REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003408
ASUNTO : RP01-P-2012-003408

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 15/01/2003, en virtud de denuncia del ciudadano SIMON ANTONIO COVA NOLASCO, por hecho punible que atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS, y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal Derogado; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal Derogado, con pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, cuya acción prescribe por siete (7) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia del ciudadano SIMON ANTONIO COVA NOLASCO, quien manifestó que el día 12/01/2003 a eso de las 6:20 PM aproximadamente cuando llegaba a su casa proveniente de la ciudad de Maturín se percató q había sido robado ya que allí lo estaban esperando sus vecinos que se lo manifestaron. Al entrar a su residencia observó que le habían sustraído un colchón maca SIMON, una chaqueta de cuero, cuatro pares de zapatos, una tostadora, un bolso, una caja de herramienta, una maquina de soldar, un taladro, un esmeril, ropas nuevas y otras pertenencias; y que pudo averiguar que había sido un sujeto apodado MOLUNGO; por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal Derogado, sancionado con pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (7) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano SIMON ANTONIO COVA NOLASCO, por hecho punible que atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS, y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal Derogado para la fecha del hecho, que se atribuye a personas desconocidas; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3° del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. GEOMAR CABRERA