REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 25 de Julio de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-728-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.).
Defensor Público II: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al imputado de la medida cautelar que se indica en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que en fecha veintitrés (23) de Julio de 2012, siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde, los funcionarios Sub Inspector Miguel Angel García, Inspector Miguel Oropeza, Agentes Derwith Pérez y Humberto Barreto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas Sub-Delegación Guanare, realizaban labores de investigación y se trasladaron al Barrio Sol de Justicia en vehículo particular y a la altura de la avenida principal con calle 3, vecinos del sector, señalaron una vivienda de bahareque en la que observaron en su frente a dos ciudadanos, que al notar la presencia policial mostraron nerviosismo, razón por la cual se les do la voz de alto, siendo que éstos ciudadanos ingresaron velozmente a la vivienda, por lo cual, dichos funcionarios entraron en la misma e hicieron la revisión de personas, incautándole al adolescente (Se omite), entre el pantalón y su ropa interior, a nivel de la cintura, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con cacha de madera y cinta adhesiva de color negro, adaptada a calibre 44, contentiva en el cañón de un cartucho del mismo calibre sin percutir, así mismo se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que usaba, un cartucho de color rojo calibre 44 sin percutir, razón por la cual fue detenido ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra el estado venezolano.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta al adolescente (Se omite), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la sujeción de vigilancia y cuidado de sus representantes legales, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta Policial, cursante al folio 1, de fecha 23 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Miguel Angel García, Inspector Miguel Oropeza, Agentes Derwith Pérez y Humberto Barreto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas Sub-Delegación Guanare, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Sol de Justicia, donde avistaron a dos ciudadanos que se encontraban parados frente a una casa de bahareque, en la avenida principal con calle 03 del mencionado barrio, quienes al notar la presencia de la autoridad, ingresaron velozmente a la vivienda, razón la cual se les dio la voz de alto y se efectuó el ingreso a la casa y ser revisados corporalmente, momento en que le fue incautado al adolescente identificado como (Se omite), entre el pantalón y su ropa interior, un arma de fabricación rudimentaria, con cacha de madera de color negro. provista de un cartucho calibre 44 sin percutir, asimismo en el bolsillo derecho del pantalón que usaba, un cartucho calibre 44 también sin percutir, por lo cual se procedió a aprehenderlo al igual que al ciudadano Lisandro Alberto Lugo Rodríguez (mayor de edad), constituyendo tales eventos para esta Instancia, circunstancia clara de un hecho flagrante, por cuanto el adolescente fue aprehendido teniendo entre sus vestiduras cartuchos que aprovisionan armas de fuego calibre 44 sin percutir, los cuales, si no se portan amparados con la permisología pertinente, se considera como detentación ilegal de tales objetos, razón por la cual se decretó la flagrancia conforme a los artículos 557 de la ley especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Actas de Imposición de Derechos, fechadas 23/07/2012, realizada al adolescente (Se omite) y al adulto Lisandro Alberto Lugo Rodríguez, donde al aquí presentado, se le impusieron de todos los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendieron a dos personas como se señala en el acta policial (Folios 3 y 4).

3. Registro de Cadena de Custodia P-12-518 de fecha 23-07-2012, donde se refleja que la evidencia física recolectada en el procedimiento K-12-0254-01384, consiste en dos armas de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, con cachas de maderas una color marrón y otra con adhesivo de color negro, ambas con cañón adaptado a calibre 44mm con un cartucho 44mm sin percutir en su interior y adicionalmente un cartucho calibre 44mm sin percutir. (Folio 5), los cual observa el Tribunal, que coincide con la incautación hecha a los dos ciudadanos en el Barrio Sol de Justicia, donde está involucrado el adolescente (Se omite).

4. Experticia de Reconocimiento Técnico nro 9700-057-359, suscrita por el funcionario Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de dos instrumentos de apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, (chopos) suministrados por funcionarios del CICPC de Guanare, sin marca aparente ni emblema ni lugar de fabricación, compuesta de dos cilindros de ánima lisa con signos de oxidación, ambas provista de una pieza de metal que hace las veces de la caja de los mecanismos y empuñaduras conformadas por dos tapas de madera, constando su sistema de percusión de martillo, base de alojamiento de la bala y disparador. Así también hizo reconocimiento de tres balas calibre 44 sin marca aparente. Concluyó que los instrumentos mencionados se encuentran en regular estado de uso y conservación, es decir que las evidencias colectadas sirven como arma de fuego y pueden causar lesiones al ser disparada. (Folio 07).

5. Examen de reconocimiento legal número 9700-160-1219 de fecha 23-07-2012, suscrito por el médico forense Edgar orlando Croce, adscrito al CICPC Guanare, donde determina que el adolescente (Se omite) no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.

6. Acta de Investigación penal de fecha 23-07-2012, suscrita por el Inspector Miguel Angel García, donde deja constancia de un procedimiento previo iniciado por denuncia común de la ciudadana Yusmary Antonia Colmenares y entrevista de Wuillmary Josefina Fuentes Colmenares, quienes informan de un robo en su residencia y que los ciudadanos Lisandro Durán (adulto) y el adolescente (Se omite), figuran como presuntos autores del hecho.

7. Copia de la denuncia común (F.12), de la ciudadana Colmenares Yusmary Antonia, hecha ante el CICPC se de Guanare, de fecha 21-07-2012, donde señala que dos sujetos portando armas de fuego se introdujeron en su residencia llevándose varios objetos de la misma, ubicada en el barrio Sol de Justicia, calle 04 con avenida 2 casa sin número en esta ciudad y acta de entrevista (F.18), de la ciudadana Wuilmary Fuentes Colmenares, elementos que permiten deducir al tribunal el por qué los funcionaros aprehensores realizaban labores de investigación ese día en el Barrio Sol de Justicia y donde logrando aprehender a dos ciudadanos con armas de fabricación rudimentaria, quedando uno de ellos identificado como (Se omite), quien además detentaba cartuchos sin percutir.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien señaló que se encontraba en su casa de habitación cuando llegaron los policías a sacarlos de allí y que le propinaron múltiples golpes.

En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, señaló la inocencia de su defendido y que ésta sería demostrada a lo largo de la investigación, invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, peticionando que le fuese realizado nuevo reconocimiento médico legal por el Dr Rodolfo Debari, en virtud de la inconsistencia evidenciada en los autos, ya que el adolescente presenta lesiones evidentes en su rostro y el examen consignado arroja que no las posee. Se opuso a la calificación de flagrancia, solicitando que fuese decretada la liberta plena e inmediata de su defendido.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta de investigación policial cursante al folio 1, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que primeramente el adolescente (Se omite), fue aprehendido mientras tenía entre sus vestiduras un instrumento de fabricación rudimentaria contentivo de un cartucho calibre 44mm y adicional tenía en el bolsillo derecho de su pantalón otro cartucho del mismo calibre sin percutir, hecho sucedido en el Barrio Sol de Justicia de Guanare, el día 23-07-2012, aproximadamente a la 1:15 horas de la tarde, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano adulto, siendo ambos revisados corporalmente, donde se le halló al adolescente los cartuchos indicados anteriormente, cuya detentación ilícita es delito en la jurisdicción del territorio venezolano y no poseyendo la documentación que avale la legalidad de dicha tenencia, es por lo que se le detuvo y en razón de lo cual se declara la aprehensión en flagrancia, conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), por el delito de detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado han sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, no obstante, consideró el tribunal que adicionalmente debe el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (ambos padres), en consecuencia se impuso al adolescente Juan Carlos Márquez Rodríguez, la medida cautelar, contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos (Se omiten), quienes quedaron comprometidos a proporcionar el cuidado y vigilancia necesarios, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con la restricción señalada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la LOPNNA.), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (Se omite) (ya identificado), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de sus representantes legales, (Se omiten), en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes al caso.

QUINTO: Sin lugar lo peticionado por la defensa pública Abg. Taide Jiménez, en cuanto a la libertad plena de su defendido, por cuanto el tribunal consideró que se estaba ante la presunta comisión de un hecho flagrante que merecía ser sancionado y que en consecuencia debía imponerse una medida cautelar durante el proceso. Por otra parte, declaró con lugar, la solicitud de realizar nuevo reconocimiento médico legal ante el Dr Rodolfo Debari por las razones expuestas.

SEXTO: Conforme a la solicitud de la defensa y la exposición del imputado y su representante legal, referida a las lesiones presentadas por (Se omiten) y que presuntamente fueron proferidas por los funcionarios aprehensores, considera esta Instancia, visto los aparentes signos de lesiones en el rostro del imputado y el resultado del examen médico cursante en autos, que dictamina la no existencia de las mismas, se estimó que debe remitirse copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de distribuir a la Fiscalía de Proceso que considere pertinente, con el objeto de verificar la apertura de la investigación a que haya lugar. Remítase en fotostatos certificados y con oficio.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.

Causa: 2C-728-12.
NP/NB:
Oir Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.