REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004084
ASUNTO : RP01-P-2012-004084


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano RICHARD JOSÉ FUENTES JAIMES: Venezolano, de 36 años de edad, Casado, nacido en fecha 01-01-1976, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°. 12.663.425, residenciado en el barrio El Dique, calle principal, casa de esquina signada con el N°. 01 Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano;. este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelas sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales ocurrieron en fecha 11 de julio del año 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cumplimiento a orden de visita domiciliaria emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito judicial Penal, se trasladaron a la residencia del sujeto conocido como Richard Cabaña, quienes una vez en el lugar y acompañados de los ciudadanos MANUEL RAFAEL GONZÁLEZ Y ROGER JOSÉ REYES NORIEGA, quienes prestaron su colaboración como testigos, procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal de dicha vivienda, fueron atendidos por una persona del sexo masculino, quien se logró identificar como Fuentes Subero Francisco Beltrán, quien exteriorizó ser el progenitor del ciudadano requerido por la comisión y propietario del inmueble y que su hijo se encontraba durmiendo. Se le hizo entrega de la orden de visita domiciliaría y luego les permitió el libre acceso, una vez ubicados todos los habitantes de la vivienda en el área de la sala, se procedió a practicarles una revisión corporal a los dos ciudadanos, no encontró ninguna evidencia de interés criminálísticos, posteriormente en presencia de los testigos y del propietario del inmueble, se procedió a realizar una minuciosa revisión a la vivienda, encontrando en la tercera habitación perteneciente al ciudadano RICHARD FUENTES, específicamente debajo de una maleta de color negro, la cantidad de diez ejemplares de billetes de 100 dólares, por lo que se le preguntó al mismo a quien le pertenecían, manifestando que eran de su propiedad, le indicaron debían acompañarlos con la finalidad de que expertos en el área de documentología, determinaran si dichos ejemplares eran auténticos o falsos, siendo detenido y trasladado a la sede del CICPC, donde quedó identificado como RICHARD JOSÉ FUENTES. Acto seguido por estimar la Fiscal que la conducta desplegada por el imputado RICHARD JOSÉ FUENTES JAIMES, encuadra en el tipo penal de FALSIFICACIÓN DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se hace procedente solicitar como en efecto solicitó ante este Juzgado se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.
EL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE SU DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “vistas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, esta defensa se opone al pedimento fiscal ya que cuando se refiere a los fundados elementos de convicción procesal que existen en el expediente, no se puede atribuir a mi defendido como autor o partícipe del hecho, motivado a que en ningún momento el mismo realizó dicha acción, como se constata en las actuaciones que integran el asunto penal, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DECISION
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado RICHARD JOSÉ FUENTES JAIMES: Venezolano, de 36 años de edad, Casado, nacido en fecha 01-01-1976, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°. 12.663.425, residenciado en el barrio El Dique, calle principal, casa de esquina signada con el N°. 01 Cumaná, Estado Sucre, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: al folio 03 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que se trasladaron a la residencia del ciudadano RICHARD JOSÉ FUENTES JAIMES:, con la finalidad de realizar visita domiciliaría ordenada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial pena, al folio 6 corre inserto acta de visita domiciliaria realizara en la residencia del ciudadano RICHARD JOSÉ FUENTES JAIMES, al folio 07 corre inserto inspección N°. 2097, practicada al lugar de los hechos, por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 09 corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia física, a los 10 billetes de 100 dólares, al folio 12 corre inserto acta de entrevista realizada por funcionarios adscritos al CICPC, al ciudadano FRANCISCO JAVIER FUENTES SUBERO, quien señaló entre otras cosas que el se encontraba en su casa cuando llegó una comisión de esa oficina, diciendo que tenían una orden de allanamiento para su casa y uno de los funcionarios le leyó la orden y luego comenzaron a registrar los cuartos, en compañía de dos testigos y la persona que dormía en el cuarto que se registraba, todos los cuartos salieron bien, menos en el de su hijo Richard fuentes, que supuestamente encontraron unos dólares desconociendo la cantidad, Al folio 13 y su vuelto corre inserto acta de entrevista realizada al ciudadano MANUEL RAFAEL GONZÁLEZ MALAVE, quien fungió como testigo en el presente procedimiento, Al folio 14 y su vuelto, corre inserto acta de entrevista realizada al ciudadano ROGER JOSÉ REYES NORIEGA, quien fungió como testigo en el presente procedimiento, al folio 16 corre inserto Experticia de Reconocimiento Legal N°. 354, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 17 corre inserto memorandum N°. 9700-174-SDC-1489, donde se deja constancia que el imputado de autos registra dos entradas policiales, al folio 18 corre inserto experticia N°. 0041, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que los ejemplares con apariencia de billetes, son falsos. Por lo que a criterio de este Tribunal, los elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para determinar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el pedimento fiscal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD JOSÉ FUENTES JAIMES: Venezolano, de 36 años de edad, Casado, nacido en fecha 01-01-1976, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°. 12.663.425, residenciado en el barrio El Dique, calle principal, casa de esquina signada con el N°. 01 Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una consistente en presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones correspondientes, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI


SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN