REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002861
ASUNTO : RP01-P-2012-002861


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto la solicitud interpuesta por la abg. MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra el ciudadano SANTOS ALEXANDER CHACON SALAZAR, cedula de identidad número 11.379.063 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLAURI DEL VALLE ACOSTA, cedula de identidad número 15.361.607, este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 02 de febrero de 2012, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana CARLAURI DEL VALLE ACOSTA, en contra del ciudadano SANTOS ALEXANDER CHACON SALAZAR, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente “…Que el día, 29 de enero de 2012 a las 9:30 de la noche, se encontraba en su casa ubicada en Fe y Alegria, sector 02, vereda 39 casa numero 11, y su esposo se molestó por que ella le dijo que mo qyueria estar con el y empezó a golpearla por todos lados la estaba ahorcando, le metió los dedos en la boca y y que se acostaba con cualquiera”.
Arguye el representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que … a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” por cuanto se evidencia de las actuaciones que no consta examen medico legal practicado a la victima y en virtud de lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que el estado físico de la mujer victima debe ser certificado por un experto forense y siendo que no consta examen medico ni existe la posibilidad de ordenar una medicatura , así miso manifiesta no contar con testigos que corroboren su denuncia.- Por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.

Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa , que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano antes mencionado en virtud de que solo se tiene una presunción de haberlo cometido, según la denuncia Interpuesta por la ciudadana CARLAURI DEL VALLE ACOSTA, así mismo se evidencia de las actuaciones que no consta examen medico practicado a la ciudadana antes mencionada en virtud de lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que el estado físico de la mujer victima debe ser certificado por un experto forense y siendo que no existe la posibilidad de ordenar una medicatura , así miso manifiesta la victima no contar con testigos que corroboren su denuncia y es por lo que en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano SANTOS ALEXANDER CHACON SALAZAR, cedula de identidad número 11.379.063 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLAURI DEL VALLE ACOSTA, cedula de identidad número 15.361.607, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele al mencionado ciudadano delito alguno. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Victima, Imputado y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR