REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004191
ASUNTO : RP01-P-2012-004191

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, contra el imputado ciudadano JOSÉ ANTONIO MARIN PAISAN, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSISRIS BEATRIZ VELÁSQUEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARIN PAISAN, a los fines de ser individualizado como imputado, y solicito que se ratifique las medidas de protección y seguridad, de las contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales le fueron impuestas al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARIN PAISAN, ampliamente identificado, por haber sido denunciado por la ciudadana Rosisris Beatriz Velásquez, quien denunció que el día 18-07-2012 estando presente en su casa, llegó su pareja el imputado de autos y empezó a pelear con mi persona, por que la niña estaba durmiendo según el, y que la fui a despertarla, agarro un bate y me lo pego por la cabeza dos veces, y llego la hermana sacándolo para afuera y el estaba como un ogro, que me iba a matar, la hermana lo saco de allí, y me vine para que mi suegra, seguidamente funcionarios adscritos al IAPES aprehenden al imputado de autos, tales hechos encuadran dentro de la figura que ha precalificado esta representación fiscal como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosisris Beatriz Velásquez y es por lo que se solicita RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, en contra del imputado, y se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARIN PAISAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-23.805.033, nacido en fecha 19/08/1993, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio panadero, hijo de Carmen Paisan y Manuel Marin, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, Calle Los Ángeles, casa S/N, detrás de la Policía del Estado, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado CRUZ CARABALLO, quien es Defensor Pública Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. Abogado CRUZ CARABALLO, argumentó: “Me opongo a la solicitud fiscal por cuanto considero que no hay suficientes elementos de convicción par decretar la Medida de coerción solicitada, por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-



DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: oído lo solicitado por la representante fiscal, y lo alegado por la defensa, revisadas las actas procesales, procede a pronunciarse en la forma siguiente: observa este Tribunal en primer lugar, que de actas se desprenden elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosisris Beatriz Velásquez, los cuales surgen específicamente de las siguientes actuaciones: Al folio 02 consta Presentación de denuncia de fecha 18/07/2012, Al folio 03 cursa DENUNCIA interpuesta por la victima Rosiris Beatriz Velásquez por ante el IAPES donde narra como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación.. Al folio 04 cursa acta policial suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre en la que dejan constancia de los hechos. Al folio 05 cursa boleta de citación librada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre al imputado de autos. Al folio 06 cursa Acta de Medidas interpuestas a favor de la victima. Al folio 07 notificación realizada al imputado de los derechos y medidas de protección impuestas a favor de la víctima. Al folio 10 cursa ampliación de denuncia de la ciudadana que figura como victima en el presente asunto. Al folio 11 cursa Acta Policial de fecha 20/07/2012. Al folio 18 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada, de las recepciones de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 21 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las diligencias a realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos. Al folio 22 cursa Inspección n° 2187 de fecha 20/07/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada al sitio del suceso. Al folio 24 cursa examen médico legal practicado a la víctima, ciudadana Rosisris Beatriz Velásquez en el que dejan constancia que refiere que presenta Contusión equimotica redondeada mejilla izquierda, tórax posterior y región lumbar, asistencia medica por un dia, tiempo de curación e incapacidad: siete días, sin secuelas. Al folio 25 cursa memorando N° 1484 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, elementos de convicción estos suficientes para presumir la autoría del imputado en el hecho punible que se le imputa y en virtud de ello es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, considera procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa y declara con lugar la solicitud fiscal de ratificación de las medidas de Protección y Seguridad de las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, y así debe decidirse. En razón de lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública Y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARIN PAISAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-23.805.033, nacido en fecha 19/08/1993, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio panadero, hijo de Carmen Paisan y Manuel Marin, residenciado en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, Calle Los Ángeles, casa S/N, detrás de la Policía del Estado, Cumaná, Estado Sucre, en razón de haberse iniciado causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosisris Beatriz Velásquez. Medidas éstas consistentes en: 1.- la prohibición de acercamiento a la victima, en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio; 2.- la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Así mismo se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de notificaron a la victima en el presente asunto informándole sobre la medida decretada a su favor y contra el imputado de autos. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. ROSALIA WETTER