REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004170
ASUNTO : RP01-P-2012-004170

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida en contra del detenido OSWALDO JOSE MATA PIÑANGO, venezolano, nacido en fecha 25/08/1960, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.990, hijo de los ciudadanos Carmen Felicia Piñango y Oswaldo Mata Ramos, casado, de oficio chofer, residenciado en la Calle José Elimana Barrios, Sector Andrés Bello, Casa Nº 09-07 (entrada del hospitalito de cagua), Cagua, Estado Aragua, Teléfono 0424-314.10.83. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el Defensor Público Segundo Suplente en funciones de Guardia ABG. CRUZ CARABALLO y el imputado de autos previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito y Transporte Terrestre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y se le designa en este acto, al Defensor Público Segundo Suplente en funciones de Guardia ABG. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano OSWALDO JOSE MATA PIÑANGO, por los hechos ocurridos en fecha 15/07/2012 cuando funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre dejan constancia que siendo las 3:45 PM aproximadamente recibieron información de un Accidente de Transito por lo que se trasladaron al Sector Playa Pescador, Carretera Cumaná Puerto La Cruz y al llegar al sitio constataron que se trataba de una colisión entre vehículos con resultando dos personas lesionadas y que las mismas habían sido trasladadas hasta el hospital den guaraguao, ubicado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, practicándose la detención del ciudadano que quedó identificado como OSWALDO JOSE MATA PIÑANGO. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIBYS ARMANDO RODRÍGUEZ, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, y considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo sea enviado al fiscal superior del estado sucre copia certificada de la presente acta, por cuanto el medico forense de la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui en ningún momento cumplió con sus labores y hasta la fecha no ha sido posible que realizar la medicatura forense a la víctima, manifestando la secretaria de esa medicatura forense que el referido médico forense trabaja de 07:00 a 09:00 a.m., y el día de ayer 16-07-2012 no asistió a sus labores, a fin de que se le realice una investigación por mala praxis médica. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: Dra. En lo posible trate de salvaguardar la seguridad mía, de mis acompañantes y de la víctima, lamentablemente ocurrió este hecho, pero aun de la imprudencia del otro conductor yo trate de evitar el accidente. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal y ratifico en este acto la inocencia de mi representado; y solicito su libertad, por cuanto según los levantado por los Funcionarios del Instituto de Transito Terrestre fueron os motorizados quienes impactaron el vehiculo de mi defendido, invadiendo su canal, pues no consta que mi defendido haya cometido una imprudencia, mas fueron los motorizados quienes cometieron la imprudencia, no constando en autos que mi defendido haya violentado alguna norma. Asimismo solicito se oficie al Comandante del Instituto de Tránsito Terrestre a fin de que se tome las medidas en contra de la licencia de conducir de la víctima, quien representa un peligro para la sociedad por su negligencia al conducir. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15/07/2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: A los folios 03 al 04, cursa Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 05, 06 y 07, cursa Informe de Accidente de transito suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrencia del hecho. Al folio 08, cursa Croquis suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre. A los folios 09 y 10 cursan actas de versiones de los conductores de los vehículos involucrados en el presente asunto. A los folios 11 y 12 cursa orden de depósito del estacionamiento y transporte C.J.L. C.A. de los vehículos. A los folios 16 al 18 cursa copia fotostática de la licencia de conducir, certificado médico y cedula de identidad del imputado de autos. Al folio 21 cursa constancia médica practicada a la víctima Deibys Rodríguez suscrita por el Dr. José Acosta, quien dejo constar que presento fractura AB III S/g de humero izquierdo al se le realiza amputación infrapateral de miembro inferior izquierdo. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OSWALDO JOSE MATA PIÑANGO, venezolano, nacido en fecha 25/08/1960, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.990, hijo de los ciudadanos Carmen Felicia Piñango y Oswaldo Mata Ramos, casado, de oficio chofer, residenciado en la Calle José Elimana Barrios, Sector Andrés Bello, Casa Nº 09-07 (entrada del hospitalito de cagua), Cagua, Estado Aragua, Teléfono 0424-314.10.83; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIBYS ARMANDO RODRÍGUEZ; medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de SEIS (06) MESES. En consecuencia se declara sin lugar el pedimento de libertad formulado por la defensa. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre adjunto a boleta de libertad. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Estado Sucre a fin de que estudie la pertinencia de aperturar investigación al médico forense de la Ciudad de Puerto la Cruz Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ