REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004745
ASUNTO : RP01-P-2011-004745

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado: ANTONIO TOMAS YENDEZ FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.052.192, de 38 años de edad, natural de Mariguitar nacido en fecha 21-02-1973, soltero, de profesión Mecánico, hijo de ANTONIO YENDEZ e HILDA MARIA FERRER, residenciado en el sector San Francisco, casa S/N, cerca del Remanzo, al lado Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARY CRISTINA MARCANO MARTINEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, el Defensor Público Primero Suplente Abg. PEDRO ROJAS, en sustitución del Defensor Publico Segundo Penal, el imputado y la víctima de autos previa comparecencia por citación.

Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30/03/2012, cursante a los folios 46 al 52 y acusó formalmente al ciudadano ANTONIO TOMAS YENDEZ FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.052.192, de 38 años de edad, natural de Mariguitar nacido en fecha 21-02-1973, soltero, de profesión Mecánico, hijo de ANTONIO YENDEZ e HILDA MARIA FERRER, residenciado en el sector San Francisco, casa S/N, cerca del Remanzo, al lado Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2011-004745, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARY CRISTINA MARCANO MARTINEZ.; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con respecto al delito de violencia física, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Noviembre de 2011, aproximadamente a la 09:30 de la noche, la victima estaba en su casa, cuando el imputado empezó a decirle que tenía un hombre en Cumaná y la golpeo con el puño en la cara y por todas partes del cuerpo y agarro un cuchillo y la amenazo con cortarla. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Se le conceden la palabra a la víctima SARY CRISTINA MARCANO MARTINEZ: quien manifiesta: ”Yo lo que quiero es que esto termine. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: yo no me he metido mas con mi esposa ni con mi hermana. Es todo”.

Se le concede la palabra al defensor Público Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma NO reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la misma esta defensa solicita la adhesión de las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este Tribunal Tercero de pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ANTONIO TOMAS YENDEZ FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.052.192, de 38 años de edad, natural de Mariguitar nacido en fecha 21-02-1973, soltero, de profesión Mecánico, hijo de ANTONIO YENDEZ e HILDA MARIA FERRER, residenciado en el sector San Francisco, casa S/N, cerca del Remanzo, al lado Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2011-0004745, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARY CRISTINA MARCANO MARTINEZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 46 al 52 de la presente causa, siendo ésta, la declaración de la victima, expertos y funcionarios, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del condicional del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos.

Seguidamente se le conceden la palabra a la víctima SARY CRISTINA MARCANO MARTINEZ: No hago objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas realizadas en este acto por el imputado de autos. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la admisión de hecho para la suspensión realizada por el imputado en esta sala. “Se le concede la palabra a la defensor Público quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ANTONIO TOMAS YENDEZ FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.052.192, de 38 años de edad, natural de Mariguitar nacido en fecha 21-02-1973, soltero, de profesión Mecánico, hijo de ANTONIO YENDEZ e HILDA MARIA FERRER, residenciado en el sector San Francisco, casa S/N, cerca del Remanzo, al lado Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2011-004745 presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la SARY CRISTINA MARCANO MARTINEZ; por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ANTONIO TOMAS YENDEZ FERRER, remitiendo copia certificada de la presente acta. Acto seguido el acusado manifiesta al tribunal que se comprometa a cumplir a cabalidad las condiciones impuestas en esta audiencia. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO