REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 26 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º.
CAUSA Nº 2C-635-11.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 Nataly Emily Piedraita Iuswa.

LA SECRETARIA: ABG. Nélida Bolívar.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. José Ramón Salas.

DEFENSA PUBLICO II:
ABG. Taide Jiménez Rodríguez.

IMPUTADO:
(Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA).

DELITO:

VICTIMA: Porte Ilícito de Armas.

El Estado venezolano.


Celebrada la audiencia oral de verificación de condiciones y revisada como fue la causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas dictado en fecha 15-11-2011 y que se prolongó en fecha 08-05-2012, en la causa seguida contra el joven adulto (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), en perjuicio del Estado venezolano, además de constatar el cumplimiento de la obligación impuesta, el Tribunal pasó a dictar el sobreseimiento correspondiente, previo recorrido de los estadios de la causa.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 15-11-2011, se homologó el acuerdo conciliatorio de las partes y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, como formula de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, siendo éste prolongado o ampliado por el lapso de dos meses en fecha 08-05-2012, ratificando las obligaciones pactadas, de someterse a las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.

El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a verificar si el referido imputado cumplió con la obligación impuesta en la oportunidad ya señalada, que consistía en la obligación de recibir orientación psicológica ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad en el lapso de dos (02) meses. Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar que dicha obligación fue cumplida en fecha 18-07-20012, como consta en el informe de dicho Equipo Técnico que consta en la causa, suscritos por el Coordinador del Equipo Técnico, Licenciado Pedro Méndez, donde se le brindaron herramientas útiles para mejorar la calidad de las relaciones interpersonales y donde se evidenció receptividad y participación por parte del mismo, aunado a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público referida al sobreseimiento definitivo, este tribunal consideró plenamente procedente así decretarlo, en conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el cumplimiento de las obligaciones impuestas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, adicionando lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.

Posteriormente, así como el Ministerio Público, la Defensa Pública representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, verificó lo propio, es decir, el cumplimiento cabal de la condición impuesta, por lo que se adhirió al petitorio fiscal, referido al decreto del Sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado se le explico al joven adulto (Se omite) y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se interrogó acerca del cumplimiento de la condición pactada en su oportunidad, manifestando textualmente "He cumplido con la misma". Es Todo.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y por la Defensa Pública II, y en virtud de que la condición impuesta en fecha 08-05-2012 ha sido cumplida, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda

PRIMERO: Con lugar el pedimento realizado por el Fiscal V del Ministerio Público y la defensa pública II y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del joven adulto (Se omite en conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 y artículo 545 de la LOPNNA), a quien se le instruía la causa por el delito de porte ilícito de armas, en perjuicio del Estado venezolano, sobreseimiento dictado por el cumplimiento de la condición impuesta y prolongada en fecha 08-05-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 45 y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-635-11 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.

En la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil doce.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa



Abg. Nélida Bolívar
La Secretaria



2C-635-11.
NP/NB
Sobreseimiento Definitivo Art 568 Lopnna.