REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002473
ASUNTO : RP01-P-2012-002473

Vista la solicitud del Abg. Hernán Ortiz, defensor del ciudadano JOSÉ MOISES MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.435, de 30 años de edad, de oficio no definido, soltero, residenciado en la calle Petión, casa Nº 2-A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quien solicita el traslado desde el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, de Cumaná, hasta su residencia, ello en virtud de que dicho imputado fue intervenido quirúrgicamente, situación que fue constatada por este Juez de Control, en visita que realizara a la sede del Hospital ya señalado, con ocasión de la audiencia de presentación. Este Juzgado en virtud de que es obligación del estado Venezolano, la garantía de los Derechos Fundamentales, no limitados por la resolución que acordó la privación de libertad, entre ellos, la Salud, la Integridad Física y la Vida, y visto que en la Comandancia Policial de Cumaná, corre ciertamente peligro la garantía de estos Derechos; considera que lo procedente es la Revisión de la Medida decretada sustituyéndola por otra menos gravosa. En consecuencia este Juzgado Tercero de Control, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Resuelve: Se revisa la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, dictada en fecha 23 de mayo del 2012, en contra del ciudadano JOSÉ MOISES MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.435, de 30 años de edad, de oficio no definido, soltero, residenciado en la calle Petión, casa Nº 2-A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se le sustituye por una Medica Cautelar Sustitutiva al Privativa de Libertad, consistente en la detención domiciliaria, en su propio domicilio bajo la custodia policial a cargo de funcionarios de la Policía del Estado Sucre. Todo con fundamento en los artículos 83 y 84 Constitucional, 256 Ord. 1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado junto con oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS


SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO