REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003613
ASUNTO : RP01-P-2012-003613

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada YAMILET DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14/01/2011, por hecho que atribuye al ciudadano FRANK BRAVO; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 14/01/2011, fue interpuesta denuncia por la ciudadana YUDANNYS DEL VALLE PAREJO BARRETO, quien manifestó que ese día aproximadamente a las 2:00 PM, fue hasta la residencia de su ex pareja el ciudadano Frank Bravo ubicada en Ciudad Justicia, vía tres picos, y sin motivo alguno éste comenzó a vociferar en contra de ella palabras obscenas, alega la representante Fiscal que los hechos denunciados por la victima no concurren de manera constante, se refiere a un día especifico, que además no es un daño probable, por lo que el hecho imputado no es típico, ya que las ofensas, humillaciones y comparaciones destructivas, deben ser de manera constante, para que se pueda materializar el delito de Violencia psicológica, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa la mencionada denuncia, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los Tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana YUDANNYS DEL VALLE PAREJO BARRETO, venezolana, , cedula de identidad n° 8.812.643, residenciada en quebrada Seca, casa s/n, frente de la parada de san Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano FRANK BRAVO, venezolano, residenciado en ciudad Justicia, tercer Edificio, piso 3, apartamento 23-D, Cumaná, Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. ROSSIFLOR BLANCO