REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004803
ASUNTO : RP01-P-2010-004803

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MARTIN RUIZ GONZALEZ, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07/01/2011, cursante a los folios 27 al 30 y acusó formalmente al ciudadano ANGEL ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.816.320, de 31 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo Noris Josefina Rodríguez y de Ángel Custodio Martínez, y residenciado Calle bragas casa Nº 05, frente a la Clínica San Vicente, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MARTIN RUIZ GONZALEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales sucedieron en fecha 09/12/2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano JESUS MARTIN RUIZ fue a buscar a su esposa, casa de su suegra y en el momento que estaciona el carro, a la altura de la calle Vargas frente a la Clínica San Vicente de Paúl de esta ciudad, cerca de una sombrilla de color azul, donde realizan llamad a Celulares y de la cual es dueño el ciudadano Ángel Martínez, este comenzó a vociferar amenazas y decirle al ciudadano Jesús Martín Ruiz que iba ver lo que le iba a pasar y comenzó a darle patas al vehículo de la victima y decirle que era un pasado porque no le quiso hacer una carrera para el Terminal, y al este decirle que no era taxista que estaba equivocado le lanzó una cachetada y golpes causándole lesiones y golpes, según examen médico legal le fuera practicado. Al momento de ocurrir los hechos pasaba una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien efectúa el procedimiento y la aprehensión del imputado Ángel Alexander Martínez Rodríguez. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.-

LA VÍCTIMA
Presente en sala el ciudadano JESUS MARTIN RUIZ GONZALEZ, en su condición de víctima, expuso: “yo lo que quiero es que esto termine, y que yo pueda ir a casa de mi suegra y estacionar mi vehículo”. Es todo.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ANGEL ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.816.320, de 31 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo Noris Josefina Rodríguez y de Ángel Custodio Martínez, y residenciado Calle bragas casa Nº 05, frente a la Clínica San Vicente, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado YURAIMA BENITEZ, Defensora Publica Penal.- Manifestó el imputado ANGEL ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, su decisión a rendir declaración, y expuso: Lo que quiero dejar claro es que hace dos (2) años que esto sucedió y no me he vuelto a meter con él”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada Abogada YURAIMA BENITEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma NO reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la misma esta defensa solicita la adhesión de las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta”.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.816.320, de 31 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Noris Josefina Rodríguez y de Ángel Custodio Martínez y residenciado Calle bragas casa Nº 05, frente a la Clínica San Vicente, Cumaná, Estado Sucre, teléfono Nº 0414-796-8410, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESUS MARTIN RUIZ GONZALEZ, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/12/2010, cuando el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al haber sido denunciado por la víctima, quien manifestó que fue a buscar a su esposa, casa de su suegra y en el momento que estaciona el carro, a la altura de la calle Vargas frente a la Clínica San Vicente de Paúl de esta ciudad, cerca de una sombrilla de color azul, donde realizan llamad a Celulares y de la cual es dueño el ciudadano Ángel Martínez, este comenzó a vociferar amenazas y decirle al ciudadano Jesús Martín Ruiz que iba ver lo que le iba a pasar y comenzó a darle patas al vehículo de la victima y decirle que era un pasado porque no le quiso hacer una carrera para el Terminal, y al este decirle que no era taxista que estaba equivocado le lanzó una cachetada y golpes causándole lesiones y golpes, según examen médico legal le fuera practicado, al revisarse la acusación fiscal se constata que la misma reúne los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al efectuarle una valoración material a dicho acto conclusivo se verifica que con ella se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado por el hecho y delito objeto del presente proceso. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 29 y 03 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; a saber declaración de los funcionarios, de los expertos y la víctima, así como el Examen Medico Legal practicado a la victima, promovida a los fines de su incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le conceden la palabra a la víctima JESUS MARTIN RUIZ GONZALEZ: No hago objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas realizadas en este acto por el imputado de autos. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó no oponerse a la admisión de hecho para la suspensión realizada por el imputado en esta sala. “Se le concede la palabra a la defensor Público quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano ANGEL ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.816.320, de oficio obrero, residenciado en la calle vargas, casa Nº 5 frente a la Clínica san Vicente, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MARTIN RUIZ GONZALEZ, por el lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la a la victima de la presente causa y no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de la Región Oriental N° 03. Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente acta. Acto seguido el ACUSADO de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO



EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. BELKIS MARTINEZ