REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002433
ASUNTO : RP01-P-2011-002433

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28/05/2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano ERICK ANTONIO GONZALEZ RAMOS, tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo la solicitud de fecha 02/07/2012 planteada por la Defensa Pública Quinta Abogada Mariana Antón, quien solicita se decrete el sobreseimiento de la causa; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la representante Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surgen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho punible objeto del proceso, se inicia en fecha 28/05/23011 siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, Comando Santa Fe, detuvieron al ciudadano ERICK ANTONIO GONZÁLEZ, en la madrugada de ese día, en la Calle las Malvinas de la Población de Santa Fe, quien se negó a la revisión de los funcionarios manifestando ser Sindicalista, mostrando actitud altanera y desafiante en contra de éstos. Asimismo se negó a abordar la unidad por lo que se procedió a utilizar la fuerza pública en contra del ciudadano, quedando a la orden del Ministerio Público; indicando la represente fiscal que conforme lo narrado en el acta se está ante la ocurrencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; pero a renglón seguida solicita se dicte Sobreseimiento en la presente causa, por estimar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a dicho ciudadano, petición que fundamenta en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.

Ahora bien, observa este Tribunal que, efectivamente las actuaciones dan cuenta de la ocurrencia de tal hecho, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar detallados por el representante del Ministerio Público, conforme a lo cual se efectuó audiencia de presentación de detenido respecto del ciudadano ERICK ANTONIO GONZALEZ, considerándose estar en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, oportunidad en la que se le otorgara la Libertad sin Restricciones a dicho ciudadano, al estimar el Tribunal no concurrían suficientes elementos para atribuirle dicho hecho punible, por lo que encuentra asidero en derecho el planteamiento fiscal, toda vez que solo se cuenta con el dicho de los funcionarios sin ningún otro elemento que obre en contra de este ciudadano, es decir, no se contó con persona ajena al procedimiento, un tercero, testigo imparcial que avale el dicho de aquellos, por lo que estima este Despacho tiene asidero la solicitud fiscal de acuerdo al articulo 318 numeral 1, quien manifiesta que no habiendo certeza en cuanto a la conducta desplegada por este en relación a la actuación policial, es por lo solicita fundadamente el no enjuiciamiento de dicho ciudadano, ya que no se puede acreditar la comisión por parte de éste el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, argumento que encuentra lógica, toda vez que en el momento histórico de asentar y resguardar los elementos que podían avalar el hecho, se según el contenido del acta, se reportan inexistentes; por lo que este Tribunal estima, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce la falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dicho imputado, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al mismo y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera instancia en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ERICK ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- 11.415.261, de 41 años de edad, nacido el 10-05-1970, de oficio Sindicalista, hijo de Martha Ramos y Pedro González y residenciado en Calle la Planta, Sector Cocales los Ruices, casa S/N, cerca de la Panadería de la calle Principal, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre, Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a dicho ciudadano. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y una vez firme la sentencia emitida, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe de Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO