REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002795
ASUNTO : RP01-P-2012-002795

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ENERBOR BAUTISTA LICET, por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, representada en el acto por la Abogada GABRIELA FÁTIMA MOREIRA, ratificó en todas y cada de sus parte el escrito acusatorio presentado en fecha 05/06/2012 y realizó una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha once (11) de marzo de dos mil doce (2012), cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Comando de Golindano, se trasladaron al Caserío Espín, a los fines de efectuar patrullaje observando en la parte trasera del Bar-Restaurant Guacarambu, un pozo séptico ubicado a pocos metros de la franja costera del cual se desbordaban las aguas servidas a través de una tubería, e iban a parar a una quebrada de nombre Espín y posteriormente por escurrimiento a la Playa Espín, ubicada frente al local, por lo que procedieron a identificar al responsable como ENERBOR BAUTISTA LICET, en fecha siete (07) de mayo del año en curso, el Funcionario Ing. JULIO CÉSAR BENÍTEZ, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se trasladó al sitio a los fines de practicar inspección, observando la descarga de aguas servidas por desbordamiento de un pozo séptico (sumidero) que conduce directamente a una quebrada de régimen intermitente y posteriormente al mar, en el cual se evidencias rastros de contaminación por las aguas servidas; acto seguido pasó a explanar la representante fiscal los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la acusación presentada en contra del imputado, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ENERBOR BAUTISTA LICET, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.870.569, nacido en fecha 15-08-46, de profesión u oficio comerciante; residenciado en: el Caserío Espín, Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, al lado del Bar Restaurant “Guacarambu”, Municipio Mejía del Estado Sucre (TLF: 0426-9805762); por la comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente en Contravención con las Disposiciones Técnicas contenidas en el Decreto N° 833 que regula las normas para la clasificación de los cuerpos de agua y efluentes líquidos, publicado en Gaceta Oficial N° 5021 del 18 de diciembre de 1995; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio”. Es todo.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ENERBOR BAUTISTA LICET, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.870.569, nacido en fecha 15-08-46, de profesión u oficio comerciante; residenciado en: el Caserío Espín, Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, al lado del Bar Restaurant “Guacarambu”, Municipio Mejía del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado PEDRO ROJAS, Defensor Publico Penal.- Manifestó el imputado ENERBOR BAUTISTA LICET, su decisión a no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado Abogado PEDRO ROJAS, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “esta defensa por cuanto considera que el acto conclusivo presentado contra mi representado no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, referidos a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, solicita se desestime la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental; por lo que en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por la inexistencia de elementos para enjuiciar a mi representado; en el supuesto de estimar que la acusación cumple con los extremos de Ley solicito se otorgue la palabra a mi defendido a los fines de que exprese si se acoge a una de las alternativas a la prosecución del proceso; finalmente en el supuesto de estimar procedente dictar auto de apertura a juicio, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.

DECISION
Este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, el Juez toma la palabra y expone: considerando que el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, contra el ciudadano ENERBOR BAUTISTA LICET, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.870.569, nacido en fecha 15-08-46, de profesión u oficio comerciante; residenciado en: el Caserío Espín, Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, al lado del Bar Restaurant “Guacarambu”, Municipio Mejía del Estado Sucre (TLF: 0426-9805762); a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha once (11) de marzo de dos mil doce (2012), concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por lo que considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite TOTALMENTE la acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, en contra del ciudadano ENERBOR BAUTISTA LICET, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.870.569, nacido en fecha 15-08-46, de profesión u oficio comerciante; residenciado en: el Caserío Espín, Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, al lado del Bar Restaurant “Guacarambu”, Municipio Mejía del Estado Sucre (TLF: 0426-9805762). Igualmente se admiten totalmente las pruebas contenidas en el escrito acusatorio fiscal por ser consideradas las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad a los fines de ser evacuadas e un eventual juicio oral y público, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, por el delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente en Contravención con las Disposiciones Técnicas contenidas en el Decreto N° 833 que regula las normas para la clasificación de los cuerpos de agua y efluentes líquidos, publicado en Gaceta Oficial N° 5021 del 18 de diciembre de 1995, impone al acusado del contenido del artículo 49 constitucional y del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor y éste manifiesta: en vista de lo manifestado por mi representado solicito a este Tribunal proceda a suspender el proceso a pruebas y proceda este Tribunal a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna en cuanto respeta a la suspensión. Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasa los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano ENERBOR BAUTISTA LICET, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.870.569, nacido en fecha 15-08-46, de profesión u oficio comerciante; residenciado en: el Caserío Espín, Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, al lado del Bar Restaurant “Guacarambu”, Municipio Mejía del Estado Sucre (TLF: 0426-9805762); a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental acusa por el delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente en Contravención con las Disposiciones Técnicas contenidas en el Decreto N° 833 que regula las normas para la clasificación de los cuerpos de agua y efluentes líquidos, publicado en Gaceta Oficial N° 5021 del 18 de diciembre de 1995, por un lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Sellar el pozo séptico ubicado en la parte posterior del Bar Restaurant Guacarambu, ubicado en el Caserío Espín, Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, Municipio Mejía del Estado Sucre; 2.- Construir un nuevo pozo séptico, cumpliendo las condiciones requeridas para la protección del Ambiente. En consecuencia se procedió a imponer al imputado, de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Se comisiona a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de la supervisión del régimen de prueba impuesto al ahora acusado, a este efecto se ordena librar oficio al Comandante del Destacamento N° 78 del nombrado cuerpo castrense, informando lo decidido en el presente acto. Se acuerda la expedición de copias simples del acta solicitadas por las partes en esta sala de audiencias, instándose a las mismas a efectuar las gestiones pertinentes a su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide, en la ciudad de Cumaná a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez Cuarta de Control,
ABG. FRANCYS RIVERO
Secretario Judicial,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ