REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004235
ASUNTO : RP01-P-2012-004235


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS BELTRAN CÓRDOVA YENDEZ, por la presunta comisión del delito de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Norma Del Valle Mendoza Espinoza, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó oralmente: “Coloco a disposición al ciudadano LUIS BELTRAN CÓRDOVA YENDEZ en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Norma Del Valle Mendoza De Espinoza, quien manifestó ser la propietaria de un terreno ubicado en San Juan de Macarapana que es una herencia que le dejó su abuelo Juan Figueroa y que tiene al lado de su terreno otro terreno propiedad de su tía Rocelia Mendoza, y el día 23-06-2012 va para su terreno donde se percató que dentro del terreno tanto de su tía como en el de ella habían construido una bienhechuria, se dirige a hablar con la persona que había construido en su terreno que se llama Luís Beltrán Córdova, donde le pregunto con que autorización el había construido en ese terreno y manifestó que ese fue el terreno que a él le gustó, ésta le manifestó que se saliera por cuanto era la dueña y le mostró los documentos poniéndose agresivo diciendo que fuera a donde fuera él no iba a salir de ahí, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal del delito de INVASIÓN, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Norma Del Valle Mendoza Espinoza, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y la salida del terreno invadido. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS BELTRAN CÓRDOVA YENDEZ, Venezolano, nacido en fecha 09-08-89, de 22 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.805.654, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Eduardo Córdova y María Yendez, domiciliado en San Juan Carbonal, cerca de la bodega de Cheo, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Defensor Público Penal Abogado CRUZ CARABALLO; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: “Ese terreo es de una tía mía que vive en Puerto La Cruz y yo tenía mucho tiempo sin verla a ella por eso me metí en ese Terreno desde hace cuatro años y estoy viviendo con mi mujer, tengo un sembrarío de distintos árboles frutales”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. CRUZ CARABALLO, argumentó: “Esta defensa se opone a la solicitud del ministerio público con respecto a la solicitud de medida cautelar en cuanto al régimen de presentaciones y medias innominadas, en razón de que en la fotografía tomada por parte de efectivos de la guardia nacional los mismos dejan constancias que se encuentran en un predio rústico o agrícola y hay plantaciones de yuca, plátanos, auyamas, cañas entre otros, y es en razón de ello que esta defensa comparte el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha establecido que los Tribunales Penales no son competentes para ordenar el desalojo en predio agrícolas, tal como se evidencia en las actuaciones, e inste al Ministerio Público que a su vez inste a la parte agraviada a asistir a la parte de Materia Agraria”. Es todo.-


DECISION
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre; vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado de autos y los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Norma Del Valle Mendoza De Espinoza, quien manifestó ser la propietaria de un terreno ubicado en San Juan de Macarapana que es una herencia que le dejó su abuelo Juan Figueroa y que tiene al lado de su terreno otro terreno propiedad de su tía Rocelia Mendoza, y el día 23-06-2012 va para su terreno donde se percató que dentro del terreno tanto de su tía como en el de ella habían construido una bienhechuria, se dirige a hablar con la persona que había construido en su terreno que se llama Luís Beltrán Córdova, donde le pregunto con que autorización el había construido en ese terreno y manifestó que ese fue el terreno que a él le gustó, ésta le manifestó que se saliera por cuanto era la dueña y le mostró los documentos poniéndose agresivo diciendo que fuera a donde fuera él no iba a salir de ahí. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: al folio 01 y vto cursa acta de denuncia común formulada por la víctima en el presente caso, ciudadana Norma Del Valle Mendoza De Espinoza, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. A los folios 02 al 04 ambos inclusive cursa copias de documento y certificado por la Dra. Morella Díaz, Notario Público Cumana donde la ciudadana Norma Del Valle Mendoza De Espinoza acredita la propiedad. Al folio 08 cursa Acta de Imposición de los Derechos del Imputado levantada en el Comando Regional N° 07 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional. A los folios 09 y 10 cursa acta Policial de fecha 20/07/2012 donde Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 11 cursa Acta de Inspección del sitio del suceso practicado por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional. A los folios 12 al 15 cursa Impresiones fotográficas del sitio del suceso y de la bienhechuria. Al folio 18 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 21/07/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del detenido de autos. Al folio 20, cursa oficio N° 9700-174-SDEC-1487 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial; todo lo cual analizado armónicamente conducen a este Tribunal a estimar satisfechas los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar Parcialmente con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano LUIS BELTRAN CÓRDOVA YENDEZ, declarando así mismo parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la salida del terreno del imputado de autos y sin lugar la solicitud de libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge parcialmente la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado LUIS BELTRAN CÓRDOVA YENDEZ, Venezolano, nacido en fecha 09-08-89, de 22 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.805.654, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Eduardo Córdova y María Yendez, domiciliado en San Juan Carbonal, cerca de la bodega de Cheo, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Norma Del Valle Mendoza Espinoza, consistiendo dichas medidas: en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y Prohibición de Acercamiento a la Víctima, ciudadana Norma Del Valle Mendoza Espinoza de conformidad a lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la Medida Innominada soslicitada por la representación Fisal la misma queda suspendida su pronunciamiento, hasta tanto se verifique lo alegado por el imputado de autos en esta sala de audiencia, relacionado al sembrarío de árboles frutales que el mismo tiene en el terreno que dio origen a la presente investigación, instando al Ministerio Público para que realice todas las diligencias tendientes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, y una vez con las resultas el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud fiscal de Medida Innominadas, todo ello en virtud del Criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha establecido que los Tribunales Penales no son competentes para ordenar desalojo en predios Agrícolas. Así se decide. Librese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. La libertad del imputado de autos, se materializa desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ