REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000296
ASUNTO : RK01-X-2012-000043

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Vista la Inhibición planteada por el abogado NAYIP BEIRUTTI, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2004-000296, seguida contra los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ PIAMO RONDÓN y OSWALDO JOSÉ ACOSTA VALDERREY, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, TORTURA y EXTORSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 177, 182 y 461 del Código Penal respectivamente, más las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el abogado NAYIP BEIRUTTI, en base a los siguientes argumentos:

“OMISSIS”

(…) “Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento; es el caso que cursa por ante éste Tribunal Primero de Juicio causa penal N° RP01-P-2004-000296, en la cual los acusados JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.375.329, de 33 años de edad; ROBERT JOSÉ PIAMO RONDÓN, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.899.546 y OSWALDO JOSÉ ACOSTA VALDERREY, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.950.299; por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, TORTURA Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en os artículo 177, 182 y 461 del Código Penal, respectivamente, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, se observa en actas de audiencias de juicio oral y público celebradas en fecha 23/09/2005: 26/09/05; 29/09/05 y 30/09/05, las cuales cursan a la pieza II del presente expediente, que quien presidía el tribunal Cuarto de Juicio para ese momento es quien ahora plantea la presente inhibición en su condición de Juez Primero de Juicio, ya que fue quien presidió el tribunal Mixto Cuarto en función de Juicio en la celebración del juicio seguido a los acusados de autos y dictó en consecuencia la Sentencia Condenatoria en contra de los mismos, tal y como se desprende del folio trescientos sesenta y dos (362) al cuatrocientos sesenta y tres (433) de la segunda pieza del presente expediente, lo que a todas luces implica que este juzgador emitió opinión en el presente asunto.
Ahora bien, quién suscribe la presente acta ciertamente considera el presente planteamiento como una causal suficiente para abstenerme de conocer la presente causa, por ello mi deber de inhibirme del conocimiento de la misma, ya que el hecho de que este juzgador haya emitido opinión con conocimiento de ella al realizar el juicio oral y público y por ende dictar sentencia definitiva en el presente asunto, es considerado por mi persona como una causal y motivo suficiente que me impide conocer la presente causa lo que me conlleva a desprenderme de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines mantener una sana, transparente e imparcial administración de Justicia procedo a Inhibirme del conocimiento del presente asunto (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Primero de Juicio lo siguiente:

“OMISSIS”
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que, efectivamente, el Juez inhibido se halla incurso en la causal descrita, al señalar que la causa Nº RP01-P-204-000296, seguida contra los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ PIAMO RONDÓN y OSWALDO JOSÉ ACOSTA VALDERREY, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, TORTURA y EXTORSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 177, 182 y 461 del Código Penal respectivamente, más las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, estuvo sometida a su conocimiento, cuando fungía como Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, siendo el Juez que celebró las audiencias del Juicio Oral y Público en fecha 23/09705, 29/09/05 y 30/09/05, dictando su pronunciamiento, en la Condenó a los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ PIAMO RONDÓN y OSWALDO JOSÉ ACOSTA VALDERREY, observándose anexa al Acta de Inhibición, copia certificada de la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2005, que el Juez A Quo, emitió su pronunciamiento en fase de Juicio.

Conforme a lo antes descrito, se puede constatar, que en definitiva, el Juez inhibido dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº RP01-P-2004-000296; actuación ésta que circunscribe al referido Juzgador en las causales de inhibición alegada; por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia, y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado NAYIP BEIRUTTI, actuando en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; Conforme al Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado NAYIP BEIRUTTI, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2004-000296, seguida contra los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, ROBERT JOSÉ PIAMO RONDÓN y OSWALDO JOSÉ ACOSTA VALDERREY, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, TORTURA y EXTORSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 177, 182 y 461 del Código Penal respectivamente, más las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA