lopnna.
Sobreseimiento Definitivo 318.4 COPP.