REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004104
ASUNTO : RP01-P-2012-004104


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionado para el Descongestionamiento de Causa, en causa iniciada en fecha 08/02/2003, por hecho punible que se atribuye al ciudadano MANUEL JOSE RAUSSEO VICENT, y tipificado como ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sancionado con pena de prisión de 2 a 4 años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa Acta de Investigación Penal n° 024 de fecha 08/02/2003, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Vigilancia Costera de la Guardia nacional Bolivariana, , donde dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Cumaná, adscrita al Destacamento de Vigilancia Costera n° 907 de la Guardia Nacional de Venezuela, y en función del servicio de Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales, encontrándose de labores de patrullaje marítimo por las Costas jurisdiccionales a bordo de la embarcación tipo peñero de nombre MARIA GUEVARA, siglas V-81, adscrito a esa Unidad por el sector de Punta de Araya del Municipio Cruz Salmeron Acosta, del Estado Sucre, procediendo a inspeccionar una embarcación tipo peñero de nombre ROSALBA DEL VALLE, el cual poseía como sistema de propulación un motor fuera de borda, marca YAMAHA, de 40 HP que al realizarle inspección respectiva se pudo observar que el mismo no poseía seriales en el bloque mi en la pata, motivo por el cual se le libró al ciudadano MANUEL JOSE RAUSSEO VICENT, titular de la cédula de identidad n° 5.697.470, residenciado en la Población de El Rincón de Araya, barrio El Rincón, Vereda n° 21, casa n° 02, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, se realizo la respectiva cata de retención preventiva y boleta de citación; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante a los folios 3 y 4; Acta de Retención Preventiva de fecha 08/02/2003, cursante al folio seis (06); Experticia de Reconocimiento n° 141-03 de fecha 06/03/2003 practicado al vehículo, cuya características son marca YAHAMA, modelo 40 HP, clase MOTOR FUERA DE BORDA, tipo ENDURO, color AZUL, ROJO y BLANCO, cuya conclusión arrojo que carece de la chapa circular de identificación, la etiqueta con el serial se encuentra suplantado, el serial del vehículo no aparece registrado como solicitado; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que se atribuye al ciudadano MANUEL JOSE RAUSSEO VICENT, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 02, Residenciado en al Población del Rincón, vereda 21, casa n° 02, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO ABG. FRANCYS HURTADO