REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004080
ASUNTO : RP01-P-2012-004080
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.631.476, de 24 baños de edad, nacido el 06/03/88, residenciado en el Sector Lomas de Ayacucho, Primera Calle, Casa N° 07, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS LOBASTÓN Y ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Publico, solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha diez de julio del año 2012, a las 4:30 de la tarde, cuando Funcionarios adscritos al Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje y cuando estaban por el Sector Lomas de Ayacucho, específicamente en la primera calle, avistaron a un sujeto, el cual conducía un vehículo tipo moto, marca empire, modelo Horse 150, color azul, sin placas y quien al notar la presencia de la comisión de la guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa, y aceleró el vehículo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, interceptándolo a pocos metros, luego procedieron a buscar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa, ya que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad a lo establecido al 205 del COPP, quien al revisarle un bolsito de color negro marca SPEER, se encontró dentro de mismo un arma de fuego tipo revolver, marca taurus, de fabricación brasilera, calibre 38 mm, serial devastado, color cromado, por lo que precedieron a realizar la detención y el traslado del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.631.476, de 24 baños de edad, nacido el 06/03/88, residenciado en el Sector Lomas de Ayacucho, Primera Calle, Casa N° 07, Cumana Estado Sucre, hasta la Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido por estimar la Fiscal que la conducta desplegada por el imputado PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS LOBASTÓN Y ESTADO VENEZOLANO; se hace procedente solicitar como en efecto solicitó ante este Juzgado se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los encausados.
EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “vistas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, esta defensa se opone al pedimento fiscal ya que cuando se refiere a los fundados elementos de convicción procesal que existen en el expediente, no se puede atribuir a mi defendido como autor o partícipe del hecho, motivado a que en ningún momento los mismos realizó dicha acción, y como se constata en las actuaciones que integran el asunto penal, no teniendo testigos sino nada mas las declaraciones de los funcionarios, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECISION
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.631.476, de 24 baños de edad, nacido el 06/03/88, residenciado en el Sector Lomas de Ayacucho, Primera Calle, Casa Nº 07, Cumana Estado Sucre, hasta la Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: al folio 03 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados; al folio 06 y su vuelto cursa acta de revisión del vehiculo solicitado, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego, marca SPEER, se encontró dentro de mismo un arma de fuego tipo revolver, marca taurus, de fabricación brasilera, calibre 38 mm, serial devastado, color cromado; al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de un bolso de cuero color negro marca BENCHI; al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de un cartucho marca SPEER, calibre 38mm sin percutir; al folio 10 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la verificación en el sistema SIIPOL, del vehiculo y el arma incautada; al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal practicada a una arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, de fabricación brasilera, calibre 38 mm, serial devastado, color cromado. Cursa al folio 16, experticia de reconocimiento y avaluó real practicada a un vehículo TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150, COLOR AZUL, SIN PLACAS. Por lo que a criterio de este Tribunal, los elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para determinar participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el ministerio público; y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una (01) vez cada ocho (08) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; asimismo impone prohibición de salida del estado sin la autorización de esta Tribunal. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el pedimento fiscal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.631.476, de 24 baños de edad, nacido el 06/03/88, residenciado en el Sector Lomas de Ayacucho, Primera Calle, Casa N° 07, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS LOBASTÓN Y ESTADO VENEZOLANO; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo la prohibición de salida del estado sucre sin la autorización de este Tribunal. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones correspondientes, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI

SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA